picture_as_pdf 2023-04-03

REGISTRADA BAJO EL N° 14191


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


REGISTRO PROVINCIAL DE ACOPIADORES Y COMERCIALIZADORES DE

METALES NO FERROSOS


ARTÍCULO 1.- Objeto. Créase el “Registro Provincial de Acopiadores y Comercializadores de Metales No Ferrosos”, al cual deberán inscribirse las personas humanas o jurídicas que realicen actividades de carácter comercial o industrial, sea como actividad principal o accesoria, en forma permanente o eventual con metales no ferrosos.

ARTÍCULO 2.- Definición. Se entiende por “metales no ferrosos” a todos los metales que no son hierro y a sus aleaciones, donde éste es componente principal, conforme la siguiente enumeración no taxativa: cobre, estaño, plomo, níquel, cobalto; cromo; molibdeno; titanio; tantalio; niobio; tungsteno; cerio; aleaciones de aluminio-cobre; aluminio-manganeso; aluminio-silicio; aluminio-magnesio-silicio; aluminio-zinc; bronces al estaño; bronces al plomo; bronces al aluminio; bronces al silicio; bronces al berilio; latón blando, duro y semiduro; antimonio, entre otros.

ARTÍCULO 3.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, o el organismo que en su futuro lo reemplace.

La autoridad de aplicación podrá solicitar a las autoridades municipales o comunales, a título de colaboración, los informes y documentación que pudieren suministrar respecto de las actividades especificadas en el artículo 1.

ARTÍCULO 4.- Inscripción. Las Municipalidades y Comunas deberán requerir como condición inexcusable para dar trámite a las altas que se les soliciten en Registro e Inspección de Comercios, la acreditación de haber cumplimentado con su incorporación en el registro estipulado por esta ley.

Las personas humanas y jurídicas citadas en el artículo 1, que no cumplan con las exigencias impuestas en la presente ley en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su publicación, serán clausuradas en forma inmediata, hasta tanto acrediten el cumplimiento de dichas exigencias. La clausura será apelable únicamente con efecto devolutivo.

El Estado provincial, las Municipalidades y Comunas, deben instrumentar los mecanismos pertinentes, a fin de cumplimentar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones que establezca la autoridad de aplicación, para asegurar la debida observancia de las prescripciones de la presente.

ARTÍCULO 5.- Libros. Las personas humanas y jurídicas contempladas en el artículo 1 deberán llevar un libro foliado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberán asentarse conforme a las actividades desempeñadas, los datos precisados en el artículo 6 de la presente ley.

ARTÍCULO 6.- Operaciones. Los establecimientos dedicados al acopio y la comercialización de metales no ferrosos, cobre y aluminio en todos sus estados: puros, elaborados, incorporados en aleaciones, en piezas identificables o sus desechos, como así también cables o flexibles, utilizados específicamente para servicios públicos, sean éstos establecimientos de venta, reducción y fundición, fabricación de bienes que incorporen estos materiales, depósitos, chatarrerías y todo otro que realice actividad similar cualquiera fuere su denominación, deberán hacer constar en el libro mencionado en el artículo 5 los siguientes datos:

a) Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real y, en su caso, comercial del vendedor y comprador de los bienes referenciados en el primer párrafo del presente artículo, y la correspondiente habilitación comercial con las certificaciones de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Provincial de Impuestos (API);

b) Modalidades de compraventa realizada, especificando descripción y datos registrales -cuando resulte procedente- del bien comercializado, detallando asimismo fecha, número y monto del recibo oficial expedido con motivo de la operación comercial efectuada. En todos los casos deberá existir una exacta correspondencia entre el material descripto -en cuanto a peso, características y estado- en el libro rubricado, la documentación probatoria de su adquisición y legal tenencia, de su enajenación y las existencias en depósito; y

c) Constancias de transporte, con datos sobre la empresa transportadora o fletera, copias de la facturación por ese servicio y obligatoriedad de que dicha empresa tenga registración comercial. En caso de tratarse de desechos ferrosos, la empresa transportadora deberá tener la correspondiente aprobación especial para ese tipo de transporte.

ARTÍCULO 7.- Inspección y control. La constatación de las obligaciones de registración fijadas en las disposiciones precedentes se encontrará a cargo de la autoridad de aplicación, fa cual podrá solicitar la colaboración de las Municipalidades y Comunas del lugar donde se realice la inspección.

Tales funciones de contralor deberán ser desarrolladas regularmente, no debiendo transcurrir entre cada tarea de inspección un plazo mayor a treinta (30) días corridos.

Las funciones de control se extenderán no sólo sobre los locales comerciales sino también a todo vehículo de cualquier porte que transporte los bienes contemplados en el artículo 2.

Las personas jurídicas señaladas en el artículo 1 deben facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la autoridad de aplicación y suministrar con carácter de declaración jurada y en los plazos que ella fije, toda la información que les sea requerida sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 8.- Incumplimientos. Las personas físicas y jurídicas mencionadas en artículo 1 que incurran en incumplimiento de las disposiciones de la presente, serán pasibles de la sanción de multa y/o clausura, según la infracción constatada y el grado de incumplimiento. En caso de reincidencia, será procedente la clausura del establecimiento.

Sí en ocasión de una inspección realizada a los fines del artículo anterior, la persona humana o jurídica inspeccionada no pudiera justificar la procedencia de bienes contemplados en el artículo 2, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, se procederá con fa inmediata clausura del establecimiento y la notificación al Ministerio Público de la Acusación para que realice las investigaciones concernientes respecto a determinar la existencia de un delito tipificado en el Código Penal.

De igual forma se procederá a la clausura en aquellos casos donde en ocasión de la inspección se encuentren bienes contemplados en el artículo 2 cuya utilización sea exclusiva de servicios públicos y no pueda acreditarse su adquisición.

En aquellos casos donde se realicen controles a vehículos de transporte de bienes contemplados en el artículo 2, la imposibilidad de justificar la información específica requerida en el artículo 6 inc. c), se procederá a notificar inmediatamente al Ministerio Público de la Acusación para que ordene las medidas correspondientes, contemplando el decomiso de bienes.

ARTÍCULO 9.- Denuncias. La autoridad de aplicación pondrá en funcionamiento, y hará difusión masiva, de un número telefónico exclusivo para la recepción de denuncias, identificadas o anónimas, con el objetivo de informar aquellas personas que estén en infracción de la presente ley.

ARTÍCULO 10.- Notificación de causas penales. El Ministerio Público de la Acusación informará a la autoridad de aplicación, siempre que crea conveniente, las formaciones de causas donde se encuentren implicadas las personas comprendidas en la presente ley, con el objeto de evaluar la realización de una inspección conforme lo establece el artículo 7.

ARTÍCULO 11.- Informe. La autoridad de aplicación realizará un informe semestral, los meses de junio y diciembre, donde conste un exhaustivo análisis estadístico de los distintos hechos sobre los cuales ha tomado conocimiento en el marco de sus funciones. El presente informe, antes de su publicación, deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público de la Acusación y de la “Mesa de Coordinación” establecida por la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Coordinación interinstitucional. Créase la “Mesa de Coordinación Interinstitucional” con el objetivo de generar acciones que permitan mejorar la prevención y persecución de delitos contra la propiedad cuyo objeto sea la obtención de materiales no ferrosos.

La presente “Mesa de Coordinación” será presidida por la autoridad de aplicación, la cual deberá convocar para su composición a representantes de los tres Poderes del Estado provincial, a las dependencias del Estado nacional que por sus funciones contribuyan al objeto de la presente ley, y a empresas públicas o privadas prestadoras de servicios públicos.

ARTÍCULO 13.- Campañas de difusión. A los fines de concientizar y contribuir a la prevención en la comisión de delitos contra la propiedad cuyo objeto sean los materiales no ferrosos, la autoridad de aplicación realizará periódicamente, en todo el territorio provincial, campañas masivas de prevención y difusión de lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 14.- Adhesión. Invítase a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherirse a lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA NUEVE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

LIC. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N° 0540


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 31 MAR 2023

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.191 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PEROTTI

Celia Isabel Arena

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