picture_as_pdf 2021-05-20

DECRETO Nº 0647


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

20 MAY 2021


VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y


CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 0173/21 la Provincia de Santa Fe adhirió a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que por el Decreto N° 0447/21 la Provincia de Santa Fe adhirió al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que por su Artículo 2° establece como su objeto de regulación medidas generales de prevención y prevé, contemplando además que se adopten disposiciones locales y focalizadas de contención, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario;

Que, en ese marco dispone en su Artículo 3° los parámetros para definir la existencia de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo“ o “Alto Riesgo” Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentran en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, mientras que precisa en su Artículo 4º las reglas de conductas generales y obligatorias que deben observarse en todos los ámbitos;

Que el Artículo 16 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 287/21 dispone que, durante la vigencia de sus disposiciones, quedan suspendidas, en los Departamentos y Partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las actividades que el mismo precisa;

Que dicha norma especifica además en su último párrafo que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el citado artículo con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;

Que el Artículo 21 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 287/21 establece que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos en situación de alarma epidemiológica y sanitaria quedan suspendidas las distintas actividades, conforme en el mismo se precisa;

Que a la fecha se está transitando en la Provincia una delicada situación epidemiológica, en particular evidenciada por el alto porcentaje de ocupación de camas críticas, el que resulta ser uno de los parámetros que adopta el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 en su Artículo 3° inciso 4) para considerar a un Departamento, Partido o aglomerado urbano como en Alarma Epidemiológica y Sanitaria;

Que en este contexto los departamentos La Capital, Rosario y San Lorenzo han sido recalificados como en situación de "Alarma Epidemiológica y Sanitaria", como consta en el sitio oficial https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo#12; por lo que corresponde disponer restricciones y suspensión de actividades específicas en los mismos;

Que, por lo demás, el día 21 de mayo de 2021 vencen determinadas medidas de prevención establecidas en los Decretos Nros. 0386/21, 0447/2 y 0458/21, las que en la actual situación indicada se entiende conveniente mantener;

Que al así obrar se da cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia, que establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general; así como al Artículo 19 de nuestra Carta Magna, que dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad; y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el Artículo 24 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 faculta a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias a adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el Título II del mismo decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los departamentos y partidos de menos de 40.000 habitantes; pudiendo a esos fines limitar en forma temporaria la realización de determinadas actividades y la circulación por horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial;

Que el Artículo 31 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) establece que toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional o provincial según corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el Ministerio de Salud de la Nación; disponiendo además la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha, con los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en el decreto, los que se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia;

Que éste Poder Ejecutivo, mediante Decreto N° 0270/20, dispuso medidas para organizar la prestación de servicios de la Administración Pública con modalidades no presenciales o de teletrabajo, cuándo éstas fueran posibles y no afectaren el desenvolvimiento de servicios esenciales; con el objetivo de disminuir la circulación de personas y la utilización del transporte público de pasajeros;

Que, consecuentemente con el resto de las medidas que por el presente Decreto se adoptan se invita a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios y Comunas de la Provincia, a adoptar disposiciones análogas;

Que la causa de las determinaciones que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, y su prórroga dispuesta por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0173/21, que se mantiene vigente y determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional;

Que oportunamente y siguiendo indicaciones de éste Poder Ejecutivo, de conformidad con el Artículo 10º inciso 20) de la Ley Orgánica de Ministerios Nº 13920, el señor Ministro de Gestión Pública dictó la Resolución Nº 0164/21, la que corresponde sea aprobada;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 incisos 1) y 19) de la Constitución de la Provincia y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, los Artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094 y los Artículos 19, 24, 31 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Dispónese para la totalidad del territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 20 de mayo de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, la suspensión de las siguientes actividades:

a) Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para el grupo conviviente y para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.

b) Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre.

c) Práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios cerrados o al aire libre.

d) Funcionamiento de clubes, natatorios, gimnasios y otros establecimientos afines, incluyendo los destinados a la práctica del denominado "Fútbol 5"; comprendiendo a las actividades en modalidad entrenamiento y las que puedan desarrollarse al aire libre.

e) Funcionamiento de locales de eventos o de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comunmente denominados miniclubs o peloteros.

f) Competencias deportivas provinciales, zonales o locales de carácter profesional o amateur no habilitadas expresamente por las autoridades nacionales, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional o Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, incluidas las competencias automovilísticas y motociclísticas.

g) Realización de todo tipo de actividades y eventos religiosos en lugares cerrados.

h) Discotecas y salones de eventos, de fiestas y similares.

i) Actividades de salas de juego en casinos y bingos.

j) Locales comerciales, cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles ubicados en centros comerciales, paseos comerciales o shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069; salvo para locales (a excepción de los cines), que tuvieran ingresos y egresos exteriores independientes, a los que pueda accederse sin transitar por los espacios interiores de circulación donde se ubican los comercios, sin habilitar corredores internos entre las zonas.

k) Cines, teatros, centros culturales, salas y complejos cinematográficos y otros establecimientos afines, incluidos los que funcionen al aire libre.

l) Realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la Actividad Teatral y Música en Vivo que impliquen concurrencia de personas en lugares cerrados o al aire libre;

ll) Actividad complementaria en forma presencial de artistas en los bares y restaurantes durante el horario autorizado para su funcionamiento.

m) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos. No queda alcanzada por la suspensión dispuesta en el presente inciso la actividad de las ferias francas de comercialización de productos alimenticios.

n) Actividad hípica en hipódromos.

ñ) Asambleas y actos eleccionarios de personas jurídicas públicas y privadas, en forma presencial. Solo podrán realizarse en forma remota.

o) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, actividades de los clubes deportivos vinculados a las mismas y de las guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones.

p) Navegación recreativa o deportiva, en cualquier tipo de embarcación.

ARTÍCULO 2°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 20 de mayo de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, las actividades que a continuación se detallan, deberán desarrollarse de manera remota o mediante teletrabajo; sin perjuicio de la organización de guardias mínimas para atender aquellas diligencias que deban realizarse indefectiblemente de modo presencial:

a) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos.

No quedan comprendidos en éste inciso los profesionales de la salud, los del notariado, que deban realizar diligencias definidas como esenciales en la emergencia y los profesionales del derecho, en el caso de deber instar medidas de urgente diligenciamiento que no puedan realizarse de manera remota y cuya demora pueda producir la pérdida de un derecho.

b) Actividad inmobiliaria y aseguradora.

c) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, cajas y colegios profesionales, entidades civiles y deportivas, obras sociales y de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial.

d) Actividades administrativas de las empresas industriales, de la construcción, comerciales o de servicios.

ARTÍCULO 3°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 20 de mayo de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, queda restringida la circulación vehicular en la vía pública todos los días de la semana, desde la cero (0) hora y hasta las veinticuatro (24.00) horas.

En el horario establecido de restricción de la circulación vehicular en la vía pública, la concurrencia para la realización de actividades habilitadas deberá ser siempre hacia locales de cercanía y sin la utilización de vehículos.

ARTÍCULO 4°: Quedan exceptuadas de la restricción a la circulación vehicular dispuesta en el artículo precedente:

a) la estrictamente necesaria para realizar actividades definidas como esenciales en la emergencia, incluidas las situaciones de fuerza mayor.

b) los desplazamientos desde y hacia los lugares de trabajo de los que desarrollan actividades habilitadas, incluidos los de los propietarios de los locales o establecimientos.

c) los desplazamientos de padres o adultos responsables, alumnos y personal escolar hacia y desde los establecimientos educativos donde no estuvieran suspendidas las actividades presenciales.

d) la concurrencia a los establecimientos educativos del personal escolar, cuando así fuera dispuesto por las autoridades aún mediando suspensión de las actividades presenciales.

ARTÍCULO 5°: En todo el territorio provincial, desde las cero (0) hora del día 20 de mayo de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, la actividad del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías, con atención al público en los locales, podrá extenderse todos los días de la semana hasta las diecisiete (17) horas; y hasta las diecinueve (19) horas, los que comercialicen productos alimenticios.

Los establecimientos comprendidos en los incisos d) y e) apartado 1 del Artículo 2° de la Ley N° 12069, a partir de las diecisiete (17) horas y hasta el cierre, podrán permanecer abiertos al solo efecto de la venta de productos alimenticios debiendo cerrar la circulación en pasillos o zonas donde se exhiben productos de otro tipo.

El factor de ocupación de la superficie cerrada de los locales, destinada a la atención del público, no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

ARTÍCULO 6°: En todo el territorio provincial, desde las cero (0) hora del día 20 de mayo de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales), deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) Desarrollando la actividad con concurrencia de comensales entre las seis (6) horas y las diecinueve (19) horas; fuera de ese horario podrán realizar actividad en las modalidades de reparto a domicilio y de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

b) Las autoridades municipales y comunales deberán especificar en cada caso la cantidad de mesas que corresponda, a los fines de cumplir con el coeficiente máximo del treinta por ciento (30%) de ocupación. Esta determinación deberá informarse al público en lugar visible en el ingreso.

ARTÍCULO 7°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 20 de mayo de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, en el desarrollo de las actividades no suspendidas por el presente Decreto que se mantienen habilitadas, el factor de ocupación de la superficie cerrada de los locales no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

ARTÍCULO 8°: Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios y Comunas de la Provincia, a adoptar disposiciones análogas a las establecidas por éste Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 0270/20, priorizando en relación al personal de su dependencia la modalidad de prestación de servicios en forma remota o teletrabajo, en las áreas donde fuera posible.

ARTÍCULO 9°: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones que las establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 10: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 11: Los Comités a los que alude el Decreto N° 0293/20 podrán solicitar la modificación de las medidas dispuestas en el presente decreto, en la medida que la evolución de la situación epidemiológica, conforme la información producida por las autoridades regionales y provinciales de salud, así lo indique.

El señor Ministro de Gestión Pública queda facultado para realizar modificaciones o dictar disposiciones complementarias, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia.

ARTÍCULO 12: Apruébase la Resolución Nº 0164/21 del señor Ministro de Gestión Pública.

ARTÍCULO 13: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 14: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y la señora Ministra de Salud.

ARTÍCULO 15: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Marcos Bernardo Corach

Dra, Sonia Felisa Martorano

33451

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