picture_as_pdf 2023-12-28

REGISTRADA BAJO EL Nº 14220


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Pensión. Otórgase una pensión mensual no contributiva, con carácter vitalicio, a toda persona travesti-trans que acredite que, durante el período comprendido entre el 10 de Diciembre de 1983 y el 10 de Junio del 2010, haya sufrido privaciones de su libertad en forma sistemática, como consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad por motivos de su identidad de género.

El monto a percibir será el equivalente a la suma de dos veces el haber mínimo de pensión vigente en la Provincia.

ARTÍCULO 2.- Personas beneficiarias. Pueden acceder al beneficio las personas que, encontrándose comprendidas en el artículo precedente, acrediten haber tenido domicilio real en la Provincia al momento de sus privaciones de libertad.

El derecho para obtener el beneficio es imprescriptible.

ARTÍCULO 3.- Organismos a cargo de su tramitación. Corresponde a la Caja de Pensiones Sociales, Ley N° 5110, la tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos en el artículo 1.

El beneficio se otorga desde la fecha de su solicitud.

En caso de existir dudas sobre la acreditación de las condiciones o requisitos establecidos para su otorgamiento, debe estarse a la interpretación más favorable a la solicitante; previa vista al Ministerio de Igualdad, Género y Diversidad, en forma sumarísima, la que tendrá carácter vinculante.

ARTÍCULO 4.- Requisitos para el otorgamiento. A los fines de acreditar las detenciones, las personas deben acompañar al momento de la solicitud uno de los siguientes documentos:

a) documento que acredite de manera fehaciente el registro de detenciones y privaciones de la libertad alegadas;

b) testimonios sobre las privaciones de libertad, brindados en información sumaría tramitada ante la autoridad judicial competente;

c) datos prontuariales obrantes en la Policía de la Provincia de Santa Fe, fondo documental del Archivo General del Servicio Penitenciario, fondo documental del Archivo Provincial de la Memoria o artículos periodísticos debidamente certificados en los que consten las privaciones de libertad; o

d) historia clínica o informe sobre tratamiento terapéutico recibido, subscripto por profesional interviniente, que dé cuenta de los hechos padecidos.

En todos los casos se debe acreditar con certificado o documento fehaciente de fecha cierta haber tenido domicilio real en la Provincia al momento de las detenciones.

ARTÍCULO 5.~ Recursos. En caso de denegatoria sobre la solicitud de pensión determinada en el artículo 1, las personas beneficiarias quedan habilitadas a las vías recursivas y procedimientos establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Título X de la Ley N° 5110.

ARTÍCULO 6.- Extensión del beneficio. En caso de muerte de la persona beneficiaria titular, son acreedores del beneficio:

a) el o la cónyuge;

b) el o la conviviente; y

c) los hijos e hijas con discapacidad sin límite de edad.

La extensión del presente beneficio tiene efectos aún cuando el o la causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente.

En el supuesto del inciso b) se requiere acreditar una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En caso de concurrencia de cónyuge y conviviente, la prestación se otorga a ambos por partes iguales.

En caso de concurrencia de personas que acceden al beneficio, la mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite o conviviente si concurren con hijos, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

En los casos de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a restantes personas que acceden al beneficio, respetándose la distribución establecida en el párrafo precedente y el número de personas que acceden al beneficio.

ARTÍCULO 7.- Compatibilidad. El beneficio otorgado por el artículo 1 es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia o autónoma, y con cualquier otro beneficio social o pensión no contributiva concedidos por condiciones de vulnerabilidad.

La pensión es inembargable, salvo para los casos de deudas por alimentos donde podrá ser ejecutada.

ARTÍCULO 8.- Cobertura médica. Las personas beneficiarias y su grupo familiar gozan de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, Ley N° 8288.

ARTÍCULO 9.- Derecho a la verdad. El material probatorio del artículo 4 será incorporado en sede administrativa, con el debido resguardo de las identidades personales, al Archivo Provincial de la Memoria de Santa Fe, a los fines de servir a la construcción de una sociedad con identidades diversas y con base en la memoria, la verdad y la justicia.

ARTÍCULO 10.- Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, tendientes al cumplimiento de las disposiciones presentes y en atención a las erogaciones que demande el pago de las pensiones bajo la denominación “Pensión para las sobrevivientes travesti-trans”, y de aquellas erogaciones que resulten pertinentes para el otorgamiento de la misma.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DIA VEINTITRÉS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

Dra. ALEJANDRA S. RODENAS

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

Lic. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

Dr. RAFAEL E. GUTIERREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional; 27 DIC. 2023;


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.

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