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DECRETO N.º 3049


SANTA FE, 30 NOV. 2025


VISTO:

El Expediente Nº EE-2025-00014779-APPSF-PE de la Plataforma de Gestión Digital -PGD- “TIMBÓ”, relacionado con la Política Salarial para el Sector del Personal Docente de la Provincia de Santa Fe aprobada por Decreto Nº 1896 de fecha 03 de septiembre de 2025; y


CONSIDERANDO:

Que en el marco de lo determinado por la Ley N° 12958 que regula las Convenciones Colectivas para el Sector del Personal Docente de la Provincia de Santa Fe, y publicado el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del corriente año por el IPEC, surge que en el período julio – octubre 2025 el IPC medió un acumulado del 8,8%, lo que determinó una diferencia comparado al porcentaje de incremento y la suma neta garantizada otorgados por los Artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1896/25 que dispuso la política salarial, en igual período, entre el 5% y el 10% según los cargos y horas cátedras en las que reviste el personal;

Que, en tal sentido, el Gobierno de la Provincia decide aplicar una compensación salarial tendiente a corregir el desfasaje entre los porcentajes de aumentos salariales y el IPC acumulado en el período julio – octubre 2025;

Que, en este marco, el Poder Ejecutivo dispone la modificación de los salarios de la totalidad de los agentes incluidos en el Sector Docente disponiendo un incremento compensatorio del tres coma ocho por ciento (3,8%) el que se sumará al uno por ciento (1%) dispuesto por el Decreto Nº 1896/25, ordenando en consecuencia un aumento del cuatro coma ocho por ciento (4,8%) a partir del 1° de noviembre de 2025, con relación a los valores de junio de 2025, y será aplicable sobre el sueldo básico, como así también sobre los restantes conceptos que integran el recibo de sueldo, que no sufren modificación relacionada con el sueldo básico, con las mismas características y condiciones fijadas por los Decretos de política salarial del corriente año;

Que, asimismo, se garantizará que dicho incremento porcentual no sea inferior a la suma neta de bolsillo de pesos treinta mil ($30.000), la que sumada a la dispuesta en el Artículo 2° del Decreto Nº 1896/25 establece un incremento porcentual no inferior a la suma neta de bolsillo de pesos cien mil ($100.000) a partir del 1° de noviembre de 2025, por cargo comprendido en el Escalafón Docente; y respecto a las horas cátedras de acuerdo a los divisores ordenados en el referido Artículo 2° del Decreto Nº 1896/25, previo descuentos de ley, y mediante una suma fija no remunerativa y no bonificable que resultará absorbible por los aumentos pautados, aplicables dichas sumas en los meses correspondientes y respecto de los haberes de junio 2025. En caso de resultar un excedente no absorbible de la garantía de incremento se mantendrá en los futuros haberes con tal carácter;

Que la presente compensación integra la política salarial del segundo semestre del corriente año, aprobada por Decreto Nº 1896/25;

Que en consonancia con lo propuesto, corresponde trasladar los porcentuales de la compensación salarial definida en los considerandos precedentes, a los jubilados y pensionados del sector docente, de acuerdo a la normativa vigente, a cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;

Que el presente instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el Artículo 107, inciso 1) de la Constitución Provincial, no excediendo la autorización de gastos habilitada por la Ley Anual de Presupuesto Nº 14385;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


ARTÍCULO 1°: Otórguese una compensación salarial para el sector Docente, consistente en un tres coma ocho por ciento (3,8%), que sumado al uno por ciento (1%) dispuesto por el Decreto Nº 1896/25, resulta un aumento del cuatro coma ocho por ciento (4,8%) a partir del 1° de noviembre de 2025, aplicable sobre el sueldo básico, como así también sobre los restantes conceptos que se consignan en sus respectivos recibos de sueldo y que no se modifiquen con el incremento de aquel, tomando como base de cálculo los salarios correspondientes al mes de junio de 2025.

ARTÍCULO 2°: Garantízase que el incremento porcentual establecido en el Artículo precedente, no sea inferior a la suma neta de bolsillo de pesos treinta mil ($30.000), la que sumada a la dispuesta en el Artículo 2° del Decreto Nº 1896/25 resultará un incremento porcentual no inferior a la suma neta de bolsillo de pesos cien mil ($100.000) a partir del 1° de Noviembre de 2025, por cargo comprendido en el Escalafón Docente, previo descuentos de ley, y mediante una suma fija no remunerativa y no bonificable que resultará absorbible por los aumentos pautados, aplicables dichas sumas en los meses correspondientes respecto a los haberes de junio de 2025. En caso de resultar un excedente no absorbible de la garantía de incremento se mantendrá en los futuros haberes con tal carácter.

En caso de catedráticos, el aumento mínimo garantizado mencionado se liquidará con los divisores para las horas de Educación Secundaria de 22 horas, siendo proporcional entre 44 y 15 horas. En relación a las horas cátedra de Educación Superior el divisor será de 18 horas, siendo proporcional entre 36 y 12 horas. Aplicable dicha suma a partir del 01 de noviembre de 2025, respecto de los haberes de junio 2025, y resultará absorbible por los aumentos pautados:

22 Horas Cátedras Nivel Secundaria el incremento garantizado es de pesos cien mil ($100.000) a partir del 1° de noviembre de 2025.

44 Horas Cátedras Nivel Secundaria el incremento garantizado es de pesos doscientos mil ($200.000) a partir del 1° de noviembre de 2025.

Entre 15 y 43 Horas Cátedras Nivel Secundaria el incremento garantizado será proporcional:

18 Horas Cátedras Nivel Superior el incremento garantizado es de pesos cien mil ($100.000) a partir del 1° de noviembre de 2025.

36 Horas Cátedras Nivel Superior el incremento garantizado es de pesos doscientos mil ($200.000) a partir del 1° de noviembre de 2025.

Entre 12 y 35 Horas Cátedras Nivel Superior el incremento garantizado será proporcional.

En caso de resultar un excedente no absorbible de la garantía de incremento se mantendrá con tal carácter.

ARTÍCULO 3°: En virtud de lo dispuesto en los Artículos precedentes, fíjase el valor Índice Uno (1) y el valor del Complemento Índice Uno (1), ambos establecidos en la Ley N° 9593, en los importes y a partir de las fechas que a continuación se detallan:


ARTÍCULO 5°: Modifícanse los valores del Adicional Remunerativo creado mediante el Artículo 6° del Decreto Nº 0363/09, nominado como “Reconocimiento a la Función Docente”, que fueran establecidos por el Artículo 3° del Decreto Nº 2349/20, actualizados mediante el Artículo 5° del Decreto Nº 0476/22 y sus modificatorios, y que quedarán fijados en los importes y a partir de las fechas que se detallan a continuación:


ARTÍCULO 6°: Modifícanse los valores establecidos por el Artículo 6° del Decreto N.º 0476/22 y sus modificatorios, para la determinación del monto correspondiente a la “Asignación Especial Remunerativa y No Bonificable” otorgada por el Artículo 6° del Decreto Nº 0488/07 -y sus modificatorios- al personal docente retribuido por cargo, cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a los aquí consignados conforme a su respectiva antigüedad, y hasta cubrir la diferencia, debiéndose considerar a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios, fijándolos en los importes y a partir de las fechas que se detallan a continuación:


ARTÍCULO 7°: A los efectos del cálculo del monto garantizado para la asignación especial mencionada en el Artículo precedente, deberán excluirse de aquellos importes correspondientes a la asignación especial no remunerativa y no bonificable establecida en el Artículo 1° del Decreto N° 1980/04.

ARTÍCULO 8°: Modifícase el importe de las sumas establecidas en el Artículo 8° delDecreto N° 0476/22 y sus modificatorios, en concepto de las bonificaciones establecidas por los Decretos Nos 4325/91, 2987/94 y 0976/15, fijándolos en el monto y a partir de las fechas que se detallan a continuación:

ARTÍCULO 11: Modifícase el valor del Punto establecido en el Artículo 5° del Decreto N.º 1042/20 y sus modificatorios, que surgirá del cociente entre el Valor 2 y la cantidad de 570 puntos, fijándoselo en el monto y a partir de las fechas que se detallan a continuación:


ARTÍCULO 12: Modifícase el importe establecidos por el Artículo 5° del Decreto N.º 1042/20 y sus modificatorios, del concepto nominado como “Valor Base Antigüedad”, fijándolo en el monto y a partir de las fechas que se detallan a continuación:


ARTÍCULO 13: Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a trasladar en forma proporcional los incrementos otorgados por el presente Decreto al personal pasivo del Sector Docente, de conformidad a la normativa vigente.

ARTÍCULO 14: El gasto que demande la aplicación del Artículo precedente será atendido con los créditos existentes en las partidas del Presupuesto vigente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

ARTÍCULO 15: Dispónese la actualización del monto previsto para el pago del complemento establecido creado por el Artículo 19 del Decreto N° 1133/17, tanto para agentes remunerados por cargo como para horas de cátedra, en forma proporcional al tiempo trabajado para el personal suplente, conforme los montos y a partir de las fechas que a continuación se detallan:


ARTÍCULO 16: Las disposiciones del presente Decreto resultarán extensivas al personal docente que se desempeñe como suplente, sean éstos interinos o reemplazantes, conforme las previsiones del Decreto N° 3029/12.

ARTÍCULO 17: El gasto que demande la aplicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 18: Las Jurisdicciones correspondientes elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo no mayor de diez (10) días.

ARTÍCULO 19: Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este Decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.

ARTÍCULO 20: Refréndese por los señores Ministros de Educación, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Economía y de Gobierno e Innovación Pública.

ARTÍCULO 21: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PULLARO

Bastia Fabian Lionel

Olivares Pablo Andres

Bascolo Roald Nestor

Goity Jose Ludovico

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