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DECRETO Nº 1442


SANTA FE, “Cuna De la Constitución Nacional”,

20 NOV 2020


VISTO:

La ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 22 de octubre de 2020, recibida en el Poder Ejecutivo el día 06 de noviembre del mismo año, y registrada bajo el Nº 14002 y;


CONSIDERANDO:

Que por su Artículo 1º se establece el principio de paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, partidos políticos, entes públicos o con participación estatal y asociaciones, consejos y colegios profesionales;

Que por su Artículo 2º se delimita conceptualmente el principio de paridad de género entendiendo por tal a la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación;

Que por su Artículo 3° se establece la aplicación del principio de paridad de género en las elecciones generales de cargos públicos electivos para la postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as para las categorías electorales de diputados/as provinciales, concejales/as municipales, miembros de Comisiones Comunales y listas de candidatos/as a convencionales constituyentes; en las precandidatuas a Senadores/as Provinciales; en la designación de ministros/as y secretarios/as de Estado del Poder Ejecutivo; en la integración de cargos según leyes orgánicas o estatutos para el sector público provincial no financiero, para empresas, sociedades y otros entes públicos, bajo la forma de empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades anónimas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades del Estado, entes interestatales e interjurisdiccionales y otros entes estatales; en el Poder Judicial; en el Consejo de la Magistratura; en la constitución y organización de partidos políticos; y en consejos, colegios y asociaciones profesionales;

Que por su Artículo 6° se establece el mecanismo por el que se garantiza el principio de paridad de género en su particular aplicación para la postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Senador/a Provincial;

Que el principio de paridad de género ha adquirido gran relevancia en los sistemas jurídicos democráticos, constitucionales y convencionales -particularmente en América Latina y en Europa-, como instrumento garantizador de la igualdad real entre varones y mujeres en el ejercicio de los derechos políticos y en la toma de decisiones

Que el camino para lograr la eliminación de todo tipo de obstáculo hacia la igualdad real de oportunidades y derechos para varones y mujeres y, particularmente, en referencia a los derechos políticos, encuentran sustento en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad federal del que la Provincia de Santa Fe es tributaria y al que debe subordinar su diseño institucional en virtud de los dispuesto por la Constitución Nacional en su artículos 5º;

Que se destaca especialmente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en su resolución 34/180 del 18 de diciembre de 1979, aprobada en nuestro país por la Ley Nacional Nº 23179 y posteriormente incorporada a la Constitución Nacional en el año 1994, motivo por el cual se erige en norma de la mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 75 inciso 22 y 31 de la Carta Magna, establece en sus consideraciones que todo Estado parte tiene “la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos”. Asimismo, dispone que los Estados parte deben seguir “por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer” y para ello asumen el compromiso de “a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio” (artículo 2º inciso a). Disposición ésta que se complementa con la especificidad de la manda de su artículo 7 en tanto establece que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país”;

Que sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, los artículos 37 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional establecen que “la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral” (artículo 37) y que se deben “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” en particular respecto las mujeres;

Que la Constitución de la Provincia de Santa Fe en su artículo 8º adopta el principio de igualdad ante la ley y lo especifica disponiendo que “incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad”, es decir que la igualdad consagrada es expresamente sustancial y no meramente formal, imponiendo al Estado provincial la obligación de remover todos, y no algunos, de los obstáculos que efectivicen dicha igualdad. Y es en esta tesitura en la que deben leerse el artículo 14 al disponer que todos, hombres y mujeres, “pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen” y el artículo 30 en su consagración del principio de igualdad en el acceso a los cargos electivos;

Que la consagración de medidas de acción positiva como el principio de paridad de género, abordadas desde su sustancialidad jurídico-filosófica, se toman para garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos desde la idea distributiva de la justicia. El rol preponderante de las acciones positivas para igualar suele justificarse entendiéndolas como resarcimientos o compensaciones por discriminaciones pasadas pero, aún más importante, como redistribución de oportunidades que opera promoviendo la diversidad y pluralidad. En efecto, el argumento compensatorio parte de una mirada al pasado y, en tanto recompone, supone o reconoce como causa una anterior “descomposición” o “lesión” que ha producido en los hechos una afectación de derechos. Por su parte, el argumento distributivo mira el futuro y justifican la acción positiva en tanto con ellas se satisface un interés estatal que, en el caso, es la igualdad real de oportunidades, distribuyendo mejor los bienes, los recursos y las libertades;

Que las razones de peso esgrimidas son el plafón normativo y conceptual en virtud del que este Poder Ejecutivo entiende que es necesario incorporar a todos los cargos ejecutivos en la fórmula de la paridad, entendiendo que no existen razones públicas que puedan justificar acabadamente la exclusión del principio de paridad de género en una única y exclusiva categoría electoral como lo es la fórmula de Gobernador/a y Vicegobernador/a.

Que, en efecto, la exclusión de la fórmula puede obedecer a distintos motivos ponderados por el legislador, dentro de los cuales el criterio de resolución no parece adecuado por las razones expuestas. Sin embargo es de advertir que si la decisión legislativa obedece a criterios políticos de otra índole que escapan al conocimiento de este Poder Ejecutivo, asiste aún más razón para el veto parcial con enmiendas que aquí se realiza en tanto los derechos humanos de las mujeres y las políticas públicas institucionalizadas en pos de garantizarlos poseen un peso ponderado mucho mayor por lo que, de no subsanarse, la norma se deslegitima y se transforma en irrazonable y desproporcionada por omisión;

Que, en el mismo sentido, ha tomado intervención Fiscalía de Estado y se ha expedido de manera análoga en su Dictamen Nº 0186/2020;

Que por las razones expuestas, entiende este Poder Ejecutivo oportuno hacer uso de las atribuciones que le confiere el artículo 59 de la Constitución de la Provincia, en relación con la ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 22 de octubre de 2020, recibida el día 6 de noviembre del mismo año, y registrada bajo el Nº 14002;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Vétanse los Artículos 3° y 6° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura Provincial en fecha 22 de octubre de 2020, recibido en el Poder Ejecutivo el día 6 de noviembre de 2020, y registrado bajo el Nº 14002.

ARTÍCULO 2º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 3° del proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 14002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°: La paridad de género se aplica en:

a) Las precandidaturas a los cargos electivos ejecutivos y unipersonales provinciales (Gobernador/a y Vicegobernador/a; y Senadores/as Provinciales).

b) Elecciones generales de cargos públicos electivos para la postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as para:

1. Diputados/as Provinciales;

2. Concejales/as Municipales;

3. Miembros de Comisiones Comunales; y

4. Listas de candidatos/as a convencionales constituyentes (artículos 114 y 115 de

la Constitución Provincial);

c) Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado;

d) Integración de cargos según leyes orgánicas o estatutos para el sector público provincial no financiero, para empresas, sociedades y otros entes públicos, bajo la forma de empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades anónimas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades del Estado, entes interestatales e interjurisdiccionales u otros entes estatales;

e) Poder Judicial;

f) Consejo de la Magistratura;.

g) Constitución y organización de partidos políticos; y

h) Consejos, colegios y asociaciones profesionales.”

ARTÍCULO 3º: Propóngase el siguiente texto para el Artículo 6° del proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 14002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6°: Para la postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Cargos Electivos Ejecutivos y Unipersonales la paridad de género será respetada integrando la fórmula de Gobernador/a y Vicegobernador/a por personas de diferente género y, para el supuesto de senador/a provincial, el precandidato/a y candidato/a suplente deberá ser de género distinto al titular. En ambos casos será indistinto el orden en cuanto a género se refiere.”

ARTÍCULO 4º: Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad.

ARTÍCULO 5º: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública en el marco de las atribuciones emanadas del Decreto N° 0099/20 y a cargo del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad.

ARTÍCULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctot Michilig

32004

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