picture_as_pdf 2021-06-02

REGISTRADA BAJO EL Nº 14.016


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 - Modifícase el artículo 45 de la ley N° 13.013, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 45.- Incompatibilidades. Será incompatible con la función de Fiscal General, fiscal regional, fiscal y fiscal adjunto, así como con la función de director de cualquiera de los órganos de apoyo:

1. Intervenir directa o indirectamente en política.

2. Ejercer o tener licencia en otros empleos públicos o privados salvo la docencia en el nivel secundario o universitario en el lugar de residencia o donde preste servicios, dentro de la carga horaria que autorice la reglamentación y siempre que con ello no se afecte el ejercicio de la función.

3. Ejercer la abogacía, excepto que sea en defensa propia, de su cónyuge, padres, hijos menores o de las personas que estén a su cargo.

4. El ejercicio del comercio o la integración de órganos de administración o control de sociedades comerciales.

5. La participación en actividades políticas o electorales o la difusión pública de contenidos políticos o electorales.

6. El desempeño como Intendente, Ministro y/o Secretario del Poder Ejecutivo local, Provincial o Nacional o en el cargo de Legislador durante los dos (2) años inmediatamente anteriores al ingreso o reincorporación.

7. El desempeño como Funcionario de cualquier nivel a cargo de funciones relativas a la seguridad bajo la dependencia de otro Poder del Estado durante los dos (2) años inmediatamente anteriores al ingreso o reincorporación.

No les estará vedado participar en asociaciones profesionales, académicas, culturales y de bien público, siempre que ello no comprometa la independencia de su función o la adecuada prestación de la misma.

A los restantes agentes les son aplicables las incompatibilidades previstas para los empleados judiciales.

Tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, no pudiendo ejercer cargos políticos por designación (a nivel provincial, municipal o comunal) durante (os dos (2) años posteriores a su desvinculación de la función, así como tampoco acceder a la titularidad del cargo si en los das (2) años anteriores a su asunción ejerció cargos políticos por designación, con incidencia directa en materia de gobierno, seguridad y justicia (con rango de Ministro, Secretario o Subsecretario Provincial o su equivalente municipal). Se encuentran exentos expresamente de la prohibición precedente los cargos electivos en todos los niveles de gobierno, previa renuncia a su cargo judicial para presentarse a elecciones.

ARTÍCULO 2 - Modifícase el artículo 51 de la ley N° 13.013, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 51.- Sujetos comprendidos. Los fiscales, fiscales adjuntos, el Administrador General, el Secretario General, los directores y subdirectores de la Escuela de Capacitación y del Organismo de Investigaciones y los funcionarios designados en las estructuras orgánicas del Ministerio Público de la Acusación, estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la remoción o suspensión del cargo por hasta ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo de tos fiscales, de los directores y subdirectores de la Escuela de Capacitación y del Organismo de Investigaciones en todos los casos se sustanciará conforme lo previsto en el artículo 15 de la presente ley”.

ARTÍCULO 3 - Modifícase el artículo 57 de la ley N° 13.014, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 57.- Incompatibilidades y prohibiciones. Les está vedado a quienes se desempeñen en la función de Defensor Provincial, defensor regional, defensor publico, defensor publico adjunto y administrador general:

1. Intervenir directa o indirectamente en política.

2. Ejercer o tener licencia en otros empleos públicos o privados salvo la docencia en el Lugar de residencia o prestación de servicios y en el nivel secundario y universitario de grado siempre que con ello no se afecte fa función.

3. La participación en actividades políticas o electorales o la difusión pública de contenidos políticos o electorales.

4. El desempeño como Intendente, Ministro y/o Secretario del Poder Ejecutivo local, provincial o nacional o en el cargo de Legislador durante los 7 dos (2) años inmediatamente anteriores al ingreso o reincorporación.

5. El desempeño como Funcionario de cualquier nivel a cargo de funciones relativas a la seguridad bajo la dependencia de otro Poder del Estado durante los dos (2) años inmediatamente anteriores al ingreso o reincorporación.

6. Ejercer la abogacía, excepto que sea en defensa propia, de su cónyuge, padres, hijos menores o de las personas que estén a su cargo.

7. El ejercicio del comercio o la integración de órganos de administración o control de sociedades comerciales.

8. Actuar como perito, síndico o cualquier otro cargo cuyo nombramiento corresponda hacer a los tribunales o a las partes en un proceso.

9. Desempeñarse en la misma dependencia del Servicio Público Provincial de Defensa Penal dos (2) o más agentes que sean entre sí cónyuges, convivientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

10. Solicitar o aceptar cualquier tipo de beneficio de parte de personas con las cuales se relacione en razón del desempeño de sus funciones.

11. Usar su autoridad o su influencia con fines distintos al cumplimiento de sus funciones.

12. Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Servicio Público Provincial de Defensa Penal para fines ajenos a los institucionales.

No les estará vedado participar en asociaciones profesionales, académicas, culturales y de bien público, siempre que ello no comprometa la independencia de su función o la adecuada prestación de la misma.

A los restantes agentes les son aplicables las incompatibilidades previstas para los empleados judiciales.

Tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, no pudiendo ejercer cargos políticos por designación (a nivel provincial, municipal o comunal) durante los dos (2) años posteriores a su desvinculación de la función, así como tampoco acceder a la titularidad del cargo si en los dos (2) años anteriores a su asunción ejerció cargos políticos por designación, con incidencia directa en materia de gobierno, seguridad y justicia (con rango de Ministro, Secretario o Subsecretario Provincial o su equivalente municipal). Se encuentran exentos expresamente de la prohibición precedente los cargos electivos en todos los niveles de gobierno, previa renuncia a su cargo judicial para presentarse a elecciones.”

ARTÍCULO 4 - Modifícase el artículo 9 de la ley N° 13.459, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 9.- Incompatibilidades: Son incompatibilidades e inhabilidades para ingresar, permanecer o reincorporarse en el Organismo de Investigaciones dependiente del Ministerio Público de la Acusación:

a) las establecidas para los empleados judiciales en la Ley 10.160;

b) ejercer o tener licencia en otros empleos públicos o privados salvo la docencia en el nivel secundario o universitario en el lugar de residencia o donde preste servicios, dentro de la carga horaria que autorice la reglamentación y siempre que con ello no se afecte el ejercicio de la función;

c) la participación en actividades políticas o electorales o la difusión pública de contenidos políticos o electorales;

d) el desempeño como Intendente, Ministro y/o Secretario del Poder Ejecutivo local, provincial o nacional o en el cargo de Legislador durante los dos (2) años inmediatamente anteriores al ingreso o reincorporación;

e) el desempeño como Funcionario de cualquier nivel a cargo de funciones relativas a la seguridad bajo la dependencia de otro Poder del Estado durante los dos (2) años inmediatamente anteriores al ingreso o reincorporación;

f) el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la imparcialidad, la independencia o el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la presente ley, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores al ingreso o reincorporación;

g) la existencia de pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de lesa humanidad o que hagan presumir razonablemente la participación, consentimiento o convalidación de hechos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas y/o degradantes; y

h) haber sido excluido de la administración pública, fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas.

Tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, no pudiendo ejercer cargos políticos por designación (a nivel provincia(, municipal o comunal) durante los dos (2) años posteriores a su desvinculación de la función, así como tampoco acceder a la titularidad del cargo si en los dos (2) años anteriores a su asunción ejerció cargos políticos por designación, con incidencia directa en materia de gobierno, seguridad y justicia (con rango de Ministro, Secretario o Subsecretario Provincial o su equivalente municipal). Se encuentran exentos expresamente de ¿a prohibición precedente ¿os cargos electivos en todos los niveles de gobierno, previa renuncia a su cargo judicial para presentarse a elecciones.”

ARTÍCULO 5 - Modifícanse los artículos 14 y 20 de la ley N° 13.459, los que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 14.- Requisitos y remoción. El cargo de Director Provincial del Organismo de Investigaciones será desempeñado por un funcionario civil, que no haya formado parte de ninguna fuerza de seguridad, el que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente. En caso de ausencia o impedimento será subrogado por el Subdirector Provincial que él designe o el que corresponda según la reglamentación que el Fiscal General dicte al efecto. Dicha subrogancia no podrá superar el término máximo de noventa (90) días corridos. Vencido dicho plazo perentorio desde la ausencia, impedimento, inhabilidad o incompatibilidad se deberá llamar a concurso abierto de antecedentes y oposición para cubrir el cargo de Director.

Podrán ser removidos o suspendidos del cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el procedimiento y por las causales previstas en la ley N° 13.013 para el Fiscal General.”

Artículo 20.- Directores Regionales y Subdirectores Provinciales. Los Directores Regionales durarán cinco (5) años en el cargo Cumplido el período sin ser nuevamente designados y en caso de que anteriormente hubieran pertenecido al Organismo de Investigaciones, volverán al cargo que en él desempeñaban al momento de su designación No podrán ser designados por más de dos (2) períodos consecutivos.

En caso de ausencia o impedimento serán subrogados por quien corresponda según la reglamentación que el Fiscal General dicte al efecto.

Dicha subrogancia no podrá superar el término máximo de noventa (90) días corridos. Vencido dicho plazo perentorio desde la ausencia, impedimento, inhabilidad o incompatibilidad, se deberá llamar a concurso abierto de antecedentes y oposición para cubrir los referidos cargos.”

ARTÍCULO 6 - Modifícase el artículo 15 de la ley N° 13.459, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 15. Idoneidad y remoción. Para ser Director Provincial, Subdirector o Director Regional del Organismo de Investigaciones se deberá poseer idoneidad para el desempeño del cargo, poseer titulo de abogado expedido por universidad pública o privada debidamente habilitada, o acreditar otra titulación de grado universitario o posgrado vinculada a la especialidad estipulada en el artículo 4 inciso c) de la presente ley, así como observar en su proceder funcional y personal un estricto respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

El Director Provincial, los Subdirectores Provinciales y los Directores Regionales deberán reunir las mismas condiciones que para ser Fiscal General y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, y bajo el mismo procedimiento de selección. Serán removidos, o suspendidos del cargo hasta por ciento ochenta (180) días sin goce de sueldo, mediante el mismo procedimiento y por las mismas causales previstas en esta ley para el Fiscal General”.

ARTÍCULO 7 - Modifícase el artículo 17 de la ley N° 13.459, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 17.- Incompatibilidades del Director Provincial, Subdirectores Provinciales y Directores Regionales. El Director Provincial, los Subdirectores Provinciales y los Directores Regionales del Organismo de Investigaciones se encuentran alcanzados por las incompatibilidades previstas en el artículo 9 de esta ley y las prohibiciones, sanciones, deberes y derechos establecidos en los artículos 45, 41, 47, 48 y 49, como así también por el régimen disciplinario regulado en el Título VI, todos de la Ley Nº 13.013 y sus modificatorias. La violación de dichas normas constituyen falta grave.”

ARTÍCULO 8 - Las normas contenidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación.

ARTICULO 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA DIECINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

Firmas LEY

ING. MIGUEL LIFSCHITZ

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

LIC. HORACIO GHIRARDI

SUBSECRETARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

01 JUN. 2021

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 59, -primer párrafo- de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL.

Dr. Roberto Sukerman

Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad

33563

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