picture_as_pdf 2022-08-08

DECRETO Nº 1338


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

01 AGO 2022


VISTO:

El Expediente N° 00701-0129253-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología gestiona la reglamentación de la Ley Provincial N° 14053; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se exceptuó de la prohibición establecida en la Ley N° 9319, pudiendo disponerse o dividir inmuebles rurales en fracciones inferiores a la unidad económica agraria en la medida que tales bienes se encuentren inscriptos en condominio, o respecto de ellos se encontrare iniciado o se inicie el proceso sucesorio del que derive la adjudicación en condominio;

Que el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología propone la reglamentación de la Ley N° 14053, a los fines de la plena operatividad de dicha normativa, regulando determinados aspectos específicos tales como la necesidad de que las solicitudes dirigidas a la. citada cartera sean suscriptas por la totalidad de los propietarios condóminos (personas humanas y/o jurídicas, indicando nombre y apellido completo, D.N.I., C.U.I.L./C.U.I.T. y domicilio) o sus apoderados, manifestando la expresa voluntad de dividir el/los inmueble/s rural/es de su propiedad, debidamente individualizados (número de la Partida Impuesto Inmobiliario, detalle de la superficie de cada bien, Identificación del Distrito y Departamento donde se ubican, proyecto de plano de mensura suscrito por los condóminos entre otros requerimientos puntuales);

Que el Ministro de Producción, Ciencia y Tecnología habilitará las divisiones de condominios de acuerdo a las constancias de registración actualizadas que sudan de los informes que emita el Registro de la Propiedad y/o Cuenta Particionaria de la cual derive la adjudicación en condominio, sellando el Plano de Mensura que se inscribirá en el Servido de Catastro e Información Territorial dependiente del Ministerio de Economía;

Que todos los trámites de excepción efectuados en el marco del Decreto N° 2133/08 que no se encuentren finalizados deberán a instancia del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, readecuarse a los efectos de cumplimentar con las exigencias requeridas mediante la presente reglamentación;

Que corresponde facultar a la Cartera Ministerial mencionada a fin de dictar aquellas normas operativas que resulten complementarias en el marco del trámite de la subdivisión de inmuebles rurales autorizado por la Ley N° 14053, vinculadas a cuestiones netamente internas y la conformación de un instructivo para los eventuales interesados;

Que han tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Despacho del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, los órganos correspondientes de los Ministerios de Economía. Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y Fiscalía de Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 2° inciso e) y 3º Inciso c) del Decreto N° 0132/94, expidiéndose favorablemente respecto a la gestión interpuesta en autos;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado conforme lo establecido por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese la reglamentación de la Ley Provincial N° 14053 que como “Anexo Único” integra el presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establézcase que todas las solicitudes de excepción efectuadas en el marco del Decreto N° 2133/08 y cuyo trámite no se encuentre debidamente finalizado, a instancias del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, deberán cumplimentar con las exigencias requeridas en el “Anexo Único” aprobado por el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Facúltese al Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología a dictar las normas operativas, que resulten complementarias para la implementación de la reglamentación aprobada mediante el artículo 1° del presente acto, vinculadas a cuestiones netamente internas del ámbito ministerial, incluyendo la conformación de un instructivo para los eventuales interesados.

ARTÍCULO 4º.- Refréndese por los señores Ministros de Producción, Ciencia y Tecnología y de Economía y la señora Ministra de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos.

ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. PEROTTI

Med. Vet. Daniel Aníbal Costamagna

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

Celia Isabel Arena


ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1°.- Establézcase que las solicitudes de excepción a la Ley N° 9319 deben tramitar mediante presentación firmada por la totalidad de los propietarios condóminos (sean personas humanas y/o jurídicas, indicando nombre y apellido completo, D.N.I, C.U.I.L./C.U.I.T. y domicilio, respetando las pautas establecidas en el Decreto N° 4174/15), o sus apoderados, dirigida al Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Santa Fe, manifestando su voluntad -en los términos de la Ley N° 14053- en dividir el/los inmueble/s rurales de su propiedad. Las firmas de los condóminos deben ser certificadas por escribano público o autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 2º.- Requiérase a los condóminos interesados en formular la presentación establecida en el artículo precedente la exteriorización de los datos y/o acreditación de los siguientes documentos vinculados al inmueble o los inmuebles rurales a subdividir:

- Número de la Partida. Impuesto Inmobiliario.

- Detalle de la Superficie de cada bien (expresada en m2).

- Identificación precisa del Distrito y Departamento donde se ubica cada bien.

- Proyecto de Plano de Mensura suscripto por los condóminos.

- Para condominio preexistentes: fotocopia certificada del estado de dominio sin bloqueo, exclusivamente para los fines de la Ley N° 14053 y fotocopias certificadas de las inscripciones dominiales expedidas por el Registro General, de las cuales surja que el inmueble rural se encuentra en condominio antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 14053.

- En casos de sucesiones: Copia certificada por autoridad judicial de sentencia de Declaratoria de Herederos o Constancia de iniciación del Juicio Sucesorio, expedido por el Registro de Procesos Universales.

ARTÍCULO 3°.- Dispóngase que una vez cumplimentadas las exigencias estipuladas en el artículo precedente, el Ministro de Producción, Ciencia y Tecnología, tras solicitud de los interesados, habilitará la división del condominio, de acuerdo a las constancias de registración actualizadas que emitan del informe que emita el Registro de la Propiedad y/o Cuenta Particionaria de la cual derive la adjudicación en condominio, sellando el Plano de Mensura que se inscribirá en el Servicio de Catastro e Información Territorial, dependiente del Ministerio de Economía.

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