picture_as_pdf 2020-10-13

DECRETO Nº 1042


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional

06 OCT. 2020

VISTO

El Expediente Nº 00320-0005249-5, del Registro del S.I.E. relacionado con la Política Salarial para el personal Docente de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 12.958 se estableció el régimen de Convenciones Colectivas para el Sector del Personal Docente de la Provincia de Santa Fe;

Que, oportunamente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social procedió a convocar a reuniones paritarias en el marco de la Ley Nº 12.958;

Que con fecha 23 de septiembre del corriente año, mediante la utilización de plataformas digitales, se llevó a cabo una reunión de la Comisión Paritaria entre los representantes del Poder Ejecutivo provincial, y los representantes sindicales de la Asociación del Magisterio de Santa Fe (AMSAFE) y del Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP) en su calidad de integrantes de la Comisión Negociadora, junto a la Unión Docentes Argentinos (UDA) y la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica de la Provincia de Santa Fe (AMET) quienes lo hicieran como integrantes de la Comisión Asesora, ello conforme los términos de la Ley N° 12.958, en la cual se trataron diversos temas;

Que en ese contexto, las entidades gremiales plantearon los lineamientos que deberían formar parte del proyecto de propuesta que presentare eventualmente la parte empleadora;

Que como resultado del encuentro, los representantes del Poder Ejecutivo de la Provincia sometieron a consideración de dichas entidades una propuesta abarcativa donde se contempla un incremento en la política salarial, complementada con el ofrecimiento de brindar soluciones paulatinas respecto a asuntos relacionados a condiciones laborales, de la carrera del personal docente, su escalafón y régimen de concursos, entre otros temas de diversa índole;

Que frente a la propuesta formulada por el Poder Ejecutivo, la totalidad de las entidades sindicales intervinientes comunicaron formalmente su aceptación, expresándola de manera remota y en su calidad de miembros paritarios, por lo que corresponde dictar el acto administrativo que homologue el acuerdo alcanzado;

Que lo resuelto en el ámbito paritario se encuadra dentro de los lineamientos de planificación estratégica y prácticas de gestión que, respecto a sus recursos humanos, impulsa el Ministerio de Educación de la Provincia;

Que conforme lo dispuesto por las normas vigentes sobre la materia y atento el acuerdo alcanzado entre las partes, deviene necesario emitir el instrumento legal que homologue el mismo en todos sus términos y posibilite llevar a cabo las acciones allí previstas;

Que en virtud de las medidas consensuadas, el Poder Ejecutivo ha procurado lograr -conforme las posibilidades económicas y financieras del Tesoro Provincial- la preservación y recuperación del salario de los trabajadores docentes, toda vez que la administración eficiente de los recursos públicos resulta ser una de sus obligaciones primigenias;

Que, en tal sentido, corresponde disponer una recomposición salarial para aquellos agentes del sector educativo, consistente en el otorgamiento de una asignación de carácter no remunerativo y no bonificable, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y a partir de noviembre del corriente año;

Que la asignación mencionada alcanzará a los agentes que resulten retribuidos por cargo, fijándose un importe como unidad de “Valor/Punto”, a efectos de proceder a la liquidación mensual correspondiente a cada cargo de desempeño, conforme al puntaje asignado a cada uno de ellos y limitándose a un tope máximo para cada período;

Que en línea con lo previsto respecto a la unidad de valor fijada para el Punto, corresponde también establecer un importe que sea utilizado como referencia en aquellos casos en que la retribución sea nomenclada como hora cátedra, por lo que procede contar con un índice nominado “Valor/Hora”, según sea el nivel o función de que se trate, y limitándose a un tope máximo para cada período de liquidación;

Que a efectos de proceder al cálculo del incremento salarial, se acordó la necesidad de tener en consideración la antigüedad de los agentes involucrados, por lo que debe adoptarse un coeficiente relacionado al rango o porcentual establecido para el cobro del adicional percibido en tal concepto, y que será utilizado como variable para el cálculo de los haberes correspondientes a cada agente, observando los límites mínimos máximos fijados en cada caso;

Que los valores de referencia precitados, junto al coeficiente de antigüedad y los 190 puntos establecidos como índice de remuneración para el cargo de maestro de grado, serán los guarismos utilizados para componer el importe de incremento salarial, sujeto a los topes acordados para cada uno de los valores mínimos y máximos;

Que los importes de la asignación dispuesta no resultarán acumulativos y formarán parte de la remuneración mensual y habitual de los agentes alcanzados por el mismo;

Que en consonancia con lo acordado junto a los representantes respecto al personal activo del Sector Docente, corresponde trasladar el incremento salarial a los jubilados y pensionados del mismo, a cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;

Que la presente gestión se efectúa de conformidad con lo prescripto por el artículo 72º inciso 1º de la Constitución Provincial, como así también en los artículos 1° y 41° de la Ley N° 13.977 de Necesidad Pública en Materia Social, Alimentaria y Sanitaria, no excediendo la autorización de gastos habilitada por la Ley Anual de Presupuesto Nº 13.938;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Homológase el acuerdo alcanzado entre los representantes del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe y los representantes sindicales del Sector Docente, de fecha 25 de septiembre de 2020.

ARTICULO 2º: Otórgase una asignación mensual de carácter no remunerativo y no bonificable a todo el personal docente titular y suplente (reemplazante o interino), sean éstos retribuidos por cargo o por hora cátedra, conforme las especificaciones contenidas en los artículos 3° a 8° del presente Decreto.

ARTICULO 3º: A efectos de cuantificar los importes de la asignación establecida en el artículo 2º, fíjanse los montos denominados como Valor 1 y Valor 2 para los correspondientes meses de liquidación, conforme el siguiente detalle:


Mes de Liquidación Denominación Importe

Agosto y

Septiembre Valor 1 $ 4.000


Agosto y

Septiembre Valor 2 $ 8.775


Octubre Valor 1 $ 4.500

Octubre Valor 2 $ 10.125


A partir de

Noviembre Valor 1 $ 5.000


A partir de

Noviembre Valor 2 $ 11.475


ARTICULO 4º: A efectos de cuantificar los importes correspondientes a la asignación establecida en el artículo 2º, fíjanse para cada mes de liquidación, los valores del Punto, que surgirán del cociente entre el Valor 2 -correspondiente al respectivo mes de liquidación- y la cantidad de 570 puntos, resultando las sumas de: pesos quince con 39.474/100.000 ($15,39474) para los meses de agosto y septiembre; pesos diecisiete con 76.316/100.000 ($17,76316) para octubre; y pesos veinte con 13.158/100.000 ($20,13158) a partir de noviembre, respectivamente.

ARTICULO 5º: A efectos de la ponderación del concepto antigüedad en la determinación de la asignación establecida en el artículo 2º, fíjanse los valores denominados a los fines del presente Decreto como “Valor Base Antigüedad” y “Coeficiente de Ponderación del Valor Base de Antigüedad”, conforme se detalla en los siguientes cuadros:

Cuadro de Valor Base de Antigüedad (VBA)


Mes de Liquidación Importe

Agosto y

Septiembre $ 1.075


Octubre $ 1.125


A partir de

Noviembre $ 1.175


Coeficientes de Ponderación del Valor Base de Antigüedad (CPA)


Antigüedad Coeficiente Antigüedad

40 % o menos 1,00


Mayor a 40 % y

hasta 70 % 1,60


Mayor a 70 % y

hasta 100 % 2,09


Mayor a 100 % 2,54


ARTICULO 6º: A efectos de la determinación del monto de la asignación otorgada en el artículo 2° para el personal docente retribuido por cargo, deberá realizarse el producto del valor del Punto -correspondiente al mes de liquidación- por la cantidad de puntos del cargo que se liquida. A dicho importe se le sumará el correspondiente “Valor Base de Antigüedad” (VBA), el que debe ser ponderado por el respectivo Coeficiente de Antigüedad (CPA), obteniendo así el importe de la asignación del mes.

ARTICULO 7º: Establécese que el importe de la asignación mensual otorgada al personal docente retribuido por cargo no podrá resultar inferior al Valor 1 ni superior al fijado para el Valor 2 de la liquidación del mes respectivo, conforme el esquema establecido en el artículo 3°. A los efectos de la liquidación de la asignación mensual, no podrán computarse más de dos (2) cargos por agente, tomando como referencia el importe correspondiente al cargo mejor remunerado.

ARTICULO 8º: Déjase establecido que, a los efectos de la determinación del monto de la asignación otorgada en el artículo 2°, para el personal docente retribuido por horas cátedra, se realizará el producto del valor del Punto -del mes de liquidación que corresponda- por la cantidad de ciento noventa (190) puntos, adicionando a dicho importe el Valor Base de Antigüedad (VBA), que deberá ser ponderado por el respectivo Coeficiente de Antigüedad (CPA). Para determinar el “Valor Hora” de la Función 43 -Nivel Superior- se realizará el cociente entre el valor así obtenido y la base de 24, mientras que para las Funciones 41 y 42 -Nivel Primario y Secundario- se aplicará la base de 30. Una vez obtenido el “Valor Hora”, se lo pondera por la prestación horaria correspondiente, obteniendo de este modo el importe de la asignación del mes. El monto de la asignación para el personal retribuido por hora no podrá exceder, en ningún caso, el doble del fijado para el Valor 1 del mes que corresponda.

ARTICULO 9º: Establécese que los importes de la asignación otorgada en el artículo 2° del presente Decreto no resultarán acumulativos, como así también que los mismos formarán parte de la remuneración mensual y habitual de los agentes, liquidándose en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

ARTICULO 10º: Las disposiciones del presente Decreto resultarán extensivas al personal docente que se desempeñe en establecimientos educativos de gestión privada.

ARTICULO 11º: Dispónese que la asignación otorgada por el artículo 2° del presente Decreto, no será computable a los efectos del cálculo de ningún adicional, suplemento y/o compensación vigente o a crearse, como tampoco será tenida en consideración para el cálculo del haber mínimo garantizado, establecido para el sector en el artículo 3° del Decreto N° 180/2020.

ARTICULO 12º: Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a trasladar en forma proporcional los incrementos otorgados por el presente Decreto al personal pasivo del Sector Docente.

ARTICULO 13º: El gasto que demande la aplicación del presente Decreto será atendido con reducción de créditos compensatorios de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 14º: Las Jurisdicciones correspondientes elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo no mayor de diez (10) días.

ARTICULO 15º: Hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este Decreto, se autoriza a las Jurisdicciones alcanzadas a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en partidas que se destinan a la atención de gastos de remuneraciones y pasividades en dicho presupuesto.

ARTICULO 16°: Refréndese por la señora Ministra de Educación, y los señores Ministros de Economía y de Gestión Pública.

ARTICULO 17º: Regístrese, comuníquese y archívese.

PEROTTI

Prof. Adriana Ema Cantero

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

31724

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