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DECRETO N.º 3065


SANTA FE, 01 DIC. 2025


VISTO:

El expediente N° 01901-0015665-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes relacionado con la reglamentación de la Ley Nº 14402 promulgada el 16/05/2025 mediante Decreto N.º 0094/2025, y;


CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley mencionada se crea el Régimen Provincial de Iniciativa Privada, que tiene por objeto promover y regular la iniciativa privada en la formulación de proyectos de infraestructura, obras y/o servicios realizados por personas humanas o jurídicas del sector privado, nacionales o extranjeras, que contribuyan al desarrollo económico y social de la provincia de Santa Fe;

Que se estableció que la Ley será aplicable a los proyectos de iniciativa privada que se elaboren en el marco de los sistemas de contratación regulados por la normativa provincial vigente (Art. 2°);

Que el artículo 19 de la Ley establece un plazo de no mayor a sesenta (60) días para su reglamentación;

Que atento a ello, desde la Dirección Provincial de Legal y Despacho del Ministerio de Obras Públicas inició la presente gestión, acompañando un proyecto de reglamentación el cual como Anexo Único forma parte del presente decisorio;

Que en la mencionada Ley se propuso que la Dirección Provincial de Concesiones y Contrataciones Especiales sea el encargado de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por la autoridad de aplicación, se estableció un procedimiento para la convocatoria o recepción de proyectos, se especificó cuestiones vinculadas a las garantías y se propuso un plazo tanto para el Poder Ejecutivo como para la autoridad de aplicación;

Que además se estableció que la oferta mas conveniente tendrá en cuenta los antecedentes de la empresa, capacidad de contratación y monto de la propuesta y se puntualizó cómo será solventado el reconocimiento al promotor de la iniciativa privada;

Que tomó intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas emitiendo su parecer mediante dictamen Nº 36288/25 obrante a foja 06, sin plantear objeciones a la propuesta;

Que a foja 09 tomó intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Contrataciones y Gestión de Bienes;

Que ha tomado intervención Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 125/25, sin oponer reparos;

Que se admite el ejercicio de potestades reglamentarias de ejecución por parte de los órganos inferiores, con la condición de que se trate de cuestiones operativas, técnicas y de ejecución (Dictámenes Nos 5,182, 128/2024, 17/25 y sus citas, por reseñar los últimos); y siempre que no desnaturalicen las competencias constitucionales del Poder Ejecutivo ni se transfiera contenido esencial de sus atribuciones inherentes (Dictámenes Nos 134/2008,407/2019 Y 106/2020, entre otros);

Que el Poder Ejecutivo se encuentra suficientemente habilitado para emitir el acto aprobatorio que se propone en los términos de los incisos 1) y 5) del Artículo 107 de la Constitución de Santa Fe;


POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


ARTÍCULO 1°: Apruébase la reglamentación parcial de la Ley Nº 14402 promulgada en fecha 15 de mayo de 2025 mediante Decreto Nº 0094/2025, conforme al “Anexo Único” que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°: Refréndese por los señores Ministros de Obras Públicas y de Economía.

ARTÍCULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


PULLARO

Olivares Pablo Andrés

Enrico Lisandro Rudy



ANEXO ÚNICO


REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 14402


ARTÍCULO 1°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 2°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección Provincial de Concesiones y Contrataciones Especiales, será el encargado de darle cumplimiento a las obligaciones asumidas por la autoridad de aplicación y de establecer las formas y los medios de los cuales los privados realizarán sus presentaciones como así la forma en que se convocará a la presentación, que deberá contener las siguientes premisas:

CONVOCATORIA: La autoridad de aplicación deberá prever el mecanismo para convocar a la presentación de proyectos de iniciativa privada y dispondrá el medio por el cual se realizará dicha convocatoria, con el detalle del alcance y objeto de los proyectos a presentarse.

RECEPCIÓN: La Autoridad de Aplicación, será el organismo responsable de la recepción de los proyectos de iniciativa privada, y será quien estipule las formas y los medios habilitados para dicha presentación.

EVALUACIÓN DE ADMISIBILIDAD: La propia autoridad de aplicación, luego de recepcionado algún proyecto, hará un cotejo del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 5 de la Ley 14402.

EVALUACIÓN DEL PROYECTO: Aceptado el proyecto en términos de admisibilidad, la autoridad de aplicación verificará las factibilidades técnica, económica y jurídica a través de las dependencias provinciales competentes a tal fin, las cuales prestarán conformidad a través de un informe debidamente circunstanciado.

La autoridad de aplicación deberá emitir un informe completo expidiéndose respecto de la factibilidad del proyecto y realizará una recomendación que será elevada al ejecutivo provincial. Cuando el objeto del proyecto sea de competencia de otro Ministerio o Dependencia provincial, el informe deberá ser expedido por la máxima autoridad del organismo que se tratare en conjunto con la autoridad de aplicación.

SEGUIMIENTO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN: A los fines de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 14402, en cualquier proyecto que sea presentado como iniciativa privada y declarado de interés público en los términos del art. 7, previo a la adjudicación, cualquiera fuera el objeto del proyecto, deberá requerirse la conformidad de la autoridad de aplicación, quien se expedirá respecto del correcto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.

ARTÍCULO 4°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 5°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 6°: La garantía establecida deberá ser presentada en un plazo no mayor a 10 días de dictado el acto administrativo que declare de interés público el proyecto.

El promotor de iniciativa privada que no presentara en tiempo y forma las garantías mencionadas en el párrafo anterior, perderá el derecho de gozar de los beneficios mencionados en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 14402. Se considerará válida la oferta realizada por el promotor de iniciativa privada si lo hiciera en forma particular o a través de una Unión Transitoria donde ostentara un porcentaje de participación superior al 30%. ARTÍCULO 7°: El poder ejecutivo provincial tendrá un plazo de 180 días para expedirse si dicho proyecto es de interés público. En caso de ser declarado de interés público, deberá expedirse mediante un acto administrativo que así lo disponga. En dicho acto administrativo se emplazará al promotor de iniciativa privada a la presentación de las garantías establecidas en el art. 6 de la Ley 14402, y deberá además mencionar el porcentaje de aprovechamiento del proyecto a los fines de cumplimentar con el art. 10 de la Ley. El plazo establecido en la presente Ley podrá ser prorrogado por igual término, siempre que esté debidamente justificada dicha prórroga.

ARTÍCULO 8°: La autoridad competente tendrá un plazo de 180 días desde la Declaración de Interés para iniciar el procedimiento de contratación que correspondiere conforme lo establecido en la Ley 5188 o 12510.

ARTÍCULO 9°: A los fines de analizar la conveniencia de la oferta se tendrán en cuenta los antecedentes de la empresa, capacidad de contratación y monto de la propuesta.

ARTÍCULO 10°: El reconocimiento al promotor de la iniciativa privada será solventado, en los proyectos que contengan anticipo financiero, en la misma oportunidad que sea abonado dicho anticipo, y en los casos que no lo tenga contemplado, en los primeros tres certificados de avance de obra o pago de servicio.

ARTÍCULO 11°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 12°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 13°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 14°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 15°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 16°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 17°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 18°: No requiere reglamentación.

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