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REGISTRADA BAJO EL N.º 14228


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


LIBRO 1

CÓDIGO PROCESAL PENAL JUVENIL

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES


ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación. Esta ley regula el proceso penal para personas que al momento de la comisión del hecho calificado como delito tengan menos de 18 años de edad y que conforme la ley penal sustantiva, puedan ser imputadas y en su caso, responsables penalmente del mismo. En caso de duda se presumirá que la persona es menor de edad hasta que se acredite fehacientemente la misma.

ARTÍCULO 2.- Especialidad. A las personas menores de edad sometidas a proceso o investigadas por un hecho que la ley penal tipifica como delito les serán respetadas las garantías y los derechos reconocidos a los mayores de edad en el Código Procesal Penal de la Provincia, y aquellos que les son propios por su condición especial de persona en crecimiento.

ARTÍCULO 3.- Principios. El proceso penal juvenil respetará en todas sus instancias lo dispuesto en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales y en la legislación vigente, y se regirá por los siguientes principios:

1) Principios y reglas procesales: durante el proceso penal juvenil se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad.

Toda decisión judicial que involucre restricción de derechos de la persona menor de edad imputada de la comisión de un delito deberá tomarse previa celebración de una audiencia en la que tendrá derecho a declarar asistido por su defensor. Deberá citarse a la misma a la víctima, constituida o no como querellante adhesivo, y a quien ejerza la responsabilidad parental, sea persona adulta referente o apropiada o tenga un deber legal respecto del joven conforme ley 12967, siempre que ello tienda a satisfacer los principios de justicia restaurativa, de desjudicialización del conflicto y promoción de soluciones alternativas enumerados en el inciso 3 del presente;

2) Principio de especialidad y especificidad: todas las actuaciones que se lleven adelante en el proceso penal juvenil respetarán el principio de especialidad establecido en la Constitución Nacional, en la Convención de los Derechos del Niño y en la legislación vigente.

En sus ámbitos, el Ministerio Público de la Acusación, el Servicio Público Provincial de Defensa Penal y el Colegio de Jueces podrán organizar o distribuir la competencia material entre los distintos funcionarios o magistrados en función de la especialidad de la materia, atendiendo a la especialidad de sus miembros, resguardando el principio de inmediatez y siempre que los recursos permitan dicha distribución;

3) Principio de justicia restaurativa: el proceso penal juvenil tiene como objetivos fundamentales la reintegración social de la persona menor de edad, la restauración de la paz social y la reparación del daño ocasionado por el delito. Se procurará la plena participación voluntaria de la víctima, del agresor y de cualquier otra persona o miembro de la comunidad que haya sido afectado por la comisión del delito, recurriendo a instancias de diálogo, reflexión, mediación, conciliación que favorezcan la responsabilización de la persona menor de edad y el consenso de soluciones al conflicto, siempre recurriendo a lenguaje comprensible.

La desjudicialización, la promoción de medidas no punitivas de abordaje del conflicto y de soluciones alternativas a la pena, se priorizarán frente a la promoción o prosecución del proceso penal cuando tuviere sólo como perspectiva la aplicación de una pena, resguardando siempre los derechos de las víctimas del delito consagradas en el ordenamiento jurídico;

4) Derechos y garantías procesales: en todas las instancias del proceso se respetarán los derechos y garantías reconocidas a los imputados mayores de edad como el juicio previo, la inviolabilidad de la defensa en juicio, el juez natural, el estado de inocencia, el non bis ídem, el in dubio pro reo, el plazo razonable, el acceso a doble o ulteriores instancias superiores, y todos los demás inherentes a la especial condición de persona menor de edad que emanan de la Constitución Nacional y de la Convención de los Derechos del Niño;

5) Principio de respeto y resguardo de los derechos y garantías de las víctimas del delito: el proceso penal juvenil deberá respetar y asegurar la aplicación de los derechos consagrados a las víctimas de delito, las que son de orden público, establecidas en el ordenamiento jurídico provincial y nacional;

6) Principio de reserva de las actuaciones: las actuaciones y las audiencias serán reservadas y solo se permitirá la participación o acceso a las mismas a las partes procesales debidamente constituidas, a las víctimas y a los demás sujetos intervinientes enumerados en el Capítulo IV de este Título.

ARTÍCULO 4.- Medidas de restricción de derechos. Cualquier medida cautelar que implique restricción de derechos y se pretenda imponer durante el proceso deberá ser resuelta a petición de parte por el órgano judicial, con debida fundamentación de la finalidad de la restricción, proporcional a la sanción en expectativa y determinada en su duración.

La privación de la libertad ambulatoria es de aplicación restrictiva, debe ser impuesta como último recurso y por el tiempo más breve que proceda. Por privación de la libertad se entiende toda forma de encarcelamiento, incluso internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir por propia voluntad. No podrá disponerse el alojamiento de personas imputadas menores de edad juntamente con personas mayores, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28 última parte.

La revisión de las medidas que impliquen encierro se hará en audiencia y como máximo cada noventa (90) días, debiendo acompañarse informe del equipo interdisciplinario o del equipo profesional de la institución donde se encuentra alojada la persona menor de edad, o en su caso, de los profesionales del órgano administrativo interviniente.

ARTÍCULO 5.- Interpretación y aplicación supletoria. En todo lo que no se encuentre regulado por este Código Procesal Penal Juvenil será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal regulado por ley 12734 y sus modificatorias, siempre que ello no implique dejar de lado los principios enunciados en el artículo 3.


CAPÍTULO II

ACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 6.- Acción penal. Reglas de disponibilidad de la acción. El ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio Público de la Acusación y del querellante adhesivo, con las limitaciones establecidas en este Código. El ejercicio de la acción tendrá el mismo alcance previsto en la ley 12734 y sus modificatorias con excepción de las disposiciones contenidas en las leyes sustantivas que hagan a la especificidad del proceso penal juvenil.

En cualquier grado y etapa del proceso penal podrá no promoverse o prescindirse total o parcialmente de la acción penal en los casos establecidos en la ley 12734 y sus modificatorias y en las leyes de fondo, con atención al desarrollo del futuro del menor y sin perjuicio de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento jurídico para las víctimas de delitos.

ARTÍCULO 7.- Suspensión del procedimiento a prueba. El Fiscal que contara con el acuerdo del imputado menor de edad y su defensor, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba en los términos que establece la ley 12734 y sus modificatorias, aún cuando no proceda la aplicación de una condena de ejecución condicional. Para ello tendrá en cuenta la reinserción social de la persona menor de edad y su interés superior, los principios de la justicia restaurativa y la opinión de la víctima de acuerdo a lo formado por la ley 14181.

El plazo de duración de las condiciones impuestas no podrá ser superior a dos (2) años.

Previo a la culminación del plazo fijado se desarrollará una audiencia en la que se evaluará el cumplimiento de lo establecido en los términos de la suspensión del juicio, entre ellos la conducta posterior del imputado, los informes sociales o del primer nivel si existieran y la opinión de la víctima de acuerdo a las modalidades de la ley 14181.

Cumplidas que estuvieran las condiciones impuestas se dispondrá el sobreseimiento del imputado menor de edad


CAPÍTULO III

JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 8.- De los Jueces Penales Juveniles. Los Jueces Penales Juveniles entenderán en los procesos penales seguidos a personas menores de edad y conformarán Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil, Tribunales de Juicio de Responsabilidad Penal Juvenil y Tribunales de Determinación de la pena, conforme lo establece la ley de Organización de Tribunales Penales y Gestión Judicial -ley 13018-. Los Tribunales Penales Juveniles se integrarán en forma unipersonal, excepto disposición expresa en contrario o se conformarán tribunales colegiados en los supuestos previstos en la ley 12734 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9.- Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil. El Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil efectuará un control de legalidad procesal y resguardo de los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga resolviendo las instancias que formulen las partes y los incidentes que se generen durante esta etapa.

ARTÍCULO 10.- Tribunales de Juicio de Responsabilidad Penal Juvenil. El Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Juvenil juzgará en audiencia oral todos los hechos afirmados por el actor penal como delitos cometidos por la persona menor de edad. Asimismo, conocerá sobre todo lo relativo al cumplimiento de las medidas que hubieren sido impuestas en la sentencia que declara la responsabilidad.

ARTÍCULO 11.- Tribunal de Determinación de la Pena Juvenil. El Tribunal de Determinación de la Pena resolverá sobre la necesidad o no de imposición de pena. En el primer caso determinará la pena aplicable a la persona menor de edad considerada penalmente responsable de la comisión de un hecho calificado como delito.

Se integrará siempre en forma unipersonal.

ARTÍCULO 12.- Competencia. Las reglas de competencia previstas en la ley 12734 y sus modificatorias serán plenamente aplicables al proceso penal para personas menores de edad.

Tratándose de procesos penales con personas imputadas mayores y menores de edad, la audiencia de juicio de responsabilidad se realizará ante un mismo Tribunal. En tales casos, en relación a la persona menor de edad, el Tribunal se limitará a declarar su responsabilidad o la falta de ésta, y se abstendrá de imponerle pena.

También deberá sustanciarse ante un mismo Juez la audiencia preliminar cuando exista concurrencia de imputados mayores y menores en la misma causa.


CAPÍTULO IV

SUJETOS PROCESALES Y DEMÁS INTERVINIENTES

ARTÍCULO 13.- Partes procesales. Serán partes procesales esenciales en el proceso penal juvenil la persona imputada menor de edad debidamente asistida por su defensor, oficial o de confianza, el Fiscal y el querellante adhesivo en los términos aquí regulados.

ARTÍCULO 14.- Persona imputada menor de edad. La persona imputada menor de edad a quien se indique como autor o partícipe de un hecho con apariencia de delito tendrá los derechos que acuerda la ley 12734 y sus modificatorias, y aquellos reconocidos especialmente por su condición de tal por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la legislación nacional y la ley 12967 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, desde cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso incluida la etapa ejecutiva y la aplicación de la medida socioeducativa si la hubiere. Especialmente se le garantizarán los siguientes derechos:

1) A conocer y recibir explicación en lenguaje oral y comprensible para su edad y grado de madurez del significado y alcance de la causa seguida en su contra, de los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisoriamente le corresponde, así como también la prueba que obra en su contra, la afectación provocada a la víctima y los derechos que le asisten por su condición de persona menor de edad sometida a un proceso penal;

2) A ser oído en audiencia ante un Juez de la sección penal juvenil cuando lo estime conveniente;

3) A contar con un defensor público o privado que lo asista y represente, a entrevistarse privada y confidencialmente con éste antes de prestar cualquier declaración o consentir cualquier medida que implique restricción de sus derechos;

4) A no ser sometido a interrogatorio por parte de autoridades policiales o fuerzas de seguridad;

5) A solicitar la presencia inmediata de quien ejerza su responsabilidad parental o persona adulta responsable y/o referente afectivo;

6) A que se respete su vida privada, sus elecciones, su identidad autopercibida y su género, evitando todo trato estigmatizante; y

7) A que las decisiones durante el proceso se tomen sin ningún tipo de demora y en el plazo más breve posible, sin que ello implique dejar de lado las garantías judiciales.

ARTÍCULO 15.- Defensores. Propuesta de tercero. La persona imputada menor de edad, durante todo el curso del proceso, tendrá el derecho a contar con un defensor de confianza para que la asista y represente.

Todo defensor penal debe ejercer su función orientándose a lograr la solución más justa y favorable a la persona defendida, suministrándole información y respetando su opinión y decisiones como titular del derecho de defensa material en el marco legal correspondiente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni afecte la normal sustanciación del proceso.

Siempre que no existieren intereses contrapuestos o hubieran sido acusados por delito cometido contra la persona imputada menor de edad, cualquiera de sus progenitores, tutores o personas adultas responsables, podrán proponerle un defensor.

Esta propuesta deberá hacerse saber inmediatamente y de forma fehaciente a la persona menor de edad, quien deberá prestar su consentimiento. El funcionario que así no lo hiciere incurrirá en falta grave.

Hasta tanto la persona imputada menor de edad designe defensor de confianza tendrá intervención el Servicio Público Provincial de Defensa Penal. No se permitirá la autodefensa de la persona menor de edad.

ARTICULO 16.- Víctima. Derechos. Las autoridades intervinientes en un proceso penal juvenil garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el hecho con apariencia de delito cometido por una persona menor de edad los siguientes derechos, sin necesidad de contar con patrocinio letrado:

1) A gozar de todos los derechos y las modalidades que establece la ley 14181 y sus modificatorias, las que son de orden público;

2) A reclamar por el derecho a la verdad y a la justicia que protegen los instrumentos internacionales de derechos humanos, siendo éste un deber del Estado;

3) A recibir documentación clara y precisa sobre el daño que se afirma haber sufrido, así como también, información clara y precisa sobre la marcha del procedimiento y el resultado obtenido de las tareas investigativas;

4) A minimizar las molestias que derivaren del procedimiento, sin perjuicio de sus obligaciones como testigo, y a obtener de inmediato el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando correspondiere según lo regulado por la ley 12734 y sus modificatorias, y demás leyes de fondo;

5) A la salvaguarda de su intimidad, y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su favor;

6) A participar con o sin la presencia del agresor/a y de manera voluntaria, de reuniones e instancias de diálogo, reflexión, mediación y conciliación que procuren la reparación del daño ocasionado y el consenso de soluciones al conflicto;

7) A constituirse como querellante en los términos y con las limitaciones establecidas en este Código;

8) A obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo y a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el Fiscal Regional, y ante la negativa de éste, ante el Fiscal General, sin perjuicio de formular cuando correspondiere queja ante la Auditoría General del Ministerio Público de la Acusación;

9) A ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones que versen sobre la aplicación de un criterio de oportunidad, la adopción de medidas cautelares, la suspensión del juicio a prueba, y los supuestos de procedimiento abreviado.

En este último caso, también tendrá derecho a ser oída por el Fiscal antes de la celebración del acuerdo.

Durante la etapa de ejecución de la pena en los casos de conmutaciones de penas, libertades condicionales, salidas transitorias, cumplimiento en estado de semilibertad o semidetención, aplicación de leyes penales más benignas y modificaciones de las medidas de seguridad impuestas, las resoluciones adoptadas deberán serle comunicadas por la Oficina de Gestión Judicial.

Para el supuesto que no contare con abogado que la patrocine o represente, se dará intervención al Centro de Asistencia a la Víctima y/o el organismo pertinente más cercano, con la antelación necesaria para que se contacte con la víctima, a cuyos fines se le proporcionarán los datos de contacto de la misma.

Le serán también reconocidos los derechos enunciados en los artículos 81 y 82 de la ley 12734 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 17.- Querellante adhesivo. Prohibición de conversión de la acción. Con fundamento en el principio de especialidad del proceso penal juvenil, sólo será permitida la constitución como querellante adhesivo con los límites de las pretensiones ejercidas por el actor penal público, no siendo aplicable el instituto de conversión de la acción previsto en la ley 12734 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 18.- Requisitos de la instancia. La instancia de constitución en querellante adhesivo deberá formularse por escrito personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito deberá contener:

1) Nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;

2) Una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca;

3) De conocerlo, nombre y apellido del o de los imputados; y

4) La petición de ser tenido como parte querellante adhesivo y la firma.

ARTÍCULO 19.- Oportunidad. La instancia de constitución como parte querellante adhesivo se rige del mismo modo y forma que establece la ley 12734 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 20.- Trámite. Desistimiento. La instancia será presentada con copia para cada querellado ante el Fiscal interviniente, quien deberá comunicar al Tribunal si acepta o rechaza el pedido.

Si no hay contradicción de las partes a la constitución del querellante, resolverá el Tribunal dándole su participación directamente, con conocimiento a la Oficina de Gestión Judicial.

En caso de rechazo de las partes, de los querellados o controversia entre los pretensos querellantes, el Fiscal lo remitirá sin demora al Tribunal. El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días y decidirá de inmediato. Si admitiese la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente. La resolución es apelable.

Podrá desistir expresamente de su participación en cualquier momento del proceso. También se lo tendrá por desistido si no concurriese a prestar declaración testimonial injustificadamente o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia o si no acusa válida y motivadamente. En todos los casos quedará obligado al pago de las costas causadas.

ARTÍCULO 21.- Facultades y deberes. Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante adhesivo tendrá los derechos y facultades que le asigna la ley 12734 y sus modificatorias con las limitaciones de este Código.

ARTÍCULO 22.- Ministerio Público de la Acusación. El Ministerio Público de la Acusación, intervendrá como titular de la acción penal pública en todas las causas seguidas contra personas menores de edad conforme las misiones, funciones y alcances dispuestos en la ley 13013, ley 12734 y sus modificatorias, la ley de fondo y el presente Código.

ARTÍCULO 23.- Organismos administrativos. La Secretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia, o el organismo administrativo que en el futuro lo reemplace, tendrá a su cargo el impulso y desarrollo de las medidas de justicia restaurativa que este Código promueve, en especial, la de los artículos 7, 16 inciso 6), 34 y concordantes, e intervendrá a requerimiento de la Fiscalía o de la Defensa intervinientes en los casos que así fuese requerido, debiendo ser escuchada en toda decisión judicial que involucre al menor de edad.

La Secretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia o el organismo administrativo que en el futuro lo reemplace, intervendrá en cualquier instancia del proceso a requerimiento del Fiscal o de la Defensa, en cuyo caso deberá ser escuchado en toda decisión judicial que involucre al imputado menor de edad.

Asimismo, tomará intervención a los fines de adoptar las medidas de protección reguladas por ley 12967 siempre que ellas fueren procedentes.

También podrá ser convocada la Dirección Provincial de Justicia Penal Juvenil y/o el organismo que en el futuro la reemplace, la Defensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes y los demás organismos con incumbencia en niñez y adolescencia.

ARTÍCULO 24.- Persona adulta que ejerce la responsabilidad parental o referentes o apropiados. Las personas adultas que ejercen la responsabilidad parental, referentes afectivos o apropiados respecto de la persona imputada menor de edad tienen derecho a ser informados sobre el caso, sin que por esto sean considerados parte en el proceso y siempre que no existiere un interés contradictorio con el del acusado.

Deberán comparecer al mismo toda vez que les sea requerido. Quedan comprendidos la madre, el padre, el tutor, el guardador, los familiares próximos o, en su caso, la persona adulta nombrada como referente por el joven y/o designada como apropiada por autoridad competente.

ARTÍCULO 25.- Equipos interdisciplinarios. El equipo técnico interdisciplinario, dependiente de la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial, tendrá actuación exclusiva ante la Sección Juvenil del Colegio de Jueces de Primera Instancia, a requerimiento de las partes. Sin perjuicio de ello, podrán actuar a solicitud del fuero de familia.

También podrá intervenir en los recursos ante instancias superiores siempre que les fuere requerido.


TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- Investigación penal preparatoria. Aplicación supletoria. La investigación penal preparatoria en el proceso penal juvenil, se regirá por la ley 12734 y sus modificatorias, con las modificaciones introducidas por el presente Código con fundamento en el principio de especialidad en materia penal juvenil.

ARTÍCULO 27.- Inicio. La investigación penal preparatoria en el proceso penal juvenil se iniciará exclusivamente por decisión del Fiscal. En caso de que algún hecho con apariencia de delito en el que hubiere participado una persona menor de edad llegase a conocimiento de la policía, ésta le dará inmediato aviso al Fiscal.

ARTÍCULO 28.- Aprehensión. Prohibición de incomunicación. El personal policial sólo podrá privar de la libertad a una persona menor de edad si es por orden emitida por el Fiscal, o en el supuesto de aprehensión en comisión flagrante de delito.

La aprehensión deberá comunicarse de manera inmediata al Fiscal, quien decidirá disponer su cese o la detención si fuere procedente. También a quienes ejerzan la responsabilidad parental o adultos responsables de la persona menor de edad.

Queda prohibida la incomunicación de toda persona menor de edad, con excepción de aquellos casos en los cuales exista grave riesgo para la investigación y así lo disponga el Fiscal, la que podrá ser transmitida incluso verbalmente.

En ningún caso esta incomunicación alcanzará a las personas adultas que ejerzan la responsabilidad parental o referente afectivo o adulto apropiado, excepto que dicha vinculación ponga en riesgo la investigación o implique un supuesto de peligrosidad procesal y con el adecuado control policial.

Tampoco podrá impedirse la comunicación con el defensor técnico, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración, o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

Asimismo, queda prohibido el alojamiento con personas mayores de edad en dependencias policiales, salvo en casos excepcionales y con carácter provisorio en función de las disponibilidades existentes.

ARTÍCULO 29.- Imputación a personas menores de edad. Participación de la víctima. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos de la investigación surja la probabilidad sobre la existencia del hecho delictual y la participación de la persona imputada menor de edad como autor o partícipe, la citará a una audiencia con la presencia de su defensor, donde le hará conocer el hecho atribuido con su calificación jurídico penal, indicando las evidencias existentes en su contra y haciéndole saber los derechos que el Código le acuerda al imputado.

Si la persona imputada se encontrare detenida, esta audiencia deberá realizarse como máximo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable por veinticuatro (24) horas, a solicitud fundada del Fiscal sin recurso alguno, ante el Juez de la investigación penal preparatoria, quien deberá controlar la legalidad de la detención.

Realizada esta audiencia, la persona imputada menor de edad quedará inmediatamente en libertad, salvo que el Fiscal considere procedente la aplicación de una medida cautelar privativa de la libertad, en cuyo caso solicitará en este acto la audiencia de resolución de medidas cautelares y continuará la detención hasta su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajo la modalidad de cómputo de los mismos prevista en el párrafo anterior.

Antes de la realización de la audiencia la víctima tendrá derecho a ser escuchada por el Fiscal. Si en virtud de lo dispuesto en este artículo, la audiencia se celebrare ante el Juez competente, tendrá derecho asimismo a ser oída en esa audiencia para que manifieste lo que considere en relación al suceso delictivo y la afectación que el mismo le provocó. A estos fines la víctima goza del alcance pleno de lo establecido en la ley 14181.


CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES Y SOCIOEDUCATIVAS

ARTÍCULO 30.- Medida Cautelar. Requisitos de procedencia. Duración. Las medidas cautelares contra una persona menor de edad sometida a proceso penal tendrán carácter excepcional.

Además de los presupuestos de aplicación de medidas cautelares previstas en la ley 12734 y sus modificatorias, en caso de que se ordene alguna contra personas menores de edad, la resolución que así lo disponga deberá determinar su duración conforme el peligro procesal en concreto que justifique su imposición y será siempre recurrible.

Serán revisables periódicamente y excepcionalmente podrá disponerse su prórroga, todo ello a pedido de parte y previo dictamen de los equipos interdisciplinarios.

ARTÍCULO 31.- Clases de medidas cautelares. En base al artículo anterior, podrá imponerse a la persona imputada menor de edad algunas de las siguientes medidas cautelares, las que al momento de resolverse, le serán debidamente explicadas en lenguaje comprensible para su edad y grado de madurez:

1) Fijar domicilio y someterse al cuidado de una persona adulta responsable que se comprometa ante el Tribunal y suministre periódicamente informes;

2) Prohibición de aproximarse a la o el ofendido, a su familia, a otras personas o a determinados lugares;

3) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del Ministerio Público de la Acusación del Fiscal que solicitó la medida cautelar o a la autoridad que el Juez determine;

4) Prisión domiciliaria;

5) Vigilancia mediante dispositivos electrónicos u otros que permitan el seguimiento de su ubicación física;

6) Alojamiento en instituciones vigiladas bajo regímenes abiertos o semiabiertos; y

7) Alojamiento en instituciones cerradas bajo régimen especializado.

ARTÍCULO 32.- Plazo de privación de libertad. El alojamiento en instituciones que no permitan la salida voluntaria de la persona menor de edad, no podrá en ningún caso exceder el plazo de dos (2) años, prorrogable como máximo por un (1) año más.

Vencido dicho plazo sin que se hubiera iniciado la audiencia de debate sobre la responsabilidad penal, se procederá a otorgar la libertad sin más trámite.

Declarada la responsabilidad penal de la persona menor de edad y firme la resolución que así lo dispone, el Fiscal podrá solicitar fundadamente la privación de la libertad hasta el Juicio de determinación de pena a los fines de cautelar el mismo y conforme los límites y plazos impuestos por la legislación de fondo.

ARTÍCULO 33.- Espacios de alojamiento. El Poder Ejecutivo deberá garantizar los espacios de alojamiento enumerados en los incisos 6) y 7) del artículo 31 de la presente ley para e[cumplimento de dichas medidas cautelares.

En todos los casos deberán estar a cargo de personal especialmente capacitado y con enfoque interdisciplinar.

Se le garantizarán a las personas menores de edad los siguientes derechos: habitar en un ambiente digno y seguro, con acceso a la luz solar y el aire libre; acceder a los objetos necesarios para su higiene y aseo personal; esparcimiento; recibir escolarización, capacitación y talleres; realizar actividades culturales y deportivas; recibir atención médica y psicológica cuando lo requiera; recibir asistencia religiosa según su credo; desarrollar actividades laborales; recibir visitas; no considerando esta enumeración como taxativa.

ARTÍCULO 34.- Medidas socioeducativas. Se podrá imponer a la persona menor de edad imputada a pedido de cualquiera de las partes, el cumplimiento de medidas de tipo socioeducativas, autónomas o accesorias de las medidas cautelares precedentes a fin de cumplimentar la ley de fondo.

Las mismas serán tratadas en audiencia y deberá explicarse su alcance en lenguaje comprensible.

Para la aplicación de estas medidas en caso de no haber recaído sentencia que declare la responsabilidad penal, se deberá contar con el consentimiento del imputado.

La resolución dispondrá el plazo determinado de su ejecución y los mecanismos de control de su cumplimiento. Podrán ser revisables y prorrogadas a pedido de parte, mediando informes del equipo interdisciplinario.

Las resoluciones relativas a la imposición de medidas socioeducativas son recurribles.

ARTÍCULO 35.- Clases. Sin perjuicio de que la enumeración no es taxativa, las medidas del artículo anterior pueden consistir en:

1) Inclusión en programas de enseñanza u orientación profesional;

2) Adquirir determinado oficio, estudiar o dar prueba de un mejor rendimiento en esas actividades, o la práctica de actividad física o deportes;

3) Su participación o inclusión en comunidades religiosas o civiles dedicadas al acompañamiento o el abordaje espiritual o emocional de las personas;

4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o de ingerir determinados elementos que, sin encontrarse prohibidos para otros, para el caso concreto pueden ser considerados inconvenientes;

5) Someterse a tratamiento médico necesario en caso de enfermedad, a cargo de profesionales o en establecimientos oficiales o privados de atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere presentar o someterse a tratamiento psicológico necesario en tanto puedan tener relación con el caso investigado, previo informe médico que acredite su necesidad y conveniencia;

6) Someterse a órdenes judicialmente determinadas de orientación, supervisión y cuidado;

7) Cumplir reglas de conducta en el marco de los dispositivos o programas con los que cuenta el órgano administrativo competente en justicia penal para personas menores de edad;

8) Reparar el daño ocasionado en la medida de lo posible y ofrecer disculpas sinceras a la víctima;

9) Prestar servicios a la comunidad.


TÍTULO III

JUICIOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 36.- Aplicación supletoria. Son de aplicación al presente las disposiciones de la ley 12734 y sus modificatorias respecto al procedimiento intermedio y a la preparación del juicio y al juicio, siempre que no hayan sido materia de regulación en el presente Código.

ARTÍCULO 37.- Procedimiento abreviado. Durante el proceso, el Fiscal y el Defensor de la persona menor de edad, podrán solicitar en forma conjunta al Juez, la apertura del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo formado por la ley 12734 y sus modificatorias, tanto para el juicio de responsabilidad, como para el de determinación de pena o su innecesariedad.

En todos los casos deberá respetarse la cesura del enjuiciamiento prevista en el artículo siguiente, y la consignación de un límite máximo de garantía de una eventual pena; como así también los presupuestos previstos en la legislación de fondo y se contará previamente con los dictámenes del equipo interdisciplinario, siempre teniendo en miras la reintegración social del joven, su protección integral y la salvaguarda de su interés superior.

Del mismo se le debe dar participación a la víctima en los términos de la ley 14181.

Todo procedimiento abreviado será explicado a la persona menor de edad en lenguaje comprensible para su edad y grado de madurez, y deberá contarse con su consentimiento y el de quien ejerza su responsabilidad parental, persona adulta referente o apropiada.

ARTÍCULO 38.- Cesura del enjuiciamiento. Juicio de responsabilidad penal y juicio de determinación de pena, o en su caso, de su innecesariedad. El enjuiciamiento de una persona menor de edad se llevará a cabo en dos etapas.

El primer juicio es el de responsabilidad penal de la persona menor de edad, en el que se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación, la participación y responsabilidad penal del acusado, y en su caso, cumplimiento de medida socioeducativa o cautelar si correspondiere.

El segundo juicio es el de determinación y aplicación de la pena o en su caso su innecesariedad, conforme la ley sustancial y los objetivos y principios del proceso penal juvenil enunciados precedentemente.

ARTÍCULO 39.- Procedimiento intermedio. Realizada la audiencia de imputación si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia que declare la responsabilidad penal de la persona menor de edad, procederá a formular por escrito su acusación ante el Tribunal de Investigación Penal Preparatoria Juvenil.

Formulada la acusación por el Fiscal, se le concederá cinco (5) días al querellante adhesivo para que adhiera a la misma. Transcurrido dicho plazo sin que formulara acusación se lo tendrá por desistido.

ARTÍCULO 40.- Contenido de la acusación. El requerimiento acusatorio, para ser válido, deberá contener:

1) Los datos personales del imputado y su domicilio legal;

2) Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3) Los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4) La calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y

5) La solicitud de apertura del juicio de responsabilidad penal de la persona menor de edad.

Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.

Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal.

ARTÍCULO 41.- Audiencia preliminar. Particularidades. Presentada la acusación del Fiscal y del querellante adhesivo, en su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil notificará de inmediato a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.

En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).

El Juez de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio de responsabilidad penal del menor de edad.

La falta de comparecencia a la audiencia preliminar del querellante adhesivo, debidamente notificado, implica abandono de la persecución penal por su parte.

En caso de causas en las que concurran imputados mayores y menores, la audiencia preliminar deberá llevarse ante un mismo Juez o Tribunal, debiendo respetarse la especialidad en la materia que así lo requiera.

En todo lo demás, al procedimiento intermedio y a la audiencia preliminar, le serán de aplicación lo dispuesto en el Título II del Libro III de la ley 12734 y sus modificatorias.


CAPÍTULO II

JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA MENOR

DE EDAD

ARTÍCULO 42.- Audiencia de debate. Sólo podrán participar de la audiencia de debate el Fiscal, la persona menor de edad imputada con su defensor; las personas adultas que ejercen la responsabilidad parental, referentes o apropiadas, la víctima, los profesionales del equipo interdisciplinario y representantes del órgano de aplicación de la ley 12967 y/o la Dirección Provincial de Justicia Juvenil o el organismo que en adelante cumpla dicha función.

A la víctima se le garantizará el derecho reconocido en el artículo 80 inciso 4) apartado b) de la ley 12734 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 43.- Declaración de la persona imputada menor de edad. La persona imputada menor de edad tendrá derecho a ser oída, cuando así lo peticione por sí o a través de su defensor; y en cualquier instancia del proceso. En ningún caso el Tribunal podrá requerir declaración a la persona imputada menor de edad ni solicitarle que preste juramento de decir verdad.

ARTÍCULO 44.- Declaración del impacto de la víctima. En el debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.

En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.

La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.

En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.

A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho, según lo considere, por escrito o por medios audiovisuales.

Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.

ARTÍCULO 45.- Deliberación y decisión. Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal de responsabilidad penal juvenil pasará a deliberar citando a las partes para una lectura de la decisión en un plazo no mayor de dos (2) días.

La deliberación será secreta. El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será en un plazo que no podrá superar los tres (3) días.

La causa de suspensión se hará constar y se informará al Colegio de Jueces de Segunda Instancia. En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.

La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más. En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.

ARTÍCULO 46.- Sentencia. Requisitos. La sentencia deberá contener:

1) Lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el Defensor y el querellante adhesivo si lo hubiere, las condiciones personales de la persona imputada menor de edad y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetándose la regla de la congruencia;

2) La decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación con los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;

3) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables;

4) Si la sentencia declarara la ausencia de responsabilidad penal de la persona imputada menor de edad en el hecho, dispondrá su absolución y su inmediata libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente;

5) Si la sentencia declarara la responsabilidad de la persona imputada menor de edad en el hecho y, siempre que haya mediado pedido de parte determinará además si corresponde aplicar alguna medida cautelar o en su caso socioeducativa, o continuar con la medida ya impuesta. En el primer caso, la medida sólo tendrá por objetivo salvaguardar la realización del juicio de determinación y eventual aplicación de una pena;

6) Si se hubiesen juzgado en forma concurrente mayores de edad, se aplicarán los puntos 4 y 5 del artículo 333 de la ley 12734 y sus modificatorias respecto de aquellos; y

7) La firma del Juez.


CAPÍTULO III

JUICIO DE DETERMINACIÓN DE LA PENA

O DE SU INNECESARIEDAD

ARTÍCULO 47.- Condiciones previas a la aplicación de la pena. Las medidas que previo a la imposición de una pena debieran ser cumplidas por la persona menor de edad conforme la legislación sustantiva, serán dispuestas siempre a pedido de parte y previa acreditación de la pertinencia de las mismas. Estas medidas deberán ser precisas en cuanto a su objeto y determinadas en cuanto a su duración.

ARTÍCULO 48.- Solicitud de audiencia de aplicación y determinación de la pena. Ofrecimiento de pruebas. En caso de sentencia firme de responsabilidad penal el Fiscal solicitará por escrito y de manera fundada, que se lleve a cabo audiencia de la determinación y aplicación de pena. Deberá identificar la pretensión punitiva que requiere, en cuanto al monto y modalidad de cumplimiento. Esta audiencia se realizará una vez que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en la legislación de fondo vigente. En el mismo pedido deberá ofrecer la prueba que estime corresponda para ser producida en la audiencia.

El Tribunal hará saber a la Defensa del pedido formulado por el Fiscal y de la prueba ofrecida, y la emplazará a que en el plazo de tres (3) días ofrezca su prueba y si así lo considera, formule por escrito oposición a la ofrecida por el Fiscal o a las peticiones de éste, expresando los motivos de ello.

Ofrecida la prueba por la Defensa, el Tribunal dará noticia al Fiscal quien podrá formular oposición en los mismos términos y plazos dispuestos para la Defensa.

En caso que hubiere conflicto entre las partes por las pruebas que hubieren ofrecido o las demás peticiones del Fiscal, la admisión o rechazo de las mismas será decidida en audiencia por un Juez de la Sección Juvenil del Colegio de Jueces de Primera Instancia.

En este caso el Tribunal podrá rechazar la prueba ofrecida cuando fuere impertinente, superabundante cause un perjuicio injustificado.

La Defensa también podrá promover el inicio de esta etapa para obtener la declaración de determinación de innecesariedad de pena, conforme la legislación de fondo y en cuanto al trámite, se aplicarán supletoriamente las reglas de la audiencia preliminar.

El querellante adhesivo, si lo hubiere, tendrá participación en esta etapa según lo postulado en este Código y siempre sujeto a la pretensión fiscal.

ARTÍCULO 49.- Audiencia de determinación y aplicación de pena. Ofrecida la prueba y resuelta las oposiciones formuladas, el Tribunal convocará a audiencia de determinación y aplicación de pena a fin de decidir:

1) Si corresponde o no la imposición de pena en función de la valoración de las pautas contenidas en la legislación sustancial; y

2) La pena a imponer en su tipo, monto y la modalidad de cumplimiento, en su caso.

ARTÍCULO 50.- Reglas generales. El juicio de determinación y aplicación de pena comenzará con una presentación del Fiscal y del querellante adhesivo de los pedidos formulados. Luego hará lo propio la Defensa.

Seguidamente, las partes producirán la prueba ofrecida y admitida, y finalizado ello, alegarán sobre la misma.

Deberá considerarse la opinión de los equipos técnicos del órgano administrativo y del judicial competentes en Justicia Penal Juvenil.

Asimismo, deberá realizarse la declaración de impacto de la víctima establecida en el artículo 44, siempre que ésta decidiere ejercer este derecho.

Al finalizar el juicio de determinación de la pena y la deliberación, el Tribunal dictará la sentencia y fijará la pena y modalidad de cumplimiento o en su caso, determinará la innecesariedad de la misma. En todo lo demás es de aplicación lo dispuesto por el artículo en cuanto correspondiere.


CAPÍTULO IV

RECURSOS

ARTÍCULO 51.- Recursos. Regla general. Límite. Para las sentencias dictadas en los juicios precedentes procederán las impugnaciones previstas en la ley 12734 y sus modificatorias. El querellante adhesivo sólo podrá recurrir cuando el Fiscal así lo hubiere hecho, en los mismos términos y contenido que el recurso fiscal.


LIBRO II

PROCEDIMIENTO PARA ADOLESCENTES QUE NO HAN

ALCANZADO LA EDAD MÍNIMA DE RESPONSABILIDAD PENAL

ARTÍCULO 52.- Adolescentes que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal. Cuando un adolescente, que no ha alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal según la legislación penal sustantiva, sea sindicado en la comisión de un hecho con apariencia de delito grave o perpetrado con grave violencia contra las personas o con uso de arma, se procederá conforme las disposiciones de los artículos siguientes.

En los demás casos se dará inmediata intervención al órgano administrativo de aplicación de la ley 12967 para que adopte las medidas de protección que considere convenientes, establezca la realización de prácticas o acciones de justicia restaurativa y se dictará auto de sobreseimiento.

En todos los casos, la persona menor de edad no punible tendrá derecho a ser oída ante la autoridad judicial con todas las garantías procesales.

ARTÍCULO 53.- Procedimiento. Delitos Graves. En los casos con apariencia de delitos graves mencionados en el primer párrafo del artículo precedente, comprobada la existencia del mismo y presumida la probable participación como autor o partícipe de un o una adolescente que no ha alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal, el Fiscal determinará el grado de su participación y colectará la evidencia que considere pertinente y los informes de evaluación del equipo técnico interdisciplinario, si los hubiera.

Podrá entrevistar a las personas adultas que ejerzan la responsabilidad parental o sean referentes del adolescente. Dará inmediato aviso al organismo administrativo de aplicación de la ley 12967, que sólo podrá disponer de las medidas previstas en dicho cuerpo legal.

Deberá entrevistar a la víctima y ofrecerle certeramente su derecho a ser escuchado.

No podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares que impliquen la privación de la libertad de la persona menor de edad.

Solo podrá solicitar ante el Juez la adopción de una medida de protección personal del adolescente a los fines de preservar su integridad psíquica o física teniendo en cuenta el interés superior del niño, la de terceros o las víctimas del hecho, si existe recomendación o solicitud del organismo administrativo de la ley 12967 y dentro de medidas que la misma contempla.

ARTÍCULO 54.- Audiencia de atribución del hecho. Reunido el material probatorio y en un plazo no superior a tres (3) meses contados desde el inicio de la investigación, el Fiscal solicitará audiencia ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil a los fines de postular la existencia del hecho, la calificación legal y la intervención que el adolescente tuvo en el mismo.

En la audiencia fijada el adolescente tendrá derecho a ser oído y a contar con la presencia de la persona que ostenta la responsabilidad parental o referente afectivo, así como también el asesoramiento y asistencia técnica de Defensor penal oficial o de confianza.

También podrá citarse a dicha audiencia al órgano administrativo de aplicación de la ley 12967, a la Defensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de Santa Fe y demás organismos con incumbencia en niñez y adolescencia.

Deberá ofrecerse a la víctima su derecho a ser escuchada con las garantías establecidas en la ley 14181, siempre que ésta quisiera ejercer este derecho según lo establecido en el artículo 29, último párrafo.

La misma culminará con la resolución que declare el sobreseimiento del adolescente por no alcanzar la edad mínima de responsabilidad penal y en el caso de haber sido dispuestas por el Juez medidas de protección en los términos del artículo anterior, serán comunicadas al órgano administrativo para que las lleve adelante.

Si el adolescente no estuviere de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del Fiscal basado en la condición de su edad, quisiere controvertir la causal o pedir su absolución, el Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil si lo estimara procedente, se abstendrá de dictar resolución y lo pasará por auto fundado al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Juvenil para que decida.

ARTÍCULO 55.- Abordaje para menores de edad no punibles. La Secretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, o el órgano que en el futuro la reemplace, deberá efectuar abordajes particulares sobre el entendimiento y la responsabilización de aquellas personas menores de edad respecto de las cuales, en virtud del procedimiento previsto en este Título, haya sido declarada su participación en un hecho delictivo.


LIBRO III

DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS

TÍTULO I

ARTÍCULO 56.- Modifícanse los artículos 15, 17, 18, 21, 22 y 23 de la ley 13018, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 15.- Órganos jurisdiccionales. La actividad jurisdiccional en las etapas de investigación, juzgamiento, recursos y ejecución de la pena, como así también en materia de determinación judicial juvenil de la pena, en su caso, será desempeñada por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los jueces de Cámara y los Tribunales de Primera Instancia."

"Artículo 17 - De los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal. Los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal se integran por los jueces que conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal, el Código Procesal Penal Juvenil y el Código de Convivencia, de:

1. Los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces o Tribunales de Primera Instancia.

2. De las quejas.

3. De los conflictos de competencia y separación.

4. En todo otro caso que disponga la ley."

"Artículo 18 - De los Tribunales de Primera Instancia. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal, el Código Procesal Penal Juvenil, el Código de Convivencia y la presente ley, en las cuestiones referidas a:

1. La investigación penal o contravencional preparatoria.

2. El juicio oral.

3. El juicio de responsabilidad penal juvenil.

4. El juicio de determinación de la pena juvenil.

5. La ejecución de la pena.

6. En todo otro caso que disponga la ley."

"Artículo 21 - Conformación. En los casos de impugnaciones de sentencias dictadas en juicio oral y juicios de responsabilidad penal juvenil, se integrará la sala de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de manera pluripersonal con tres (3) magistrados.

Cuando la actuación por vía recursiva corresponda a las decisiones tomadas en primera instancia referidas a la investigación penal preparatoria, incluso la juvenil, la ejecución de la pena, a un conflicto de competencia, al juzgamiento de faltas y a la determinación de la pena en el ámbito juvenil, la oficina de gestión judicial integrará la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de manera unipersonal."

"Artículo 22 - Principios generales de división. Funciones. Rotación. Los jueces que integran los Colegios de Primera Instancia cumplirán, indistintamente, las tareas de juicio oral, investigación penal preparatoria, ejecución y demás competencias adjudicadas por la ley.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los jueces que integran la Sección Juvenil."

"Artículo 23 - División del trabajo. El Colegio se dividirá en tres secciones, la correspondiente a juicio oral, la juvenil y la que se refiere al resto de las competencias.

La sección Juvenil se regirá por las reglas contenidas en el artículo 23 ter.

Por sorteo se adjudicarán de manera anual los jueces que prestarán servicios en la sección juicio oral y en la que refiere al resto de las competencias, estableciéndose el número de cada una de ellas según las necesidades del servicio por parte del juez coordinador y se reglamentará dicha adjudicación de tal suerte que los magistrados roten no sólo en las secciones sino también, en su caso, en las competencias.

En la sección correspondiente a juicio oral la adjudicación del o los magistrados que deban intervenir en cada caso se establecerá en la reglamentación respectiva que deberá respetar el sorteo y una equitativa distribución de las tareas. Los magistrados que integren esta sección podrán cumplir también las tareas de juicio de responsabilidad penal juvenil.

En la sección correspondiente al resto de las competencias la adjudicación a los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria y de ejecución se establecerá por sorteo y por un período anual, reglamentándose los turnos cuando exista más de un órgano judicial de igual competencia en un mismo distrito.

Igualmente, la reglamentación fijará la forma en que se distribuirá el trabajo correspondiente a las demás competencias adjudicadas por ley.

La intervención de un juez en los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria o de ejecución no impedirá que frente a la necesidad de nueva intervención en la misma causa, el órgano jurisdiccional se integre con otro magistrado que le corresponda intervenir según las pautas precedentes.

Los órganos judiciales de ejecución funcionarán solamente en los distritos donde funcionen establecimientos penitenciarios.

La reglamentación correspondiente establecerá el funcionamiento del sistema de turnos."

ARTÍCULO 57.- Incorpóranse los artículos 23 ter y 23 quater a la ley 13018, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 23 ter - Sección Juvenil. Excepciones a las reglas de rotación. Principio de Especialidad. Los jueces penales que integran la Sección Juvenil estarán exceptuados de rotar en las demás Secciones del Colegio de Jueces de Primera Instancia. Cumplirán indistintamente las tareas de investigación penal preparatoria juvenil, juicio de responsabilidad penal juvenil, juicio de determinación de la pena y demás competencias adjudicadas por el Código Procesal Penal Juvenil.

La reglamentación determinará la forma en que se conformarán los tribunales de investigación penal preparatoria juvenil y los tribunales de determinación de la pena, que deberán ser integrados exclusivamente por jueces de la Sección Juvenil. Sin perjuicio de ello, los jueces penales de las secciones de juicio oral y los del resto de las competencias podrán integrarlos, en la medida que acrediten poseer conocimientos específicos en relación al sistema penal juvenil, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo.

Los tribunales de juicio de responsabilidad penal juvenil podrán ser integrados indistintamente por jueces de la Sección Juvenil o de la Sección Juicio Oral del Colegio de Jueces de Primera Instancia, conformándose de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los jueces de la Sección Juvenil serán suplidos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, observándose en la medida de lo posible el requisito de especialidad.

La intervención de un juez en los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria juvenil o de ejecución no impedirá que frente a la necesidad de nueva intervención en la misma causa, el órgano jurisdiccional se integre con otro magistrado que le corresponda intervenir según las pautas precedentes.

El juez en lo penal juvenil que haya resuelto aplicar la prisión preventiva o participado en la audiencia preliminar no podrá integrar el tribunal de juicio de responsabilidad penal juvenil."

"Artículo 23 quater - Formación Especial. Colegios de Jueces Interdistritales. En aquellos distritos judiciales en donde los jueces penales que integran la Sección Juvenil sean dos (2) o menos, los demás jueces penales que integran el Colegio de Jueces deberán formarse en conocimientos específicos en relación al sistema penal juvenil, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo.

Asimismo, podrán conformarse Colegios de Jueces de Primera Instancia Interdistritales."

ARTÍCULO 58.- Modifícanse los artículos 22 y 29 de la ley 13013, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 22 - Agencias fiscales especiales. Los fiscales regionales podrán crear agencias o unidades fiscales especiales que actuarán en parte o en todo el territorio de su competencia. Las mismas estarán compuestas por el número de fiscales y fiscales adjuntos que el fiscal regional disponga. Designará a uno de los fiscales como Jefe de la Unidad que tendrá tareas de dirección, así como de coordinación y enlace con la Fiscalía Regional.

Cuando la agencia o unidad fiscal deba desarrollar su actividad en más de una circunscripción, deberá ser creada por el Fiscal General, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 16 inciso 12). Se propenderá a la creación de unidades fiscales especializadas en materia juvenil."

"Artículo 29 - Escuela de Capacitación. Tendrá por función colaborar en la capacitación continua de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio de los convenios que puedan suscribirse con las universidades a esos fines y de las ofertas que puedan brindar otras instituciones. Estará a cargo de un director que será designado por el Fiscal General. El director debe ser abogado, con experiencia docente.

Al momento de diseñar programas de capacitación destinados a empleados del Ministerio Público de la Acusación deberá garantizarse participación efectiva de la Asociación Tribunales de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. El Fiscal General reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Escuela.

Deberán diseñarse y dictarse periódicamente programas de capacitación destinados a aquellos agentes que ejerzan la acción penal pública de delitos presuntamente cometidos por personas menores de edad, con el objeto de asegurar el requisito de especialidad previsto en el Código Procesal Penal Juvenil."

ARTÍCULO 59.- Modifícanse los artículos 4, 5 y los incisos 3), 8) y 10) del artículo 13 de la ley 13014, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 4 - Defensor de confianza. La elección de un defensor de confianza por parte de las personas sometidas a proceso es parte esencial del derecho de defensa material. Los derechos e intereses individuales de toda persona asistida por un defensor en un caso penal no pueden ser subordinados por éste a valores o intereses diversos de ningún tipo.

Todo defensor penal debe ejercer su función orientándose a lograr la solución más favorable a la persona defendida, suministrándole información y respetando su opinión y decisiones como titular del derecho de defensa material en el marco legal correspondiente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustanciación del proceso.

El defensor penal juvenil debe defender su interés superior, respetando su voluntad informada. Las personas menores de edad sometidas a proceso tienen derecho a entrevistarse libre y privadamente con su defensor y a tomar decisiones sin injerencia de sus padres."

"Artículo 5 - Confidencialidad. Quienes ejerzan una defensa penal tienen la obligación de mantener reserva sobre la información que conozcan o generen en cumplimiento de sus funciones. Sólo les es permitido proporcionar información estadística, siempre que no sea susceptible de comprometer a una de las personas destinatarias de sus servicios de defensa técnica."

"Artículo 13 -

3) Probidad. En el ejercicio de sus funciones, las personas miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal deberán cumplir y procurar hacer cumplir las Constituciones Nacional y Provincial y las leyes y tratados vigentes, en particular los referidos a la protección y defensa de los Derechos Humanos, debiendo prestar especial consideración al interés superior del niño en todos los casos.

8) Especialización y trabajo en equipo. La organización del Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará la especialización de sus componentes para el mejor cumplimiento de sus fines y la conformación de equipos de trabajo que potencien la capacidad de acción de sus órganos, evitando en todo momento la sectorización por compartimentos estancos.

Deberá garantizarse además la especialización de aquellos defensores que asuman la defensa técnica de personas menores de edad sometidas a proceso penal con el objeto de asegurar el principio de especialidad que rige en materia penal de menores de edad.

10) Capacitación Continua. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará la formación permanente de sus miembros.

En particular, deben diseñarse y dictarse periódicamente programas de capacitación destinados a aquellos defensores que ejerzan la defensa técnica de personas menores de edad."

ARTÍCULO 60.- Incorpórase el artículo 14 bis a la ley 13014 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14 bis - Personas menores de edad sometidas a proceso penal. Criterios de actuación. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará un servicio de calidad en la defensa de los derechos de la personas personas menores de edad sometidas a proceso penal, debiendo respetar los estándares establecidos en la materia por la legislación y las recomendaciones nacionales e internacionales y los siguientes criterios:

1) Proporcionalidad numérica. En todo momento se garantizará una proporcionalidad numérica mínima entre la cantidad de personas menores de edad sometidas a proceso penal y el número de defensores encargados de la defensa de sus derechos. Dicha proporción será establecida por el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

2) Especialidad. La defensa de las personas menores de edad sometidas a proceso penal y el control de legalidad de las medidas que sobre ellos se dispongan, será ejercida por miembros del cuerpo de defensores que tengan conocimientos específicos en relación al sistema penal de menores de edad."

ARTÍCULO 61.- Modifícase el acápite del Título V del Libro II de la ley 10160, el que lleva el texto "De la Dirección Juvenil de Intervenciones Interdisciplinarias".

ARTÍCULO 62.- Modifícanse los artículos 181 y 182 de la ley 10160, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 181 - Depende directamente de la Corte Suprema de Justicia y le compete:

a) intervenir en los procesos judiciales juveniles a solicitud de los fiscales y la defensa;

b) participar en todas las instancias de mediación, acuerdos, facilitación y cualquier otra clase de mecanismo no adversarial y/o restaurativo, promovido con motivo de una infracción penal cometida por una persona menor de edad;

c) realizar el seguimiento de todas las medidas de coerción personal y socioeducativas dictadas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, en articulación con los equipos técnicos interdisciplinarios dependientes del Poder Ejecutivo;

d) elaborar las evoluciones y recomendaciones que le fueren encomendadas por los fiscales o los defensores;

e) coordinar con otros servicios estatales o de la comunidad para el cumplimiento de sus fines."

"Artículo 182 - Los equipos interdisciplinarios se integrarán, al menos, con un psicólogo, un psicopedagogo, un trabajador social."

ARTÍCULO 63.- Incorpórase como inciso 16) del artículo 268 de la ley 12734 y sus modificatorias, el siguiente:

"Artículo 268 -

16) desarrollar su actuación de acuerdo a los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Provincia, Constitución Nacional, y Pactos Internacionales que la integran, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia."

ARTÍCULO 64.- Deróganse los artículos 175 inciso 2), 176, 183, 184 1 185, 186 y 187 de la ley 10160.


TÍTULO II

DISOLUCIÓN DE ÓRGANOS. TRASPASO DE RECURSOS

ARTÍCULO 65.- Disolución de órganos y traspaso de recursos. Los Juzgados de Primera Instancia de Distrito de Menores y todos los órganos que cumplan funciones en relación a la justicia penal de menores quedarán disueltos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Todos los cargos cubiertos y/o subrogantes y/o vacantes de funcionarios y empleados que integran estas estructuras judiciales, las Asesorías de Menores dependientes del Ministerio Público Fiscal y el personal administrativo, de mantenimiento y producción y de servicios generales dependientes de los mismos, serán traspasados. de pleno derecho y de manera inmediata conjuntamente con sus respectivos cargos, aún cuando no se encuentren cubiertos y/o se estén subrogando y/o estén vacantes y las partidas presupuestarias asignadas, a las estructuras judiciales correspondientes de conformidad con lo prescripto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 66.- Jueces de Menores. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los Jueces de Menores pasarán a integrar la Sección Juvenil del Colegio de Jueces de Primera Instancia que corresponda a su asiento territorial como jueces penales de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en la ley 13018.

ARTÍCULO 67.- Asesores de Menores y Secretarios Penales de los Juzgados de Menores. Los Asesores de Menores y los Secretarios Penales de los Juzgados de Primera de Instancia de Distrito de Menores pasarán a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la Acusación como fiscales adjuntos, requiriéndose en tales supuestos el acuerdo legislativo previsto en la ley 13013. Se respetará la circunscripción del asiento territorial al que pertenecen y en ningún caso su remuneración podrá ser disminuida, conservando la equiparación presupuestaria. En estos casos, el cargo se convertirá en fiscal adjunto.

Los mencionados fiscales adjuntos pasarán a desempeñar las funciones en las unidades fiscales que determine el Fiscal Regional, en función de las necesidades y prioridades de cada Fiscalía Regional, no desempeñándose necesariamente en el ámbito de la justicia penal juvenil.

ARTÍCULO 68.- Traspaso de personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales que presten servicio en el fuero penal del Poder Judicial en los Juzgados o Asesorías de Menores. El personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales que preste servicio en los Juzgados de Primera Instancia de Distrito de Menores y en las Asesorías de Menores dependiente del Ministerio Público, pasarán a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la Acusación. Se respetará el asiento territorial al que pertenecen y su remuneración no podrá ser disminuida. Serán escalafonados dentro de la carrera prevista para el organismo, conforme a su categoría, debiéndose estar siempre a la condición más favorable al agente.

Efectuado el traspaso, el Ministerio Público de la Acusación dictará un Programa Especial de Capacitación destinado a aquellas personas, salvo que acrediten ya haberlo realizado o que, a criterio fundado de la Fiscalía General hayan demostrado la idoneidad en la materia.

ARTÍCULO 69.- Equipos Técnicos Interdisciplinarios y Auxiliares Sociales de los Juzgados de Menores. Los Equipos Técnicos Interdisciplinarios y los Auxiliares Sociales de los Juzgados de Primera Instancia de Distrito de Menores pasarán a cumplir funciones en la Dirección de Intervenciones Interdisciplinarias dependiente de la Corte Suprema de Justicia. Su remuneración no podrá ser disminuida.

Serán coordinados por un Director conforme lo reglamente la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

ARTÍCULO 70.- Acuerdo legislativo. Los agentes cuya transferencia se produce de conformidad con el artículo 67 de la presente ley, deberán contar con el acuerdo legislativo que prevé la ley 13013.

A está efecto, la Corte Suprema de Justicia deberá recabar y remitir dentro de los treinta (30) días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley, los antecedentes del personal indicado al Poder Ejecutivo a los fines de la elaboración y envío de los pliegos de pedido de acuerdo para la designación a la Asamblea Legislativa.

Si la Honorable Legislatura Provincial no otorgare el acuerdo legislativo para desempeñarse como fiscal adjunto, el personal indicado en el artículo 67 de la presente ley pasará a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la Acusación, en categoría presupuestaria afín al cargo que ostentaba.

ARTÍCULO 71.- Capacitación, La Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, en el marco de sus respectivas estructuras, deberán proveer capacitación continua a magistrados, funcionarios y personal interviniente en el proceso penal juvenil, tendiente a asegurar el principio de especialidad y adecuada a sus funciones.


TÍTULO III

DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS EN TRÁMITE AL MOMENTO DE LA

ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

JUVENIL

ARTÍCULO 72.- Causas en trámite. A todas las causas en trámite se les aplicarán las normas del nuevo Código Procesal Juvenil en el estado en que se encuentren. Los actos procesales sustanciales cumplidos se reputarán válidos y no deberán reproducirse, salvo afectación de garantías sustanciales. La prueba producida tendrá el mismo valor probatorio que el asignado al anticipo jurisdiccional de prueba de la ley 12734 y modificatorias. Sin perjuicio de ello, las nuevas normas y terminología del nuevo Código deberán ser interpretadas teniendo presente el sistema escrito que rigió para la causa.

Los expedientes deberán pasar al Ministerio Público de la Acusación, en el estado que se encuentren, a fin de que se les imprima el trámite que corresponda. A tal fin, los jueces de menores deberán elevar un listado completo de éstos, en el que se detalle el estado procesal en que se encuentren.

ARTÍCULO 73.- Causas en trámite con personas menores de edad privadas de libertad. Los jueces de menores deberán elevar al Ministerio Público de la Acusación y a la Oficina de Gestión Judicial que corresponda un listado de las personas menores de edad privadas de su libertad por aplicación de una medida restrictiva de derechos, individualizando el expediente e indicando la fecha, el motivo y lugar de detención.

El Fiscal que deba intervenir tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a contar desde que el expediente efectivamente hubiera sido recibido por el Ministerio Público de la Acusación para solicitar a la Oficina de Gestión Judicial que designe fecha de audiencia, en la que podrá solicitar al Juez que disponga la continuidad de la medida, su modificación por alguna otra medida de coerción, o proceda a dejarla sin efecto.


TÍTULO IV

VIGENCIA

ARTÍCULO 74.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en efectiva vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, prorrogables fundadamente por el Poder Ejecutivo por noventa (90) días. Sin perjuicio de ello, si el Poder Ejecutivo estimare reunidas las condiciones podrá disponer la entrada en vigencia progresiva territorialmente con anterioridad al plazo fijado.

A partir de su entrada en vigencia, las normas del Código Procesal Penal Juvenil se aplicarán a todas las causas, quedando derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la ley 11452, sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan.

Desde la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal Juvenil la acción penal será ejercida en todas las causas por el Fiscal, conforme lo dispone el Código Procesal Penal y la ley 13013. A los efectos legales que correspondan intervendrán los jueces conforme lo establece la ley 13018, y en su caso, deberá tomar intervención el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, de acuerdo a lo previsto en la ley 13014, para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.


TÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 75.- Abrógase la ley 11452.

ARTÍCULO 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

Dra. ALEJANDRA S. RODENAS

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

Lic. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

Dr. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N.º 0208


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 DIC 2023


VISTO:

El Decreto N° 0142 de fecha 18 de diciembre de 2023, por el cual vetó parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia, el proyecto de ley sancionado en fecha 30 de noviembre de 2023, recibido en el Poder Ejecutivo el día 07 de diciembre del mismo año y registrado bajo el N° 14.228; y


CONSIDERANDO:

Que dicho proyecto de ley aprobó el "Código Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Santa Fe", incluyendo entre sus previsiones numerosas modificaciones que implican impacto presupuestario y reorganización de órganos y entes estatales para adecuar las estructuras y funcionamientos actuales al nuevo sistema creado legislativamente;

Que ha tomado intervención Fiscalía de Estado y se ha expedido mediante Dictamen N° 368/2023.

Que el Decreto N° 0142/23 vetó el artículo 74 del citado proyecto de ley;

Que la H. Legislatura comunicó por Nota de la H. Cámara de Diputados N° 30590 de fecha 28 de diciembre de 2023, y recibida por este Poder Ejecutivo el día 29 de diciembre del mismo año, su decisión de aceptar el veto, con las enmiendas propuestas adoptando el mismo criterio que la H. Cámara de Senadores, todo conforme lo establecido en el Artículo 59, segundo párrafo de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Promúlgase la Ley N° 14.228 con la enmienda propuesta por el Artículo 2 del Decreto N° 0142/23, para el artículo 74 de dicho proyecto, aprobada por la Honorable Legislatura y que textualmente se transcribe:

"ARTÍCULO 74°- Vigencia. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en efectiva vigencia a los trescientos sesenta (360) días de su promulgación, prorrogables fundamentalmente por el Poder Ejecutivo por ciento ochenta (180) días. Sin perjuicio de ello, si el Poder Ejecutivo estimare reunidas las condiciones podrá disponer la entrada en vigencia progresiva territorialmente con anterioridad al plazo fijado. A partir de su entrada en vigencia, las normas del Código Procesal Penal Juvenil se aplicarán a todas la causas, quedando derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la ley 11.452, y sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan. Desde la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal Juvenil, la acción penal será ejercida en todas las causas por el Fiscal, conforme lo dispone el Código Procesal Penal y la Ley 13.013. A los efectos legales que correspondan intervendrán los jueces conforme lo establece la Ley 13.018, y en su caso, deberá tomar intervención el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, de acuerdo a lo previsto en la Ley 13.014, para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables".

ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese conjuntamente con la Ley N° 14.228 y Decreto N° 0142/23 y archívese.

PULLARO

Abog. Fabián Lionel Bastía

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