REGISTRADA BAJO EL N° 14386
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I
CAPÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 1.- Establécese un incremento del veintidós por ciento (22%) en las cuotas del Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2025, sobre el impuesto resultante del valor de la cuota 6 del período fiscal 2024, o la que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2024. Sin perjuicio del incremento establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto un incremento adicional en las cuotas 4 a 6 del período fiscal 2025 hasta un porcentaje equivalente a la variación porcentual acumulada entre el 1° de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 del Indice de Productos Agropecuarios correspondiente al Indice de Precios Internos al por Mayor (IPM) del Sistema de Indice de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Este incremento adicional no será aplicable a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 85 de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Establécese un incremento del veintidós por ciento (22%) en las cuotas del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2025, sobre el impuesto resultante del valor de la cuota 6 del período fiscal 2024, o la que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2024. Sin perjuicio del incremento establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto un incremento adicional en las cuotas 4 a 6 del período fiscal 2025. Dicho incremento consistirá en un promedio ponderado de la variación porcentual acumulada entre el 1° de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o los que en el futuro los reemplacen y la variación porcentual acumulada entre el 1° de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC).
El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento aplicable para el cálculo del promedio ponderado indicado en el párrafo anterior.
Este incremento adicional no se aplicará a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 85 de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:
- Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos treinta y ocho mil trecientos ($ 38.300).
- Para los inmuebles del resto del territorio, pesos dieciséis mil seiscientos ($ 16.600).
ARTÍCULO 4.- Suspéndese por el período fiscal 2025 la aplicación de los coeficientes de convergencia creados por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 13.750, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley N° 13.875 y artículos 4 y 5 de la Ley N° 13.976 respectivamente, para el Impuesto Inmobiliario Rural, Urbano y Suburbano.
ARTÍCULO 5.- Modificase el artículo 3 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3 BIS: El Adicional a Grandes Propietarios Rurales establecido en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), alcanzará a los titulares de inmuebles de más de 500 hectáreas en forma individual o conjunta cuyas valuaciones superen el valor fiscal de $1.870.000 y se liquidará con un incremento del cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado. Dicho adicional deberá estar discriminado en cada boleta del Impuesto Inmobiliario con la leyenda: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR). No se tendrá en cuenta para el cálculo de este adicional, a aquellos inmuebles con una superficie menor o igual a 5 hectáreas."
ARTÍCULO 6.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria no supere la cantidad de cincuenta (50) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, podrán cancelar el impuesto del año fiscal 2025 con el mismo valor determinado para el año fiscal 2019, debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.
ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria exceda la cantidad de cincuenta (50) hectáreas pero no supere la cantidad de cien (100) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, gozarán de un descuento anual del cuarenta por ciento (40%), debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.
ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria exceda la cantidad de cien (100) hectáreas pero no supere la cantidad de trescientas (300) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, gozarán de un descuento anual del treinta por ciento (30%), debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.
ARTÍCULO 9.- Exímese del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 2025, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141 y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135, de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013.
ARTÍCULO 10.- Los contribuyentes que resulten titulares de partidas inmobiliarias que no hayan registrado deudas al finalizar el período fiscal 2024, gozarán de los siguientes beneficios por su buena conducta fiscal:
a) Se les aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el monto del impuesto determinado conforme a los artículos 1 y 2 de la presente ley.
b) Quedarán eximidos del pago de la última cuota del impuesto que se emita en el año fiscal 2025.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 11.- Modifícase el inciso e) del artículo 177 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"e) la locación de inmuebles, excepto cuando se den las siguientes circunstancias:
- Inmuebles urbanos: Cuando los ingresos totales anuales por esa actividad obtenidos en el período fiscal inmediato anterior, correspondientes al locador sean inferiores o iguales a pesos veinticuatro millones ($24.000.000).
- Inmuebles Rurales: Cuando los ingresos totales anuales por esa actividad obtenidos en el período fiscal inmediato anterior sean iguales o inferiores a pesos cincuenta millones ($50.000.000).
- En el caso que los ingresos totales por la actividad de locación de inmuebles estén generados por inmuebles urbanos y rurales, en forma conjunta, cuando los ingresos totales anuales obtenidos a considerar en el período fiscal inmediato anterior sean inferiores o iguales a pesos treinta y cinco millones ($ 35.000.000).
La excepción del párrafo anterior no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley General de Sociedades N° 19550 t.o. 1984 y modificatorias, una sociedad por acciones simplificada (SAS) o se trate de un fideicomiso.
Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como único sujeto.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el valor de los ingresos correspondientes al locador, en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1° de noviembre de 2024."
ARTÍCULO 12.- Modifícase el inciso i) del artículo 177 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“i) la comercialización de bienes y/o prestación de servicios digitales que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, incluida la prestación efectuada por sujetos no residentes en el país, cuando se verifique que, los bienes o la prestación de los servicios, se utilicen económicamente o consuman en la Provincia de Santa Fe o recaen sobre sujetos, bienes, personas o cosas situadas o domiciliadas en el territorio provincial, con independencia de los medios y/o plataformas y/o tecnologías utilizadas a tales fines o contare con una presencia digital significativa en la jurisdicción.
En ningún caso se aplicará el presente artículo en los supuestos contemplados en la Ley 14.235 de la Provincia de Santa Fe.
Serán responsables sustitutos del Impuesto los prestatarios cuando el sujeto prestador del servicio o comercializador de los bienes no resida en el país.
Cuando las prestaciones de servicios aludidas en el presente artículo sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos, éstas actuarán como agentes de retención y/o percepción, realizando la liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación. En todos los casos, los importes recaudados tienen el carácter de pago único y definitivo del tributo.
La Administración Provincial de Impuestos implementará los mecanismos operativos necesarios para facilitar la liquidación e ingreso del tributo.
El treinta y cinco por ciento (35%) de lo recaudado por aplicación del presente inciso en servicios digitales vinculados a entretenimientos audiovisuales de suscripción on-line, será destinado al desarrollo de las industrias de base cultural de la Provincia."
ARTÍCULO 13.- Incorpórase el inciso j) al artículo 177 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"j) Los resultados que provengan de los valores negociables en cartera propia, realizados por los contribuyentes que se encuentren domiciliados, radicados o desarrollen actividades en la Provincia de Santa Fe, sin distinguir el medio empleado y con independencia del mercado en el cual se negocien tales instrumentos. Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación a los sujetos contemplados en el último párrafo del artículo 175 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias)."
ARTÍCULO 14.- Incorpórase el inciso j) al artículo 191 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"j) Comercialización de automotores usados y otros vehículos usados de uso comercial y/o rural con características de autopropulsión efectuada por concesionarias. La base imponible así determinada no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor de su venta. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto.
En ningún caso se aplicará el presente artículo, cuando se den los supuestos del artículo 197 del Código Fiscal."
ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso i) del artículo 177 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), la Administración Provincial de Impuestos podrá disponer un crédito fiscal o reintegro por el importe percibido a los sujetos prestatarios, en su rol de responsables sustitutos. A tal fin, queda facultada para establecer modos, requisitos y procedimientos para la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 16.- Modifícase el inciso h) del artículo 212 del Código Fiscal (Ley N° 3456, to. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"h) las obras sociales constituidas conforme a las leyes N° 23.660 y N° 24.741 y sus modificaciones, excepto que presenten incumplimientos con los hospitales provinciales y/o el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.
La Administración Provincial de Impuestos establecerá los modos, requisitos y procedimientos para la aplicación del presente inciso."
ARTÍCULO 17.- Modifícase el inciso c) del artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"c) Toda operación directa sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes por corrección monetaria.
La exención precedente se aplicará, además, a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las rentas que produzcan-emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. No se encuentran alcanzados por la presente exención:
- los ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones;
- los ingresos brutos generados por cualquier operación de carácter indirecto con relación a los valores referidos en el presente inciso, incluido el rescate positivo de cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, operaciones de pases y otras similares, en las situaciones contempladas en el último párrafo del artículo 175;
- los ingresos brutos generados por las operaciones directas sobre títulos públicos nacionales, realizadas por las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias."
ARTÍCULO 18.- Modifícase el inciso 1) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"I) Las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa, excepto que se detectaran prácticas que vulneren lo dispuesto en la ley 13.731 de la provincia de Santa Fe."
ARTÍCULO 19.- Modifícase el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a pesos novecientos noventa y tres millones seiscientos mil ($993.600.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fason y la actividad de transformación de cereales y oleaginosas.
La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:
1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados;
2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;
3. Que en todos los casos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche; 4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente. El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche, bajo el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos novecientos noventa y tres millones seiscientos mil ($993.600.000) y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.
Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o al público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos cuatrocientos setenta y tres millones ochocientos mil ($473.800.000). Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos novecientos noventa y tres millones seiscientos mil ($993.600.000).
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas."
ARTICULO 20.- Modifícaseel artículo 216 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 216: Para gozar de las exenciones previstas en el artículo 212, en los incisos b), e), f), g) y h), y en el artículo 213, en sus incisos d), e), f), i) y l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de Impuestos."
ARTÍCULO 21.- Modifícase el inciso a) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"a) Del cero por ciento (0%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.
- Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
- Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.
- Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:
1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.
2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.
Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
- Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso.
La alícuota del cero por ciento (0%) también será de aplicación para el caso de los subcontratistas, cuando se deje debida constancia de tal calidad en la factura o comprobante que al efecto se emita.
- La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a pesos dos millones doscientos cincuenta mil ($ 2.250.000).
Del cero con veinticinco centésimas por ciento (0,25%) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten inferiores o iguales a pesos cuatrocientos sesenta millones ($460.000.000).
Del cero con cuarenta y cinco centésimas por ciento (0,45%) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten superiores a pesos cuatrocientos sesenta millones ($460.000.000)."
ARTÍCULO 22.- Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.
En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
- Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos novecientos noventa y tres millones seiscientos mil ($993.600.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.
- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos novecientos noventa y tres millones seiscientos mil ($993.600.000) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.
- La actividad industrial bajo la modalidad de fason, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.
- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fason.
- La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos cuatrocientos setenta y tres millones ochocientos mil ($473.800.000), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.
- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.
- Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos novecientos noventa y tres millones seiscientos mil ($993.600.000)."
ARTÍCULO 23.- Modifícase el inciso e bis) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"e bis) Del 3% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Servicios conexos a la construcción.
- Comercialización de servicios de suscripción online para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales, no se aplican los supuestos de la Ley 14.235.
- Comercialización de loteos, en los términos del inciso f) apartado 1 del artículo 177 del Código Fiscal."
ARTÍCULO 24.- Modificase el inciso I) del artículo 7 de la Ley Impositiva (Ley N° 3.650, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"l) Del quince por ciento (15,00%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Boites, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.
- Casas de masajes y de baños.
- Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros.
- Depositantes de dinero.
- Exhibición de películas en salas condicionadas.
- Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras (prestamistas).
- Venta de vehículos automotores nuevos (0Km), y usados; y maquinaria agrícola autopropulsada, máquinas viales, tractores y cosechadoras (0Km) y usados."
ARTÍCULO 25.- Modifícase el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3550 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"n) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
Servicios de la banca central (6411)
Servicios de las entidades financieras bancarias (6419)
Del seis con veinticinco por ciento (6,25%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos ciento sesenta mil millones ($160.000.000.000).
Del nueve por ciento (9%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el apartado anterior.
A los efectos de establecer el parámetro referido, se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad correspondiente al año calendario anterior al considerado."
ARTÍCULO 26.- Incorpórase el inciso o) al artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"o) Las actividades realizadas por sujetos registrados como Proveedores de Servicios de Pago en el Banco Central de la República Argentina (BCRA):
- Del 9%, por los ingresos provenientes de operaciones de préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras. - Del 6,5% por otros ingresos generados, en tanto los mismos se encuentren adheridos al Programa de apoyo a los micro y pequeños comercios que establezca el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Provincia de Santa Fe. En caso de no encontrarse adheridos, tributarán a la alícuota prevista en el párrafo precedente." ARTÍCULO 27.- Durante el período fiscal 2025, las asociaciones mutuales santafesinas podrán deducir, en la misma proporción de la base imponible atribuida a la Jurisdicción Santa Fe por la actividad ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados, los intereses percibidos por préstamos o asistencia financiera que encuadren en las pautas del Programa de Financiamiento a PyMES y Productores santafesinos que establezca el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Provincia de Santa Fe y/o a asistencia financiera al sector público provincial de Santa Fe y/o a asistencia financiera a municipios o comunas de dicha Provincia. Dicha deducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la base imponible mencionada en el párrafo precedente.
Asimismo, en el período fiscal 2025 las asociaciones mutuales podrán deducir, en la misma proporción de la base imponible atribuida a la Jurisdicción Santa Fe, hasta un treinta por ciento (30%) de la base imponible mencionada, los siguientes conceptos:
1. Donaciones a una entidad deportiva, educativa, cultural, científica y social reconocida, con personería jurídica, ubicada en la provincia de Santa Fe, para la construcción o mejora de infraestructura deportiva, educativa, cultural, científica y social, supervisada por los distintos Ministerios.
2. Inversiones en su propia entidad para la mejora o construcción de infraestructura deportiva, educativa, cultural, científica y social, siempre que esté relacionada con el objeto social de la mutual y supervisada por los distintos Ministerios.
La reglamentación establecerá los modos, requisitos y procedimientos que los contribuyentes deberán observar para la aplicación de la deducción a que refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 28.- Durante el período fiscal 2025, los sujetos que presten servicios asistenciales y/o de salud podrán deducir de la base imponible, en la misma proporción atribuida a la Jurisdicción Santa Fe, los ingresos originados por las prestaciones realizadas a los afiliados al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS).
Dicha deducción no podrá superar el diez por ciento (10%) de la base imponible mencionada en el párrafo precedente. La Administración Provincial de Impuestos establecerá los modos, requisitos y procedimientos que los contribuyentes deberán observar para la aplicación de la deducción a que refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 29.- Durante el período fiscal 2025 las entidades referidas en el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) podrán deducir de la base imponible, en la misma proporción atribuida a la Jurisdicción Santa Fe, los intereses por préstamos o asistencia financiera que encuadren en las pautas del Programa de Financiamiento a PyMES y Productores santafesinos que establezca el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Provincia de Santa Fe y/o a asistencia financiera al sector Púbico Nacional y provincial de Santa Fe y/o a asistencia financiera a municipios o comunas de dicha Provincia, incluidos los ingresos por leasing para municipios y comunas, como así también los intereses por préstamos hipotecarios, otorgados a personas humanas con destino a la adquisición, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar.
Dicha deducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la base imponible mencionada en el párrafo precedente.
Asimismo, se podrán deducir los intereses devengados durante el período fiscal 2025 en préstamos otorgados durante el 2024 en las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 14.244.
La reglamentación establecerá los modos, requisitos y procedimientos que los contribuyentes deberán observar para la aplicación de la deducción a que refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 30.- Durante el ejercicio fiscal 2025 los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen las siguientes actividades gozarán de un crédito fiscal según se indica:
- Contribuyentes que ejerzan actividades comerciales y/o servicios, conforme lo establezca la reglamentación, equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) del Impuesto Inmobiliario efectivamente abonado del período fiscal 2025 y que corresponda al inmueble afectado directamente al desarrollo de dichas actividades.
- Contribuyentes que ejerzan actividades de servicios de alojamiento, hotelería, residenciales, campings y similares, conforme lo establezca la reglamentación, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario efectivamente abonado del período fiscal 2025 y que corresponda al inmueble afectado directamente al desarrollo de dichas actividades. Asimismo, si se tratara de nuevos emprendimientos o se generaran mejoras en los inmuebles existentes, dicho crédito fiscal será del cien por ciento (100%).
- Contribuyentes que presten servicios de Transporte de Cargas y Pasajeros, conforme lo establezca la reglamentación, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del pago de Impuesto de Patentes efectivamente abonado en la Provincia de Santa Fe del período fiscal 2025 y que corresponda a rodados afectados directamente al desarrollo de dichas actividades. Asimismo, si se tratara de Transporte de Cargas, afectada a circuitos de recolección de leche fluida; el crédito fiscal será del cien por ciento (100%).
- Contribuyentes que presten servicios de Transportes de Taxis de pasajeros, conforme lo establezca la reglamentación, equivalente del cien por ciento (l00%) del pago de Impuesto de Patentes efectivamente abonado en la Provincia de Santa Fe del período período fiscal 2025 y que corresponda a rodados afectados directamente al desarrollo de dichas actividades.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los modos y procedimientos por los que se instrumentará el beneficio dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 31.- Modifícase el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el texto que a continuación se detalla:
"ARTÍCULO 219 bis- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que encuadren como Pequeños Contribuyentes de la provincia de Santa Fe, podrán optar por sustituir las obligaciones establecidas para el Régimen General, adhiriendo al Régimen Tributario Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Provincia de Santa Fe.
La opción se hará de acuerdo con las condiciones mencionadas en el presente Código, la Ley Impositiva Anual y las normas reglamentarias que dicte la Administración Provincial de Impuestos.
En caso de no encuadrar en los parámetros, requisitos y condiciones del Régimen Tributario Simplificado, quedarán obligados a tributar por el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 219 ter - Pequeños Contribuyentes.
A los fines del presente Régimen, se consideran Pequeños Contribuyentes a las personas humanas y a las sucesiones indivisas continuadoras de éstas, que tengan como actividad la venta de cosas muebles, industrialización, locaciones y/o prestaciones de servicios, en tanto se encuentren gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, para poder adherir al Régimen Tributario Simplificado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido en los doce meses calendario anteriores al que se trata, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales al parámetro máximo de ingresos brutos de la máxima de la categoría establecida en el artículo 14 bis de la ley impositiva.
b) Que no se encuentren comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/08/1977.
c) Que no desarrollen algunas de las actividades previstas en los artículos 177, excepto su inciso e), 191 excepto su inciso c) y 192 a 198 del Código Fiscal vigente (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
d) Que no desarrollen actividades alcanzadas por alícuotas especiales, establecidas en el artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 y sus modificaciones, superiores a la alícuota básica establecida por el artículo 6 de la ley impositiva vigente.
e) Que no hayan realizado importaciones definitivas de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos doce (12) meses calendario.
ARTÍCULO 219 quater- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior podrán encuadrarse dentro del régimen simplificado, debiendo tributar un impuesto anual, pudiendo la Administración Provincial de Impuestos establecer anticipos y/o cuotas mensuales.
ARTICULO 219 quinquies- Categorización.
Los ingresos brutos a considerar para la determinación de la categoría, son los correspondientes a los totales devengados en los últimos doce (12) meses calendario anteriores al de su categorización, en el caso de la adhesión y/o inscripción por primera vez.
ARTÍCULO 219 sexies- Obligación Mensual. Pago.
La obligación que se determina para los contribuyentes que opten por este Régimen tiene carácter anual, pudiendo la Administración Provincial de Impuestos establecer anticipos y/o cuotas mensuales.
Su ingreso se efectuará conforme a las categorías y montos indicados en la escala que determine la Ley Impositiva Anual.
ARTÍCULO 219 septies- El ingreso del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos en el presente Régimen, deberá realizarse en las formas y plazos que establezca la Administración Provincial de Impuestos. Los importes determinados, de acuerdo con la categorización de cada contribuyente, deberán ser ingresados, independientemente de la realización efectiva de las actividades por las que el sujeto se encuentra alcanzado.
La falta de pago en término dará lugar a la aplicación de los intereses previstos en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a disponer la bonificación de hasta dos (2) cuotas de la categoría en la que se encuentre encuadrado el contribuyente, para aquellos sujetos que opten por un único pago anual. Aquellos contribuyentes que opten por este sistema de pago y en el transcurso del año calendario cesen en sus actividades, no podrán solicitar la devolución del tributo abonado por adelantado por los meses que no registren actividades.
ARTICULO 219 octies- Inscripción. Inicio de Actividades. Categorización y Recategorización.
La inscripción podrá realizarse en forma previa al inicio de actividades, perfeccionándose la adhesión con el pago correspondiente al anticipo y/o cuota del mes de inicio efectivo de las mismas.
Para el caso de contribuyentes inscriptos en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que ingresen al presente Régimen, el primer pago correspondiente al anticipo y/o cuota de obligación mensual deberá efectuarse hasta la fecha de vencimiento correspondiente al mes siguiente al de su incorporación.
ARTICULO 219 novies- Para el caso del inicio de actividades y a los fines de su categorización, los Pequeños Contribuyentes deberán respetar las siguientes reglas:
a) Contribuyentes que inicien actividades: se encuadrarán de acuerdo con una estimación razonable de sus ingresos.
b) Contribuyentes con actividad iniciada: el encuadre se efectuará en función a los ingresos brutos devengados en los doce meses calendario anteriores al ingreso al Régimen.
c) Para el caso de que no hayan transcurrido doce meses calendario completos de ejercicio de actividad, se procederá a anualizar los ingresos en función de la totalidad de los meses transcurridos.
ARTÍCULO 219 decies- Los Pequeños Contribuyentes procederán en forma semestral a revisar su categorización dentro del Régimen. Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.
En los casos de inicio de actividades, corresponderá anualizar los ingresos brutos devengados en función de la totalidad de los meses transcurridos. La recategorización producirá efectos, a partir del mes siguiente de efectuada.
ARTICULO 219 undecies- Renuncia.
Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de efectuada la renuncia.
ARTICULO 219 duodecies- Exclusión. Cese.
Quedarán excluidos del Régimen Tributario Simplificado los contribuyentes:
a) Cuyos ingresos brutos totales devengados en los últimos doce (12) meses calendario anteriores, superen el límite de la máxima categoría.
b) Que se encuentren comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/08/1977.
c) Que desarrollen algunas de las actividades previstas en los artículos 177, excepto su inciso e), 191 excepto su inciso c) y 192 a 198 del Código Fiscal vigente (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
d) Que desarrollen actividades alcanzadas por alícuotas especiales, establecidas en el artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 y sus modificaciones, superiores a la alícuota básica establecida por el artículo 6 de la ley impositiva vigente.
e) Que hayan realizado importaciones definitivas de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos doce (12) meses calendario.
f) La falta de pago durante doce (12) meses consecutivos, dará con efecto inmediato la exclusión del régimen simplificado.
ARTÍCULO 219 terdecies- Ocurrida cualquiera de las causales detalladas en el artículo anterior, el contribuyente quedará excluido de pleno derecho del Régimen Tributario Simplificado y encuadrado, a partir del primer día del mismo mes en que tal hecho se produjo, como contribuyente del Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Producida la exclusión del Régimen Tributario Simplificado, el contribuyente no podrá adherir nuevamente al mismo por el término de tres (3) años calendario posteriores, contados a partir del año siguiente al que se produjo el hecho generador de la exclusión del régimen.
ARTICULO 219 quaterdecies- Aquellos Pequeños Contribuyentes que incurran en la falta de pago de hasta seis (6) períodos mensuales consecutivos o doce (12) períodos mensuales alternados, podrán ser pasibles de retenciones, percepciones y/o recaudaciones conforme a la reglamentación que dicte la Administración Provincial de Impuestos.
ARTICULO 219 quindecies- Identificación de los contribuyentes. Los contribuyentes incluidos en el presente régimen deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público y/o cuando otra entidad u organismo público o privado lo requiera, la constancia que acredite su adhesión al Régimen y la categoría en la cual se encuentra encuadrado.
ARTICULO 219 sexdecies- Procedimiento. Sanciones.
Resultan aplicables al presente régimen las disposiciones establecidas en el Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), con las siguientes particularidades:
La falta de exhibición del elemento identificado en el artículo anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 77 del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
La omisión de categorización o recategorización y/o incumplimiento culpable de las mismas, será sancionada con las multas previstas en el artículo 78 y/u 87 del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
La omisión dolosa, simulación, ocultación y en general cualquier hecho y/o maniobra efectuada en la categorización o recategorización con la intención de evadir total o parcialmente el impuesto, será sancionada con la multa prevista en el artículo 89 del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
Cuando proceda la exclusión o recategorización de oficio de un contribuyente, en la resolución determinativa se dejará constancia de las causales de recategorización o exclusión, de la deuda correspondiente y de la nueva categoría del Régimen determinada o su inclusión como contribuyente del Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en los capítulos precedentes del presente Título; independientemente de las penalidades que por la conducta evidenciada le correspondan. En estos casos, los importes abonados como anticipos mensuales serán computados como pagos a cuenta del tributo que en definitiva corresponda.
Las determinaciones efectuadas conforme lo dispuesto en el inciso anterior, le serán aplicables las vías recursivas establecidas en los artículos 119 y siguientes respectivos del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
ARTICULO 219 septendecies- Disposiciones Varias.
A fin de dar curso a los trámites de su competencia, los Organismos Estatales en sus tres niveles de gobierno, los Registros de la Propiedad Automotor, las entidades financieras y las compañías de seguros, cuyos administrados, asociados y/o clientes se encuentren inscriptos en el presente Régimen, deberán aportar la constancia de cumplimiento fiscal. En caso de omitirse tal situación, serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Fiscal (Ley 3456, Lo. 2014 y sus modificatorias)."
ARTÍCULO 32- Modifícase el artículo 14 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 14 bis.- Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños Contribuyentes, regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal (Ley 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:
CATEGORÍAS DESDE HASTA IMPUESTO MENSUAL
I $ - $ 6.450.000,00 $ 8.060
II $ 6.450.000,01 $13.250.000,00 $ 16.600
III $13.250.000,01 $19.350.000,00 $ 28.300
IV $19.350.000,01 $24.250.000,00 $ 40.450
V $24.250.000,01 $29.000.000,00 $ 54.400
VI $29.000.000,01 $49.250.000,00 $ 100.500
VII $49.250.000,01 $56.400.000,00 $ 124.550
VIII $56.400.000,01 $68.000.000,00 $ 161.500
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a modificar los tramos de importes de los Ingresos Brutos Anuales que determinan las distintas categorías del Régimen, así como también importe del anticipo y/o cuota mensual a ingresar por cada una de las categorías, siempre buscando que los Ingresos Brutos Anuales se encuentren armonizados con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes nacional, conocido como "Monotributo"."
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE SELLOS
ARTÍCULO 33.- Modifícase el inciso 19) del artículo 236 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas con sus socios y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus socios.
Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones:
a) A los realizados por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros.
b) A los realizados por las cooperativas encuadradas como entidades financieras a que refiere la Ley Nacional N° 21.526.
c) A las operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos 1, 2 y 4 en el inciso e) del articulo 212 de este Código. Las operaciones financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda económica tendrán idéntico tratamiento tributario frente al Impuesto de Sellos que las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526."
ARTÍCULO 34.- Modifícase el inciso 38) del artículo 236 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"38) Toda operación financiera activa y sus conexas, así como las de seguros, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, comercial, minero y de la construcción, realizada con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley Nacional N° 21.526 y la Ley N° 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas en la Ley N° 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para gozar de la exención dispuesta."
ARTÍCULO 35.- Modifícase el inciso 42) del artículo 236 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de créditos con transmisión de dominio fiduciario -"Titularización de hipoteca"- o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal."
ARTÍCULO 36.- Modifícase el inciso 46) del artículo 236 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"46) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos constituidos en el marco del Código Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de otorgar créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966 y sus modificatorias."
ARTÍCULO 37.- Modifícase el inciso 47) del artículo 236 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"47) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del artículo 1690 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta exención tendrá efectos a condición de que dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda Para ser cedidos a fideicomisos financieros".
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos, cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito emergente será cedido al fideicomiso financiero.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente inciso."
ARTÍCULO 38.- Modifícase el inciso 52) del artículo 236 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"52) Los contratos asociativos de explotación tambera regulados por la Ley Nacional N° 25.169 o la que en el futuro la modifique o reemplace y siempre que la explotación se encuentre ubicada en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, por la parte proporcional del gravamen que le corresponde al Tambero Asociado.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar la reglamentación pertinente a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo."
ARTÍCULO 39- Incorpórase el inciso 53) al artículo 236 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"53) Los contratos de locación de inmuebles destinados a vivienda única y permanente, por la parte proporcional del gravamen que le corresponde al locatario."
ARTÍCULO 40.- Incorpórase el inciso 54 al artículo 236 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"54) Los contratos de locación de inmuebles destinados a comercios y servicios que resulten micro y pequeñas empresas sus locatarios, en su parte proporcional".
ARTÍCULO 41.- Incorpórase el inciso 55 al artículo 236 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"55) Los contratos de locaciones de inmuebles rurales hasta 100 hectáreas, en la parte proporcional del gravamen que le corresponde al locatario.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos para que modifique la cantidad de hectáreas de la presente exención, en función de la relación de productividad de la tierra."
ARTÍCULO 42.- Modifícase el artículo 269 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 269 - La falta de pago en término de los impuestos de Sellos, Tasas y sobretasas de Servicios, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquéllos, intereses punitorios por cada día de atraso en dicho pago, a razón del 0,15% diario.
Si el pago fuera de término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de Impuestos o por verificación a la que no se hubiera opuesto resistencia, ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los citados intereses punitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera parte de este artículo."
ARTÍCULO 43.- Modifícase el artículo 15 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15- Cuotas. El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos diez ($10).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1° de noviembre de 2024."
ARTÍCULO 44.- Modifícase el inciso 9 a) del artículo 19 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"9) El uno por mil (1%o) por:
a) Las operaciones de plazo fijo y sus renovaciones automáticas realizados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidas en la Ley Nro. 21.526 y sus modificatorias. Se considera que dicha operación tiene efectos en la provincia de Santa Fe cuando la cuenta del depositante corresponda a una sucursal bancaria o institución financiera no bancaria habilitada en la provincia de Santa Fe. Tratándose de operaciones contempladas en este apartado, cuando el plazo no exceda los veintinueve (29) días corridos de concertadas, el impuesto será del medio por mil (l/2%o). El gravamen es a cargo del depositante.
La Administración Provincial de Impuestos establecerá los modos, requisitos y procedimientos para la aplicación del presente inciso."
ARTÍCULO 45.- Exímese del Impuesto de Sellos, hasta el 31 de diciembre de 2025, a los actos, contratos y operaciones de compraventa de inmuebles en los que intervenga un sujeto que acredite haber sido damnificado en forma directa por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013 en el edificio de calle Salta N° 2141 de la ciudad de Rosario, en tanto los mismos se efectúen a los efectos del reemplazo de la vivienda afectada como consecuencia del mismo.
CAPÍTULO IV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTÍCULO 46.- Incorpórase el artículo 279 bis al Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 279 bis - En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa."
ARTÍCULO 47.- Modifícase el artículo 281 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 281.- A los fines tributarios se consideran como juicios independientes:
a) Las ampliaciones de demanda y reconvenciones;
b) Los recursos de revisión e incidentes de verificación tardía interpuestos en el marco de la Ley de Concursos y Quiebras;
c) Las tercerías o intervención de terceros."
ARTÍCULO 48.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 27 - Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los artículos siguientes: salvo los casos expresamente no previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos diez ($10).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1° de noviembre de 2024.
El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de modificar la cantidad de módulos asignados para determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (100%) o disminuir más del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá redefinir los conceptos por los cuales se perciben las Tasas Retributivas de Servicios establecidas en la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), en aquellos casos en que los procesos de simplificación administrativa conlleven una reorganización de los servicios prestados. En este sentido podrá suprimir, unificar y reemplazar los conceptos descriptos en la misma.
Cuando se hiciera uso de las facultades antes concedidas, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.
Fíjase la tasa mínima a que refiere el artículo 274 del Código Fiscal - Ley 3456 (to. 2014 y sus modificatorias) en cuarenta Módulos Tributarios (40 MT). Este mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario."
ARTÍCULO 49.- Modifícase el inciso 3) del artículo 28 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modifocatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"3) Ochocientos Módulos Tributarios (800 MT) por:
a) Toda solicitud de antecedentes, notas u oficios que por cada parcela expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, cualquiera sea la forma en que se requiera."
ARTÍCULO 50.- Modifícase el inciso 6) del artículo 28 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"6) Mil Módulos Tributarios (1000 MT) por:
Todo certificado de avalúo proporcional que por cada parcela expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, cualquiera sea la forma en que se requiera."
ARTÍCULO 51.- Modifícase el inciso 15) del artículo 28 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"15) Por las solicitudes que los propietarios realicen ante la Junta Central de Valuación reclamando revaluación de inmuebles de su pertenencia, se abonará la siguiente tasa: el uno por mil (1%o) de la valuación fiscal del inmueble por el que se solicita revaluación. Esta tasa no podrá ser inferior a trescientos Módulos Tributarios (300 MT) que se considera como tasa mínima."
ARTÍCULO 52.- Incorpórase el inciso 16) al artículo 28 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"16) Por cada solicitud de "Certificado Único de Radicación": novecientos módulos tributarios (900 MT) por todo concepto. Incluye fojas y caratulas."
ARTÍCULO 53.- Derógase el artículo 29 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 54.- Modifícase el artículo 30 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30 - Corresponde:
1. Mil Módulos Tributarios (1000 MT) por:
a) Todas las peticiones de mensuras o división administrativa.
b) Toda solicitud de copia de cualquier plano existente en las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo o Judicial o certificado sobre el mismo.
c) Certificación de copias de planos de mensuras inscriptos.
2. Setecientos Módulos Tributarios (700 MT) por:
- El registro de inscripción de planos y mensuras o división y sus actualizaciones.
3. Cuatrocientos Módulos Tributarios (400 MT) por:
a) La primera foja de antecedentes que expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe en toda mensura o división de tierra.
b) Certificación de antecedentes de cada parcela o lote conforme plano de mensura inscripto en el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.
c) Cada lote o fracción en que se divida al inmueble."
ARTÍCULO 55.-Modifícase el artículo 31 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 31: Registro Civil. Corresponde:
1. Por los derechos establecidos en el artículo 126 de la ley de fecha 4 de enero de 1899, con excepción de su artículo 127 y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1032, corresponde:
a) Ciento cincuenta Módulos Tributarios (150 MT), por cada inscripción de nacimiento o defunción.
b) Doscientos Módulos Tributarios (200 MT), por cada licencia de inhumación de cadáveres provenientes de otra localidad de la Provincia, de otra provincia o del extranjero.
c) Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), por cada inscripción de registración de Unión Convivencial.
d) Trescientos Módulos Tributarios (300 MT), por cada solicitud de cese de Unión Convivencial sea Unilateral como de Común acuerdo. Se exceptúan del presente aquellos que se deriven como consecuencia de la aplicación de una medida excepcional de distancia entre los convivientes, ordenada por autoridad Judicial y/o Administrativa.
e) Doscientos cincuenta Modelos Tributarios (250 MT), por la emisión de cada copia de acta.
f) Mil Módulos Tributarios (1000 MT) por cada expedición de módulos bilingües de actas de nacimiento, matrimonio o defunción de acuerdo a lo previsto en el "Acuerdo entre las Repúblicas de Argentina e Italia sobre Intercambio de Actas del Estado Civil y Exención de Legalización de Documentos" en el marco de lo establecido de Ley Nacional 23.728, Provincial 10.908 y Decreto 782/99.
g) Doscientos Módulos Tributarios (200 MT), por cada transcripción de actas de nacimiento, matrimonios y defunciones, sean provenientes de otras provincias como del extranjero.
h) Seiscientos Módulos Tributarios (600 MT) por cada transcripción de uniones convivenciales provenientes de escrituras públicas.
i) Ciento setenta y cinco Módulos Tributarios (175 MT) por cada acta que deba rectificarse administrativamente.
j) Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por cada inscripción de sentencia que declare: divorcio, nulidad de matrimonio, impugnación y/o declaratoria de filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, adopción de hijos, restricción a la capacidad.
k) Cien Módulos Tributarios (100 MT), por cada certificación o legalización."
ARTÍCULO 56.- Modifícase el artículo 32 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 32: Para la celebración de matrimonio corresponde:
a) Doscientos Módulos Tributarios (200 MT) por los celebrados en horas y días hábiles en la oficina.
b) Cuatro mil quinientos Módulos Tributarios (4.500 MT) por los celebrados en horas y días inhábiles en la oficina.
c) Mil quinientos Módulos Tributarios (1.500 MT), cada testigo más de los que la ley exige.
d) Veinticinco mil Módulos Tributarios (25.000 MT) por los matrimonios celebrados fuera de la oficina, en hora y días hábiles o inhábiles.
El régimen de excepciones debe mantenerse de conformidad con las disposiciones en vigencia."
ARTÍCULO 57.- Derógase el artículo 33 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
ARTICULO 58.- Incorpórase el inciso i) al apartado 1 del artículo 36 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"i) En los recursos de revisión e incidentes de verificación tardía en los juicios de concursos y quiebras, en base al monto en que se funda la acción."
ARTÍCULO 59.- Suprímese el inciso 4) y el inciso 6 b) del artículo 36 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 60.- Modifícase el artículo 47 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47 - Inspección General de Personas Jurídicas. Registro Público o el organismo que lo reemplace.
- El tres por mil (3%o) sobre el capital denunciado o declarado por los comerciantes, no comerciantes y sociedades en las inscripciones efectuadas en el Registro Público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando sean realizadas por comerciantes, no comerciantes y sociedades constituidas en otras jurisdicciones, el gravamen se aplicará por los bienes sitos en ésta. No estarán sujetas a imposición las anotaciones en las matrículas de comerciantes en las sociedades.
Las sociedades anónimas y en comanditas por acciones, cuando la emisión de cada serie de acciones se haga constar en escritura pública, abonarán la tasa a medida que las emitan.
Esta tasa no podrá exceder de cincuenta mil Módulos Tributarios (50.000 MT).
- El tres por mil (3%o) sobre el valor del acto, contrato o documento a:
- Los certificados e informes previos de subsistencia y sus renovaciones que expida el Registro con motivo de una nueva anotación. Si por su naturaleza, no fuera posible la aplicación de la tasa precedente, se abonará una fija de treinta y tres Módulos Tributarios (33 MT).
Salvo los de término vencido, que pagarán la totalidad de la tasa, las ampliaciones de los certificados e informes abonarán el cincuenta por ciento (50%) del gravamen correspondiente.
Tasa mínima: treinta y tres Módulos Tributarios (33 MT).
a) Las anotaciones de embargos decretados en los bienes, cuotas o aportes de los socios o comerciantes, y las de sus consiguientes cancelaciones.
- El dos por mil (2%o):
Las inscripciones preventivas previstas en el artículo 38 de la Ley Nacional Nro. 19.550. La tasa será determinada sobre el valor del respectivo documento, acto o contrato, siempre que no sea inferior al resultante de computar las tasaciones contables vigentes o en su caso las valuaciones fiscales -de ser éstas superiores- tratándose de inmuebles.
- El tres por mil (3%o) por: las actuaciones relativas a inscripción en el Registro Público, sobre el capital o monto respectivo. Esta tasa no podrá exceder de cincuenta mil Módulos Tributarios (50.000 MT).
- Doscientos Módulos Tributarios (200 MT) por:
Las actuaciones relativas a inscripción en el Registro Público que por la naturaleza de los actos o documentos a insertarse no determinen capital."
ARTÍCULO 61.- Para el período fiscal 2025, aquellos productores que regularicen el registro de sus tenencias de animales caprinos y ovinos, en el marco del programa que instrumente el Ministerio de Desarrollo Productivo, quedarán liberados del pago de las tasas dispuestas en el artículo 34 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
CAPÍTULO V
PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS
ARTICULO 62.- Modifícase el artículo 310 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 310 - Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos previstos por el artículo 327, inc. d) para las unidades con permanencia temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación. No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha jurisdicción le haya extendido el respectivo certificado de Libre Deuda.
Por los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1° de enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
Los propietarios y/o adquirientes (personas humanas, sucesiones indivisas, sociedades y/o asociaciones con o sin personaría jurídica) de vehículos automotores, acoplados o remolques, con domicilio y/o asiento de actividades en el territorio provincial, que no tengan los mismos inscriptos en el padrón del Impuesto patente de Santa Fe, incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto de impuesto que dejó de ingresar a la Provincia.
Detectado el incumplimiento, además, y de no mediar la respectiva por parte del contribuyente dentro de los treinta días de intimado, la Administración Provincial de Impuestos o el Municipio o Comuna que por jurisdicción corresponda dispondrá la inscripción de oficio del vehículo automotor, acoplados o remolques, comunicándole al o a los propietarios y/o adquirente/s dicha situación. Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar la reglamentación pertinente a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo."
ARTÍCULO 63.- Modifícase el artículo 314 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 314 - La patente única se determinará en función del valor que le sea asignado a cada vehículo.
La Administración Provincial de Impuestos, a efectos de la determinación de la Patente única sobre Vehículos, elaborará la tabla de valuaciones tomando en consideración los avalúos publicados al mes de octubre de cada año, para el ejercicio fiscal siguiente. Para ello, podrá considerar los precios del mercado, las valuaciones que publica la Administración Federal de Ingresos Públicos u organismo que lo reemplace, a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales, cotizaciones para seguros, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeros o por la cámara de concesionarios oficiales o por la asociación de concesionarios de automotores.
Tratándose de vehículos no incluidos en la misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha en que se realice la inscripción ante el Municipio o Comuna correspondiente.
Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada, ni en la situación contemplada en el párrafo anterior.
El gravamen anual establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los vehículos comprendidos en los últimos quince años.
Para los modelos-años con una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva cualquiera fuera su valor o categoría."
ARTÍCULO 64.- Incorpórase el inciso l) al artículo 327 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
l) Los vehículos eléctricos y con tecnologías de energías alternativas respecto de los tipos y modelos comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 13.781 y que fueran comunicados por la Autoridad de Aplicación a la Administración Provincial de Impuestos, por el término de 5 años desde la adquisición del rodado cero kilómetro, incluido el año en que fue patentado”.
ARTÍCULO 65.- A los efectos de instrumentar lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley, para los vehículos modelo/año anterior al año 2025 y que no tengan los 5 años cumplidos al momento de la sanción de la presente, corresponderá la siguiente vigencia:
AÑO EXENCIÓN VIGENTE HASTA
2021 2025 (INCLUIDO)
2022 2026 (INCLUIDO)
2023 2027 (INCLUIDO)
2024 2028 (INCLUIDO)
ARTÍCULO 66.- Incorpórase el artículo 328 bis al Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 328 Bis - Las multas establecidas en el TÍTULO VI del Código Fiscal serán distribuidas en la misma proporción que dispone el artículo 328." ARTÍCULO 67.- Modifícase el artículo 58 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 58.- Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos diez ($10).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de noviembre de 2024.
Respecto a vehículos propulsados por energía eléctrica, se le aplica un Módulo Tributario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor vigente para el período fiscal 2024."
ARTÍCULO 68.- La determinación del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2025 no podrá superar en un 50% el impuesto determinado para el período fiscal 2024. Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable a los vehículos modelo 2023, 2024 y 2025. Asimismo, los incrementos indicados en el párrafo anterior podrán ser superados en aquellos casos que, en el año 2025, se apliquen modificaciones en las alícuotas diferenciales a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 12.306 y modificatorias. Sin perjuicio del incremento en el monto del impuesto respecto al período fiscal 2024 que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Fiscal - Ley N° 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias), la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) y lo previsto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto un incremento adicional en las cuotas 4 y 5 del período fiscal 2025. Dicho incremento consistirá en la variación porcentual de las valuaciones definidas según el artículo 314 del Código Fiscal, y el mes de julio de 2025.
El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento aplicable para el cálculo indicado en el párrafo anterior.
Este incremento adicional no se aplicará a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 85 de la presente ley.
ARTÍCULO 69.- Desígnanse agentes de percepción y/o retención, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Provincial de Impuestos, a los titulares de los registros nacionales de propiedad automotor y todo otro sujeto que, mediante resolución fundada, la Administración Provincial de Impuestos considere necesario nombrar.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO SOBRE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS
Y DE RECREACIÓN
ARTÍCULO 70.- Modifícase el artículo 335 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 335- La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará mediante los medios que la Autoridad de Aplicación disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación; el que resulte mayor.
Se considerará como valor venal al asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera.
A los efectos de determinar el impuesto de cada año, sobre el valor venal consignado al momento del registro y/o transferencia de la embarcación, la Administración Provincial de Impuestos aplicará la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC) al momento de la emisión.
Sobre el valor asignado de acuerdo con lo establecido la Ley se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva."
ARTÍCULO 71.- Incorpórase como artículo 335 bis del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias) el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 335 bis.- Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos y, por su intermedio, a los Municipios y Comunas, a determinar de oficio el valor de la embarcación a fin de establecer la base imponible del impuesto, teniendo en cuenta valores de mercado de las embarcaciones y/o el valor declarado de los bienes en el 1 Impuesto sobre los bienes personales Ley N° 23.966 y similares.
De la misma forma, cuando el valor declarado al momento de la Transferencia no guarde relación con el consignado en la registración original de la embarcación, la Administración Provincial de Impuestos, los Municipios o las Comunas podrán, a los fines del cálculo del impuesto de cada año, rectificar dicho valor en función de las cotizaciones mencionadas en el párrafo anterior."
ARTÍCULO 72.- Modifícase el artículo 336 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 336.- La Administración Provincial de Impuestos confeccionará un padrón de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón será conformado con la información que al respecto le envíen las Municipalidades y Comunas, en los plazos y formas que la Administración establezca, debiéndose actualizar en forma permanente.
La Administración Provincial de Impuestos o el Municipio o Comuna que por jurisdicción corresponda dispondrá la inscripción de oficio de la embarcación, comunicándole al o los propietarios y/o adquirente/s dicha situación.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar la reglamentación pertinente a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo."
ARTÍCULO 73.- Modifícase el artículo 338 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 338.- Desígnanse agentes de percepción e información, en la forma y condiciones que disponga la Administración Provincial de Impuestos, a las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones en la Provincia de Santa Fe, y como agentes de percepción a los escribanos públicos cuando intervengan en la compra-venta de embarcaciones."
ARTÍCULO 74.- Modifícase el artículo 55 bis de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 55 bis - De conformidad con lo establecido en el Capítulo IX del Título Sexto del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Límite Límite Cuota Alícuota
Minimo Máximo Fija s/excedente
- $ 4.000.000,00 - -
$ 4.000.000,01 $15.000.000,00 $ 10.955 2,18%
$15.000.000,01 $56.250.000,00 $ 15.195 2,75%
$56.250.000,01 $ - $ 21.076 3,00%
La determinación del Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas y lo de Recreación para el año fiscal 2025 no podrá superar en un cien por ciento (100%) del impuesto determinado para el período fiscal año 2024.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos para que dicte las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo."
ARTÍCULO 75.- Incorpórase el artículo 55 ter a la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 55 ter - A los valores determinados por la tabla precedente, se le deberán aplicar los siguientes porcentajes conforme a la antigüedad de las embarcaciones objeto del impuesto:
Años de Uso Porcentaje
Hasta 1 año 100,00%
Más de 1 año y hasta 3 95,00%
Más de 3 y hasta 5 90,00%
Más de 5 y hasta 7 85,00%
Más de 7 y hasta 9 80,00%
Más de 9 y hasta 11 75,00%
Más de 10 y hasta 15 70,00%
Más de 15 y hasta 20 60,00%
Más de 20 años 50,00%
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos para que dicte las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo."
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
ESTABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 76.- El beneficio de estabilidad fiscal, establecida como consecuencia de la adhesión mediante el artículo 15 de la Ley N° 13.749 que efectuara la Provincia al Régimen de Estabilidad Fiscal, previsto en el artículo 16 de la Ley Nacional N° 27.264, debe entenderse aplicable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a las alícuotas generales o especiales establecidas en la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias, que se encontraban rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 13.750.
ARTÍCULO 77.- Los beneficios de estabilidad fiscal, dispuestos en el artículo 22 de la Ley N° 13.750 que fuera modificado por el artículo 3 de la Ley N° 13.975, alcanzarán a las actividades de comercio, servicios, agropecuarias e industriales y regirán hasta el 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 78.- Podrán acceder a los beneficios de estabilidad fiscal únicamente los contribuyentes o responsables que encuadren como "Pymes Santafesinas". Se consideran contribuyentes o responsables “Pymes Santafesinas" a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos brutos anuales totales devengados durante el año 2017 no superaron los montos máximos definidos para cada sector de actividad en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y tengan domicilio fiscal en la provincia de Santa Fe, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias).
En lo que refiere exclusivamente al sector agropecuario, no serán considerados los topes máximos estipulados para dicho sector en la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
ARTÍCULO 79.- El beneficio de estabilidad fiscal, establecido en los artículos precedentes, resultará de aplicación para todos los nuevos emprendimientos de los distintos sectores de la actividad, contemplados en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de la Producción de la Nación, que inicien o hubieran iniciado su actividad en los períodos fiscales 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 o 2025, en tanto sus ingresos brutos anuales devengados o proyectados, durante el período fiscal del inicio de su actividad, no superen para cada sector, los montos máximos definidos en la pertinente Resolución (SEYPYME) que se encuentre vigente en el año correspondiente al inicio de su actividad.
Tratándose del sector agropecuario no serán considerados los topes máximos estipulados en la resolución referida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 80.- La estabilidad fiscal debe entenderse aplicable en relación al Impuesto de Sellos, respecto a las alícuotas y cantidad de Módulos Tributarios establecidos en la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias vigentes al momento de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 81.- Modifícase el artículo 33 de la Ley N° 13.976, modificada por el artículo 39 de la Ley N° 14.069, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 33.- Establécese que quedan excluidos del beneficio de la estabilidad fiscal de la ley N° 13.749 y ley N° 13.750, la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas, salvo para los contribuyentes alcanzados por los parámetros definidos en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, para quienes el beneficio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2025."
CAPÍTULO II
REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA
ARTÍCULO 82.- Establécese la aplicación del beneficio de reducción de alícuotas en el ejercicio fiscal 2025 para los contribuyentes que desarrollen las actividades industriales en general, actividades industriales de transformación de cereales llevadas a cabo por empresas caracterizadas como "PyMES Santafesinas" y actividades industriales realizadas bajo la modalidad de fason por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas que vean incrementada su carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones donde tributen y siempre que dicho incremento obedezca a aumentos de las alícuotas establecidas para las actividades señaladas. Las alícuotas correspondientes a cada una de las actividades detalladas serán reducidas para cada contribuyente hasta el valor que no permita incrementar su respectiva carga tributaria.
A los fines del cálculo de las alícuotas que deberán aplicarse para el período fiscal 2025 con motivo del beneficio de reducción previsto en el primer párrafo del presente, no serán computados los incrementos de alícuotas que pudieran haber establecido para el año 2025 las restantes jurisdicciones. En ningún caso la alícuota resultante podrá ser inferior a la que se encontraba rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 13.750 para la actividad respectiva.
Para el cálculo referido en el párrafo precedente, como asimismo para su instrumentación, resultarán aplicables las pautas y procedimientos que establecerá la Administración Provincial de Impuestos.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 83.- El producido de la totalidad del Impuesto Inmobiliario que se recaude durante el período fiscal 2025, se distribuirá de la siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el sesenta por ciento (60%).
b) A rentas generales: el cuarenta por ciento (40%).
La distribución a que se refiere en el inciso a) se efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
- El ochenta por ciento (80%) en forma directamente proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada jurisdicción.
- El veinte por ciento (20%) en forma directamente proporcional a la población de cada jurisdicción.
A los efectos de elaborar el coeficiente de distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondientes al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse datos proyectados ni extrapolados.
ARTÍCULO 84.- Apruébanse en todas sus partes las Resoluciones de Comisión Plenaria (CP) N° 15/2024 y 23/2024, por medio de las cuales se introducen modificaciones a las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
CAPÍTULO IV
BENEFICIOS POR PAGO TOTAL ANUAL O POR ADHESIÓN AL
DÉBITO AUTOMÁTICO
ARTÍCULO 85.- Se establece como sistema de bonificaciones para aquellos contribuyentes que opten por cancelar el monto total anual, a partir del ejercicio fiscal 2025, de las cuotas no vencidas de los Impuestos Inmobiliario Urbano, Suburbano, Rural, Patente única sobre Vehículos y Embarcaciones Deportivas y de Recreación, un treinta y cinco por ciento (35%) de dicho monto.
Asimismo, para aquellos contribuyentes que opten por el pago en cuotas, en las fechas de vencimiento establecidas para los respectivos períodos fiscales desde el 2025, adhiriendo al sistema bancario de débito automático en caja de ahorro o cuenta corriente, se fija una bonificación sobre el importe de cada cuota del quince por ciento (15%).
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL PARTE GENERAL
ARTÍCULO 86.- Modifícase el artículo 24 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 24 - Contribuyentes.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria previsto en este Código, o en las Leyes Tributarias Especiales y no exista una norma exentiva que prevalezca, los siguientes:
a) Las personas humanas, capaces o incapaces, según el derecho privado.
b) Las sucesiones indivisas.
c) Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.
d) Las sociedades, asociaciones o entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan.
e) Las Uniones Transitorias de Empresas y las Agrupaciones de Colaboración Empresaria regidas por el Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificatorias y demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
f) Los contratos de fideicomisos regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación y los Fondos Comunes de inversión.
g) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y mixtas."
ARTÍCULO 87.- Incorpórase el artículo 26 bis al Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 26 BIS- Responsable Sustituto.
Los responsables sustitutos, en los términos establecidos en este Código, se encuentran obligados al pago de los gravámenes y accesorios como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no revistan la calidad de residentes en el territorio nacional, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos, sin perjuicio del derecho de reintegro que les asiste en relación con dichos contribuyentes.
A los fines de determinar el carácter de residente en el territorio nacional, se aplicarán las previsiones de la Ley Nacional 20.618 y sus modificatorias del Impuesto a las Ganancias.
El contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos no residente en el territorio nacional resultará sustituido en el pago del tributo por el contratante, organizador, administrador, usuario, tenedor, pagador, debiendo ingresar dicho sustituto el monto resultante de la aplicación de la alícuota que corresponda en razón de la actividad de que se trate, por los ingresos que resulten atribuibles a la jurisdicción de Santa Fe.
Los incumplimientos a las obligaciones y deberes establecidos en este Código y en las respectivas reglamentaciones por parte de los responsables sustitutos dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio que corresponde a los contribuyentes."
ARTÍCULO 88.- Modifícase el artículo 77 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 77 - Serán sancionadas con multas de 30 Módulos Tributarios a 500 Módulos Tributarios las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
Esta sanción es sin perjuicio de las multas por omisión o por defraudación que pudieran corresponder. En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de 20.000 Módulos Tributarios:
1) Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en este Código.
2) La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo correspondiente para su contestación. Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Provincial de Impuestos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial. La graduación a que se hace referencia en los párrafos anteriores será fijada mediante resolución general de la Administración Provincial de Impuestos, dentro de los límites establecidos, y atenderá a la naturaleza y gravedad de la infracción y al comportamiento fiscal del infractor, pero en ningún caso se la calculará en proporción a la obligación principal.
A los fines de su aplicación, los importes determinados serán actualizados por la Administración Provincial de Impuestos conforme a los datos suministrados por el Instituto Provincial de Estadística y Censos, respecto del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)."
ARTÍCULO 89.- Modifícase el artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 114 - Acreditación y Devolución.
Si como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, resultare un saldo a favor del contribuyente o se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso por parte de éstos, la Administración Provincial de Impuestos podrá acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, a emitir certificados de crédito fiscal para imputar a la cancelación de obligaciones tributarias provinciales en las entidades bancarias autorizadas o proceder a la devolución de lo pagado de más a cargo de las cuentas recaudadoras.
Tratándose de devoluciones superiores a pesos veintitrés millones ($23.000.000), deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado.
De ser procedente la devolución, deberá ponerse en conocimiento a la Contaduría General de la Provincia. Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el monto antes señalado."
ARTÍCULO 90.- Modifícase el artículo 123 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 123 - Recurso de repetición. Trámite y procedencia. Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no correspondiere compensación. Los contribuyentes o responsables tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal, computado desde la fecha de interposición del pedido de devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a pesos veintitrés millones ($23.000.000), deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos en estos casos, serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 120 y siguientes.
Autorizase al Poder Ejecutivo a incrementar el monto señalado en el párrafo anterior.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación fiscal a la que aquella se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse.
No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder Ejecutivo, con resolución o decisión firme."
ARTÍCULO 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, establezca las disposiciones reglamentarias y/o complementarias para la aplicación de lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente ley.
ARTÍCULO 92- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley 8173 por el siguiente:
"Artículo 72 - El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas o proporción que fije la Ordenanza Impositiva aplicada sobre la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del impuesto inmobiliario o sobre el método de determinación de la base imponible del tributo que se fije también por Ordenanza.
En la fijación de alícuotas o proporciones y, en su caso, en el método de determinación de la base imponible del tributo que se fije también por Ordenanza, se diferenciarán los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como así mismo las distintas categorías que se establezcan para cada caso. Para determinar la base imponible, los municipios y comunas podrán tomar como parámetros la superficie de los inmuebles por metro cuadrado, los metros lineales de frente, las hectáreas u otro sistema de medición que resulte razonable, de acuerdo con el tipo y ubicación del bien.
En todos los supuestos se deberá ponderar prudencialmente el costo total del servicio organizado y puesto a disposición del contribuyente y se deberán respetar las garantías y derechos de los contribuyentes."
TÍTULO III
ADHESIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE AL RÉGIMEN DE
INCENTIVO A LAS GRANDES INVERSIONES
ARTÍCULO 93.- Adhiérese la provincia de Santa Fe al Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones, en su Título VII de la Ley Nacional N° 27.742, en las condiciones mencionadas en la presente ley.
ARTÍCULO 94.- Podrán acceder a los beneficios establecidos en la presente los vehículos titulares de un único proyecto a radicarse en el territorio de la provincia de Santa Fe, cuyo proyecto de adhesión al Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones haya sido aprobado conforme el Capítulo III del Título VII de la Ley Nacional N° 27.742 y cumplan con la normativa ambiental vigente en la Provincia, con las disposiciones derivadas de los Tratados Internacionales suscriptos por el Estado Argentino en la materia y con la generación de empleo local genuino. A los fines de la presente, entiéndese por Vehículo de Proyecto único (VPU) lo definido en el artículo 169 de la Ley Nacional N° 27.742.
ARTÍCULO 95.- Los beneficios en el ámbito de la provincia de Santa Fe para los vehículos titulares de un único proyecto que accedan al Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones conforme las previsiones de la presente ley y sus normas complementarias, consistirán en exención por el término de diez (10) años en los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Impuesto de sellos a las operaciones de compra, construcción, fabricación, elaboración e importación para bienes de uso o por inversiones en infraestructura que formen parte de las inversiones del proyecto aprobado.
c) Impuesto Inmobiliario que correspondiera sobre los inmuebles situados en la Provincia afectados a la explotación del proyecto, incluyendo los destinados a administración, depósitos y/o vivienda de personal.
Los beneficios establecidos en el presente artículo se mantendrán en la medida en que se cumplan los requisitos y estándares mínimos exigidos por la legislación vigente en materia de medio ambiente y recursos naturales y no se incurra en alguna de las causales de cese, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley Nacional N° 27.742.
Adicionalmente, los VPU beneficiarios de la presente gozarán en lo que respecta a sus proyectos radicados en la provincia de Santa Fe, de estabilidad normativa en materia tributaria con vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la fecha de adhesión por parte del VPU. Los tributos a aplicarse a los VPU adheridos a la presente ley serán los vigentes a la fecha de adhesión, excepto que los cambios resulten más beneficiosos para los VPU beneficiarios de la estabilidad fiscal. Los beneficios temporales que surgen del primer párrafo del presente artículo serán aplicables sólo para el período indicado en el mismo. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo de estabilidad fiscal, caducará la estabilidad establecida para el VPU adherido y le será aplicable el régimen tributario general de la Provincia.
ARTÍCULO 96.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Economía actuará como autoridad de aplicación de la presente, el que queda autorizado para resolver con carácter definitivo el otorgamiento de los beneficios, de conformidad con lo que disponga la reglamentación pertinente, debiendo considerar, especialmente, el cumplimiento de las normas ambientales vigentes y la generación de empleo local genuino por parte de los VPU. La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de las beneficiarias que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones que determine la reglaméntación. Cuando alguna empresa beneficiaria de la presente ley y durante la vigencia de la franquicia fuera declarada en quiebra, la Provincia concurrirá al respectivo juicio como acreedora, por una suma equivalente al monto del beneficio acordado más la correspondiente actualización.
ARTÍCULO 97.- Reglamentación. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el Título III de la presente ley.
ARTÍCULO 98.- Invítase a los Municipios y Comunas de la provincia de Santa Fe a adherir al presente Título en todos sus términos y condiciones.
TÍTULO IV
ADHESIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE AL RÉGIMEN DE
REGULARIZACION DE ACTIVOS
ARTÍCULO 99.- Adhiérese la provincia de Santa Fe al Título II de la Ley Nacional N° 27.743 "MEDIDAS FISCALES Y PALIATIVAS", de acuerdo con la invitación del artículo 42 del mencionado plexo legal.
ARTÍCULO 100.- A los fines de la implementación en la provincia de Santa Fe del "REGIMEN DE REGULARIZACION DE ACTIVOS" dispuesto en Título II de la Ley Nacional N° 27.743 "MEDIDAS FISCALES Y PALIATIVAS", serán de aplicación las disposiciones y normas reglamentarias, decretos y resoluciones generales que al efecto se hayan dictado, las que serán complementadas con las disposiciones del presente Título.
ARTÍCULO 101.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley nacional para los sujetos excluidos en el punto e) del artículo 41, cuando la responsabilidad penal se estuviere dirimiendo en la Justicia Provincial, se entenderá que no podrán hacer uso de los beneficios que se establecen en el presente Título quienes se encuentren imputados en sede penal por alguno de los delitos allí detallados o por cualquier otro delito si el sujeto que pretenda adherir al régimen integrare una organización criminal.
ARTÍCULO 102.- Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a requerir constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados. Toda la información y documentación aportada, las consultas efectuadas y el contenido de los trámites realizados por el contribuyente o responsable en cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán alcanzados por el secreto fiscal en los términos del artículo 150 del Código Fiscal (Ley N° 3456 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 103.- Establécese la liberación del pago de los impuestos y tasas que hubieren correspondido declarar e ingresar en la jurisdicción de la provincia de Santa Fe, a los sujetos que hubiesen realizado su adhesión al "RÉGIMEN DE REGULARIZACION DE ACTIVOS" dispuesto en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743 "MEDIDAS FISCALES Y PALIATIVAS" y cumplan las disposiciones del presente Título.
ARTÍCULO 104.- Los sujetos que hubiesen realizado su adhesión al "RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS" dispuesto en Título II de la Ley Nacional N° 27.743 "MEDIDAS FISCALES Y PALIATIVAS", quedarán liberados de toda acción civil y delitos de la ley penal tributaria, intereses e infracciones administrativas, que pudieran corresponder en el ámbito provincial, en relación a los impuestos y tasas por los bienes y tenencias que se declaren y/o las rentas que éstos hubieran generado.
ARTÍCULO 105.- Los beneficios previstos en el artículo 102 y 103 no alcanzarán a las obligaciones mencionadas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Título, se encuentren determinadas y notificadas, en instancia recursiva administrativa, en discusión o ejecución judicial, o firmes.
ARTÍCULO 106.- A los fines de gozar de los beneficios previstos en el artículo 102 y 103, los sujetos comprendidos, así como las empresas controladas y/o controlantes y/o grupos económicos al que pertenezcan no deberán registrar deudas en impuestos provinciales que se recaudan a través de la Administración Provincial de Impuestos hasta el 30 de abril de 2025.
ARTÍCULO 107.- Los sujetos que hubiesen regularizado en los términos del "RÉGIMEN DE REGULARIZACION DE ACTIVOS" dispuesto en Título II de la Ley Nacional N° 27.743 "MEDIDAS FISCALES Y PALIATIVAS", y adhieran a las disposiciones de este Título, deberán ingresar un impuesto especial, equivalente al dos por ciento (2%), en los casos que se establecen en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 108.- Se deberá ingresar el impuesto especial en los siguientes casos:
- Cuando se regularice moneda en efectivo, en los supuestos que resulte procedente la retención prevista en el artículo 31 de la Ley Nacional N° 27.743.
- Cuando el monto regularizado del resto de los bienes exteriorizados sea superior a cien mil dólares estadounidenses (USD 100.000).
ARTÍCULO 109.- Todo sujeto que haya abonado el impuesto especial, contará con un crédito fiscal, el cual se podrá aplicar al pago de cualquier impuesto provincial, intereses y/o multas de su titularidad o de un tercero, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 110.- El producido por el ingreso del impuesto especial tendrá como destino medidas para compensar a contribuyentes cumplidores, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 111.- El depósito en cuentas especiales creadas por el artículo 26 de la Ley Nacional N° 27.743 no podrá ser objeto de ningún tipo de retención o percepción.
ARTÍCULO 112.- Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos que sean objeto de liberación de acuerdo con lo previsto en este Título, con anterioridad a su entrada en vigencia y sin los beneficios contemplados en la misma y en su respectiva reglamentación, en ningún caso serán considerados indebidos o sin causa, y no darán lugar a demandas de repetición, solicitudes de devolución, compensación y/o acreditación, o peticiones relacionadas con la reliquidación de las obligaciones ya canceladas.
ARTÍCULO 113.- La falta de pago del impuesto especial dentro del plazo establecido o cuando se detectaren bienes no declarados ni regularizados bajo el presente régimen causará el decaimiento de todos los beneficios, según la reglamentación que a tal efecto se dicte.
ARTÍCULO 114.- La provincia de Santa Fe conserva todas las premisas establecidas en la Ley 14.246 en lo que respecta al Sistema de Producción y Gestión de la Información para la prevención de Delitos en relación a la información que genere el "Régimen de Regularización de Activos", reservándose para sí la realización de toda tarea que conlleve a la trazabilidad y licitud del origen de los fondos intervinientes en la presente ley y las derivaciones legales que se determinen.
ARTÍCULO 115.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Provincial de Impuestos, determinará la forma, plazo, etapas y condiciones para tornar operativo el presente Título.
ARTÍCULO 116.- Los recursos que se obtengan por la aplicación del presente serán coparticipados a los Municipios y Comunas, conforme a los porcentajes establecidos en las leyes provinciales N° 7457, N° 8437 y modificatorias.
ARTÍCULO 117.- Invítase a los Municipios de la provincia de Santa Fe a adherir a las disposiciones contenidas en el presente Título e implementar beneficios similares a los establecidos en el mismo.
ARTÍCULO 118.- Las disposiciones de este Título entrarán en vigor a partir de su reglamentación.
TÍTULO V
ARTICULO 119.- Adhiérese a la Ley Nacional N° 22.169 de la Comisión Nacional de Valores, en los términos del artículo 2 de la mencionada ley nacional.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS CAPÍTULOS
ARTÍCULO 120.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2025, salvo que algún Capítulo o Título prevea una fecha de entrada distinta.
ARTÍCULO 121.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
CLARA GARCÍA
PRESIDENTA
CÁMARA DE DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
GISELA SCAGLIA
PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
MARÍA PAULA SALARI
SECRETARÍA PARLAMENTARIA
CÁMARA DE DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
CPN PATRICIA BONI
SUBSECRETARIA
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO N° 2996
SANTA FE, 26 DIC. 2024
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 14386 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
Bastia Fabián Lionel
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