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DECRETO N° 1046


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 31 MAY 2023


VISTO:

El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 01 de mayo de 2023, recibida en el Poder Ejecutivo el día 15 de mayo del mismo año, y registrado bajo el N° 14200 y;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1 del texto sancionado se regula “…un régimen especial de fomento para la contratación pública de Cooperativas que, según su objeto, puedan ser proveedoras del Estado y sus empresas, haciéndolo extensivo a aquellas Municipalidades y Comunas que adhieran”;

Que en su artículo 2, dispone que la contratación de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo por parte del Estado, para la ejecución de obras públicas, deben cumplir con las disposiciones de esta norma, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes N° 5188 y N° 12510;

Que se designa como autoridad de aplicación al Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo - artículo 3—;

Que en el artículo 5° se establecen las funciones de la autoridad de aplicación; se crea un Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo, como órgano colegiado de cooperación y coordinación de carácter consultivo en su artículo 6, disponiendo en el artículo siguiente las funciones del mismo;

Que el artículo 8° implementa en favor de las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, un cupo de participación en la contratación de obra pública y adquisición de bienes y servicios no inferior al diez por ciento (10%) del presupuesto anual de la Provincia destinado a tales fines, el que se implementará progresivamente, tal surge del último párrafo del artículo precitado;

Que para cumplimentar con lo establecido en la norma, los órganos y entes públicos deben asegurar la asignación de obra pública, adquisición de bienes y servicios en la medida en que las necesidades puedan ser provistas por el sistema de trabajo cooperativo; realizar procedimientos de selección exclusivamente entre Cooperativas de Trabajo que se encuentren comprendidas en los términos del artículo 2 de la Ley N° 12375; establecer pautas de preferencias razonables, respetando los principios de transparencia e igualdad; y entregar un anticipo del treinta por ciento (30%) del presupuesto de cada contratación asignada al sistema de trabajo cooperativo —artículo 9°—; debiendo, según lo establece el artículo 10, trimestralmente informar a la autoridad de aplicación el avance y estado de ejecución de la obra;

Que el artículo 11 crea el Fondo para la Asistencia Técnica, administrado por el Consejo Asesor de Cooperativas, el cual se integrará con el cincuenta por ciento (50%) de los fondos coparticipados por Ley Nacional N° 23427; ordenando promover la calificación de proyectos de inversión destinados a las Cooperativas de Trabajo —artículo 12—; se extienden los beneficios otorgados por Ley N° 13.505 de Compre Santafesino a las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo con domicilio en la Provincia —artículo 13—; y se habilita a estas instituciones a presentarse, por sí y en representación de sus asociados, en los procedimientos de selección y adjudicación comprendidos en la ley —artículo 14—;

Que el artículo 15 establece la imposibilidad de beneficiarse de las disposiciones de la ley si las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo forman uniones con empresas que no pertenezcan al sistema de trabajo cooperativo; otorgando prioridad -artículo 16- en iguales condiciones y bajo ciertos criterios, a la contratación de cooperativas con domicilio en la localidad a ejecutar la obra o el servicio cuando contraten Municipalidades o Comunas con aportes provinciales o nacionales;

Que se invita -artículo 17— a Municipalidades y Comunas adherir a la ley; se prevé que la inobservancia de las disposiciones de la ley por parte de cualquier funcionario será equiparada a una falta grave -artículo 18—; el artículo 19 crea en el ámbito de la Legislatura de la Provincia una Comisión de Seguimiento y Control; se autoriza -artículo 20— al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la norma;

Que del Dictamen N° 0119/23 de Fiscalía de Estado surge que “…tal como se encuentra estructurada y redactada, la norma violenta los principios y premisas a las que deben ajustarse todas las contrataciones en el ámbito provincial de conformidad con el artículo 115 de la Ley N° 12510 y su Decreto Reglamentario N° 1104/2016; en especial lo que refiere a la optimización del poder de compra de! Estado, la promoción de la concurrencia y competencia, la igualdad de las posibilidades para los interesados oferentes con el objeto de promover la competencia, la economicidad, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos públicos y la utilización de precios de referencia”, y agrega “...se afecta la concurrencia y la competencia porque si bien existen preferencias previstas en otras normas, allí han sido dispuestas estableciéndose pautas y parámetros precisos”;

Que en tal sentido el dictamen agrega que, “...a modo de ejemplo la Ley N° 13505 - de Compre Santafesino — opera dentro de un margen porcentual, mientras que la previsión en favor del autor de una iniciativa - artículo 126, inciso c. 1.3. - de la Ley N° 12510 y su reglamentación tiene fundamento en dicho mérito” “En el proyecto, por el contrario, el objeto del régimen de fomento para la contratación pública de las Cooperativas de Trabajo importa el otorgamiento de un privilegio en la contratación de obra pública y adquisición de bienes y servicios, ya que toda la ley gira en tomo a la imposición de un cupo no inferior al diez por ciento - así las cosas, puede ser mayor - del presupuesto anual de la Provincia destinado a tales fines (art. 8°)”;

Que “...esta prerrogativa debe ser garantizada por el Poder Ejecutivo (art. 4°), la autoridad de aplicación la debe articular (art. 5° inc. c) y las jurisdicciones y entidades deben asegurar (art. 9 incs. a) y b) ...”, debiendo estos últimos realizar procedimientos de selección exclusivamente entre Cooperativas de Trabajo y establecer pautas de preferencias razonables respetando los principios de igualdad y transparencia, más sin marcos de referencia, pautas o parámetros precisos;

Que “en cuanto al anticipo del 30% del presupuesto de cada contratación a los efectos de suplir y fortalecer cualquier debilidad financiera del adjudicatario, cierto es que esta Fiscalía de Estado lo ha admitido para el caso de las obras públicas (Dictamen N° 304/2022). No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 12510 prevé tal posibilidad en aquellas contrataciones en que los pliegos as! lo contemplen, siempre con constitución de contra garantía (puntos 3 y 6 de la reglamentación del art. 134) - lo que no aparece en el art. 9º, inc. d)-“,

Que también resulta cuestionable que el Fondo para la Asistencia Técnica sea administrado por el Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo, el cual, si bien estaría presidido por la autoridad de aplicación, el proyecto sancionado solo menciona como integrantes del mismo a las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, lo que podría vulnerar los principios de transparencia e imparcialidad;

Que “...resulta contrario a la presunta naturaleza de órgano consultivo de dicho Consejo las funciones que le otorga el artículo 7° ... de fiscalizador del cumplimiento del régimen de fomento (inc. a); cuando, en este último caso, por Ley N° 13920, la actividad cooperativa es fiscalizada por el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología (art. 17, inc. 15)“;

Que asimismo resulta reprochable lo previsto en el artículo 7 inciso d), el cual establece que el Consejo eleva anualmente a la autoridad de aplicación el listado de Cooperativas en condiciones de contratar con el Estado y sus capacidades para la realización de obras, prestaciones de servicios y bienes que pueden proveer. Sobre este punto cabe destacar que dicha facultad no aparece compatibilizada con la normativa que prevé los Registros de Licitadores de Obras Públicas y el Registro Único de Proveedores y Contratistas del Estado, máxime cuando la propia ley dispone que deben cumplir con las disposiciones de las Leyes N° 5188 y N° 12510;

Que en tal sentido se generó en la Dirección del Registro Público de Licitadores de Obras Públicas un Registro de Cooperativas de Trabajo, registro y antecedentes que fueron ajustados mediante el dictado de la Resolución Ministerial N° 1.086/21;

Que merece también reparos el artículo 11° del texto al afectar el 50% de los fondos coparticipados por la Ley Nacional N° 23.427 contrariando las pautas de la normativa federal indicada; lo anterior porque esta norma federal dispone, en su artículo 3º inc. c) que la aplicación de los recursos del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa se destina para “c) Otorgar recursos a organismos del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, a cooperativas y a otras entidades de bien público para financiar planes encuadrados en las finalidades a que se alude en el artículo 1º de esta ley y planes de desarrollo cooperativo dispuesto por el Poder Ejecutivo”; mientras que el citado artículo 1º preestablece las siguientes finalidades: a) promover mediante los programas pertinentes la educación cooperativa en todos los niveles de enseñanza, primaria, secundaria y terciaria; b) promover la creación y desarrollo de cooperativas en todos los ciclos del quehacer económico, producción primaria y fabril, comercial, de servicios, vivienda, trabajo y consumo; c) asesorar a las personas e instituciones sobre los beneficios que otorga la forma cooperativa de asociarse, previstas en la Ley N° 20337 o aquella que en el futuro la modifique o sustituya; y d) promover la creación y funcionamiento de cooperativas que tengan por objeto elevar el nivel de vida de las comunidades aborígenes;

Que de la compulsa de la legislación nacional mencionada, surge que los recursos provenientes del Fondo que la misma instituye solo podría aplicarse a los fines previstos en el proyecto en examen, en tanto se entiende que de tal modo se promueve el desarrollo de Cooperativas en todos los ciclos del quehacer económico, tal como se los define en el inciso “b” del artículo 1º de la Ley Nacional N° 23427; y aún así no ha de perderse de vista que, en términos presupuestarios, no se trata estrictamente de recursos afectados, sino de unos que pueden diferenciarse por su origen en su percepción, por lo que debería adaptarse la regulación de su uso a esa circunstancia;

Que asimismo cabe advertir que a la fecha se encuentra vigente la Resolución N° 517/20, por la que en el Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat se lleva a cabo el Programa de Participación de las Cooperativas de Trabajo realizando éstas tareas de ampliación, reparación remodelación o refuncionalización de espacios públicos de la Provincia;

Que el Programa mencionado en el párrafo anterior tiene como finalidad facilitar e integrar la participación de las Cooperativas de Trabajo en obras menores, fijando requisitos básicos con estándares particulares suficientes que permitan al Estado conocer con quien contrata;

Que cabe recordar que, con el dictado del Decreto N° 2849/22 se terminó de reglamentar el otorgamiento de anticipos financieros a las Cooperativas de Trabajo en las condiciones establecidas por la Ley N° 5188 y modificatorias (art. 73 cc);

Que en ese orden de ideas, el texto sancionado no resulta satisfactorio ya que el mismo dispone que debe contratarse con las disposiciones de la nueva norma, cuando ya está debidamente reglamentado y vigente en la obra pública, si en realidad las Cooperativas de Trabajo se insertan en un Programa de ejecución, reparación, ampliación, remodelación o refuncionalización de edificios públicos acorde a las necesidades y requerimientos de la misma Administración, que es sin límites de cupos, cuando se exige la adhesión de las Cooperativas de Trabajo a un sistema de evaluación sobre capacidades técnicas y la creación de un sistema de puntuación de las mismas, cuando ya existe en ámbito del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat un registro de Cooperativas de Trabajo, un listado de requisitos exigidos, un sistema de renovación periódica de inscripción y de evaluación y calificación de las Cooperativas, con puntuación, todo lo antes mencionado en pleno desarrollo y funcionamiento, tal puede observarse en los trabajos de ejecución con intervención de Cooperativas y el listado de éstas, las que se encuentran inscriptas actualmente en el registro aludido previamente;

Que asimismo se aprecia, de conjugar los artículos 13 y 15 sancionados, que los beneficios de la Ley N° 13505 de “Compre Santafesino” para que puedan ser aprovechados por las Cooperativas son tratados de modo incorrecto, toda vez que se excluye de los mismos a las Cooperativas en el caso Unión Transitoria con otras empresas que no pertenezcan al sistema de trabajo cooperativo, contradiciendo a la legislación vigente, que si lo deja a salvo cualquiera sea la forma social adoptada por los oferentes;

Que asimismo señala Fiscalía de Estado que “tampoco se justifica la prioridad, en igualdad de condiciones, otorgada en el artículo 16, en las contrataciones y prestación de servicios en dependencias y espacios públicos, para las contrataciones en Municipios y Comunas con aportes nacionales”, y además, “…la aplicación de la ley en los términos mencionados podría repercutir en el erario público. Ello así, al menos, un 10% del presupuesto anual de la Provincia destinado a la contratación de obra pública y adquisición de bienes y servicios con entidades determinadas, podría eventualmente implicar una mayor erogación en la contratación, contrariando el principio de economicidad”;

Que de lo dicho, más allá que la Constitución Provincial en su Capítulo Único de la Sección Séptima, bajo el apartado “Régimen Municipal”, determina que los municipios santafesinos sean organizados bajo el criterio o juicio del legislador local, el artículo 16 del texto sancionado en análisis, colisiona con cuestiones competenciales específicas del Estado Nacional, en la medida que se destinen fondos aportados por éste para obras a realizarse en municipios locales y ejecutadas por intermedio de estos;

Que en relación a la participación en el sistema que se propicia por parte de los Municipios y Comunas, se advierte que se afecta el margen de incumbencias de los gobiernos locales, disponiendo incluso más allá de la adhesión y con independencia de que esta exista, imposiciones no establecidas para las jurisdicciones y entidades provinciales;

Que en relación a las preferencias que el proyecto sancionado establece para la contratación de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo por parte del estado provincial, sus reparticiones y dependencias, las mismas deben insertarse de modo coherente en el régimen general de contrataciones de las Leyes Nº 5188 y 12510 y sus normas reglamentarias, las que establecen supuestos en los que se habilite la contratación directa con base en diferentes situaciones, vinculadas a la calidad particular del cocontratante, o a las que debe resolverse la contratación, o en razón de la envergadura de la contratación;

Que lo mencionado en los párrafos precedentes no es óbice para instar la complementación con las normas que se están aplicando a la fecha, tomando en debida consideración los aspectos a los que refiere el proyecto sancionado con el mismo alto objetivo que este Poder Ejecutivo comparte;

Que en este contexto se considera oportuno proponer la conformación de un nuevo texto legal, que integre el diseño consagrado en la iniciativa legislativa cono lo que ya está debidamente reglamentado y vigente como acciones positivas de fomento para la contratación con las Cooperativas de Trabajo;

Que por lo expuesto y en uso de las facultades reconocidas al Poder Ejecutivo por el artículo 57, último párrafo; 59 y 72 inc. 3) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Vétanse los Artículos 4, 11, 12 y 16 del proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 1 de mayo de 2023, recibido en el Poder Ejecutivo el día 15 de mayo del mismo año, y registrado bajo el Nº 14200.

ARTÍCULO 2º: Propóngase los siguientes textos para los Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 del proyecto de ley registrado bajo el N° 14.200, que quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.- La presente tiene por objetivo propiciar un régimen especial de fomento para la contratación pública de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, según su objeto y capacidad, puedan ser proveedoras del Estado y sus empresas.”

ARTÍCULO 2.- La contratación de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo por parte del Estado, para la ejecución de obras públicas, el suministro de bienes y la prestación de servicios, debe cumplir con las disposiciones presentes, sin perjuicio de aquellas establecidas en la Ley N° 5188 de Obras Públicas y Ley N° 12510 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 3.- La Autoridad de Aplicación de la presente serán los Ministerios de Economía e Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat, conforme sus competencias específicas, quienes actuarán por medio de la labor coordinada de la Subsecretaria de Contrataciones y Gestión de Bienes, y la Dirección Provincial del Registro de Licitadores de la Provincia, respectivamente; o los organismos que en el futuro los reemplacen.

En su actividad correspondiente a la presente articularán acciones con el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, que actuará por medio de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo, o los organismos que en el futuro los reemplacen.”

ARTÍCULO 5.- Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones presentes y denunciar los incumplimientos ante las autoridades competentes;

b) velar para que el desarrollo del sistema de trabajo cooperativo no comprometa la eficacia y la efectividad del sistema de obra pública del Estado;

c) articular con los distintos Ministerios, las empresas del Estado, sociedades del Estado, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, los entes autárquicos y demás entes públicos, el cumplimiento de la participación que en la presente se dispone, destinada a la realización de obras y provisión de bienes y prestación de servicios por intermedio de las Cooperativas de Trabajo y Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo; y requerirles informes periódicos sobre los avances en la ejecución de los contratos;

d) realizar un relevamiento anual de las obras, servicios y bienes necesarios en cada Ministerio, Empresa del Estado, Sociedad del Estado, Sociedad con Participación Estatal Mayoritaria, Ente Autárquico y demás entes públicos alcanzados por la presente, y sus posibilidades de poder dar respuestas a las mismas por parte del sistema de trabajo cooperativo.”

ARTÍCULO 6.- Créase el Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo, como órgano colegiado de cooperación y coordinación de carácter consultivo, el que estará presidido por el representante de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, o del organismo que en el futuro lo reemplace, e integrado por representantes de las Cooperativas de Trabajo y de las Federaciones de Cooperativas de Trabajo. La conformación y el reglamento de funcionamiento será determinado en la reglamentación, respetando los principios de representación, equidad territorial y periodicidad de mandatos. Los miembros del Consejo Asesor desempeñarán sus funciones sin obtener retribución o compensación económica de ninguna clase.”

ARTÍCULO 7.- Son funciones del Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo:

a) requerir informes a la autoridad de aplicación sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y emitir un informe anual al respecto;

b) propender a la firma de convenios entre las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, con los diferentes colegios profesionales, organismos del Estado, universidades y entidades educativas y técnicas, con el objeto de lograr acuerdos de capacitación para mejorar cuestiones operativas de las Cooperativas asociadas al sistema de trabajo cooperativo;

c) promover la calificación de proyectos presentados por Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo para que apliquen para su financiamiento mediante los mecanismos previstos en las Leyes Nº 13622 y 13749.”

ARTÍCULO 8.- Impleméntase en favor de las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, una participación en la contratación de obra pública, adquisición de bienes y prestación de servicios en el marco de la presente, no inferior al diez por ciento (10%) definido en el presupuesto anual de la Provincia como posibles de ser desarrolladas, en virtud de sus características, por cooperativas de trabajo legalmente constituidas e inscriptas a tal fin.

La participación indicada el párrafo precedente comprende, la totalidad de las obras, servicios o bienes que requiera el Estado, distribuido entre los Ministerios, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, Entes Autárquicos y demás entes públicos cuyas necesidades coincidan con los bienes, obras o servicios que brindan las cooperativas, con excepción de aquellas que puedan realizarse por contratación directa con base en diferentes situaciones, vinculadas a la calidad particular del cocontratante, o a las en que debe resolverse la contratación, o por nom exceder el tope que para ese supuesto establecen las normas aplicables.

Se entenderá cumplida la participación a que refiere el presente artículo en el caso de falta de capacidad inicial o remanente de la Cooperativas de Trabajo, debidamente inscriptas y habilitadas en condiciones de realizar la obra, o de prestar los servicios o de efectuar el suministro en el plazo requerido.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la implementación progresiva de la participación establecida en el presente artículo en un plazo no superior a tres (3) ejercicios presupuestarios desde la promulgación de la presente, debiendo asignarse para el ejercicio 2024 un cupo no inferior al tres por ciento (3%).”

ARTÍCULO 9.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente, cada uno de los Ministerios, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, Entes Autárquicos y demás entes públicos debe asegurar:

a) informar las obras públicas, adquisición de bienes o servicios a afrontar con su propio presupuesto para tales fines, que se entienda que por su magnitud y características puedan ser provistas por el sistema de trabajo cooperativo;

b) realizar procedimientos de selección conforme a lo previsto en el Título III, Capítulo I, Sección IV de la Ley N° 12510, exclusivamente entre Cooperativas de Trabajo comprendidas en los términos del artículo 2 de la Ley N° 12375, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 4555/2016; para la contratación de obras públicas, adquisición de bienes y prestación de servicios con las características definidas en dicho artículo;

c) contemplar el otorgamiento de un anticipo financiero de hasta el treinta por ciento (30%) de cada contrato, en los términos establecidos en las Leyes 5188, 12510, y sus reglamentaciones, pudiendo aplicarse el mismo a la provisión de materiales.”

ARTÍCULO 10.- Cada uno de los Ministerios, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, Entes Autárquicos y demás entes públicos, deben informar trimestralmente a la autoridad de aplicación el cumplimiento en el avance y el estado de ejecución de obras respecto al sistema de trabajo cooperativo, en lo que correspondiere a su jurisdicción.”

ARTÍCULO 13.- Los beneficios que la presente ley establece para las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, domiciliadas en la Provincia y que participen dentro del ámbito de aplicación de la presente, son compatibles con los que se otorgan por la Ley N° 13505 de Compre Santafesino y sus modificatorias, o aquella que en el futuro la reemplace, toda vez que cumplimenten con los demás requisitos previstos en la misma.”

ARTÍCULO 14.- Las Federaciones de Cooperativas de Trabajo, pueden presentarse en representación de sus asociados en todas las instancias de los procedimientos de selección y adjudicación que esta ley autoriza, debidamente apoderadas al efecto en el caso que resulte necesario a los fines de su legitimación para su intervención.”

ARTÍCULO 15.- Las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, no podrán beneficiarse por las disposiciones del régimen especial que se establece por la presente, cuando formen Uniones Transitorias, Consorcios u otras figuras colaborativas o asociativas con empresas que no pertenezcan al sistema de trabajo cooperativo; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13 en relación a la Ley N° 13505.”

ARTÍCULO 17.- Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir a la presente y, en su caso, a adecuar la normativa local con el fin de establecer un régimen de contratación de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, para la realización de obras públicas, la adquisición de bienes y la prestación de servicios en sus territorios.”

ARTÍCULO 18.- La inobservancia de las disposiciones presentes, por parte de cualquier funcionario sujeto a régimen disciplinario, es equiparada a una falta grave y será sancionada conforme el régimen que le resulte aplicable.”

ARTÍCULO 19.- Créase en el ámbito de la Legislatura una Comisión de Seguimiento de la puesta en práctica y cumplimiento de la presente Ley, integrada por tres (3) representantes de la Cámara de Senadores y tres (3) representantes de la Cámara de Diputados. A los fines de favorecer la labor de la Comisión, la autoridad de aplicación le remitirá semestralmente un informe.”

ARTÍCULO 3º: Incorpórase como Artículo 5º BIS del proyecto de ley registrado bajo el N° 14200, el siguiente:

ARTÍCULO 5 Bis.- El Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, que actuará por medio de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a los fines de la inclusión de Cooperativas en el presente régimen, deberá:

a) fomentar la constitución de nuevas Cooperativas de Trabajo en todo el territorio provincial;

b) promover la Federación y la Unión Transitoria de las Cooperativas de Trabajo con sede en la Provincia;

c) fomentar la inclusión de la mayor cantidad de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo dentro del sistema instaurado por la presente;

d) articular con las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo políticas de desarrollo y propuestas de perfeccionamiento del sistema de trabajo cooperativo;

e) fomentar las relaciones institucionales entre las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo y los diversos estamentos del Estado, a los fines de favorecer la comunicación, y el diálogo entre los actores que forman parte del sistema de trabajo cooperativo.

f) llevar información actualizada del funcionamiento y objeto de las cooperativas de trabajo, a los fines de la disponibilidad por la autoridad de aplicación de la presente, en lo que resulta de utilidad para la calificación de las entidades, y del Consejo Asesor para su consideración en el desarrollo de su actividad;

g) constituir un Fondo de Garantías Recíprocas, a los fines de que las Cooperativas de Trabajo y Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo, puedan contar con el respaldo necesario para cumplir con las exigencias de contratación del Estado y las garantías exigidas para la ejecución de obras públicas y proveer bienes y servicios. A este fin podrá afectar recursos provinciales y nacionales que admitan esa aplicación; por un importe equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de los fondos percibidos por la Provincia por la Ley Nacional N° 23.427 (Fondo de Educación y Promoción Cooperativa); o norma similar que la sustituya en el futuro.”

ARTÍCULO 4º: Devuélvase a la H. Legislatura con Mensaje de estilo.

ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

CPN Walter Alfredo Agosto

CPN Silvina Patricia Frana

Méd. Vet. Daniel Aníbal Costamagna

39777

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