picture_as_pdf 2021-10-28

REGISTRADA BAJO Nº 14048


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1. - Declárase como actividad promotora de la salud a la actividad física, el deporte y el entrenamiento en todo el territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 2 - El gobierno provincial sostendrá un criterio restrictivo al cese de estas actividades en el marco de la emergencia sanitaria producto de la pandemia por COV1D19, limitándola o prohibiéndola sólo en situaciones extremas en donde las autoridades sanitarias lo consideren imprescindible.

ARTÍCULO 3 - La presente ley tiene como objeto principal el fomento y la promoción de la actividad física, el deporte y el entrenamiento como hábito saludable para toda la comunidad, adoptando las medidas necesarias para garantizar su práctica y la continuidad de los servicios profesionales prestados en los ámbitos de desarrollo de dichas actividades.

ARTÍCULO 4 - La autoridad de aplicación debe dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley a través de las siguientes acciones:

a) Concientizar sobre los beneficios que genera realizar actividad física en la salud de niñas, niños, adolescentes, adultos y adultos mayores;

b) Impulsar y desarrollar programas de entrenamiento especiales para recuperados de COVID-19, personas con ENT (enfermedades no transmisibles);

c) Promocionar iniciativas que beneficien la salud de la comunidad en la lucha contra la pandemia por COVID-19, la prevención del sedentarismo y la recuperación de ENT;

d) Garantizar la continuidad de la actividad y el ejercicio físico de aquellas personas que necesiten una especial atención por razones de edad, capacidad física o psíquica y/o patologías que lo requieran;

e) Detectar las necesidades de la comunidad relacionadas con el ejercicio y la actividad física;

f) Fomentar la utilización de los espacios públicos como ámbitos naturales para la realización de estas prácticas; y

g) Impulsar la capacitación de los profesionales del deporte en favor de la promoción de la salud,

ARTÍCULO 5 - La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 6 - Invítase a Municipios y Comunas a articular con el sector privado la utilización de diversos espacios públicos para realizar actividades físicas, gimnásticas y entrenamiento deportivo.

ARTÍCULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA E LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA DIECISÉIS DEL MES SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

LIC. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional 21 OCT. 2021


De conformidad a lo prescripto en el Articulo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL.

Dr. Roberto Sukerman

Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos

34788

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REGISTRADA BAJO EL Nº 14049


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1 - Suspéndanse por el término de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, los términos procesales de todos los juicios que tengan por objeto la ejecución hipotecaria de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

ARTÍCULO 2 - A los fines de la presente ley, la vivienda hipotecada debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que recaiga sobre una vivienda única, familiar y de ocupación permanente;

b) Que el origen del crédito hipotecario obtenido provenga de los programas financieros UVA, UVI y PROCREAR, o de cualquier otro programa o acto que previere un mecanismo de ajuste de dicho crédito sujeto a variación inflacionaria, para la adquisición, construcción, mejora y/o ampliación de vivienda; y

c) Que la vivienda sea habitada por el deudor, lo que justificará mediante declaración jurada.

ARTÍCULO 3 - La presente ley es de orden público y entra en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA DIECISEIS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

LIC. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional 27 OCT. 2021


De conformidad a lo prescripto en el Articulo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL.

Dr. Roberto Sukerman

Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos

34789

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