LEY Nº 14420
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
PRESTACIÓN PRIVADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD DE PERSONAS HUMANAS O BIENES POR PARTE DE PERSONAS HUMANAS Y JURÍDICAS.
TÍTULO 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Objeto. Regular la prestación privada de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas y bienes por parte de personas jurídicas dentro del territorio de la Provincia. Las actividades que realizan las empresas prestadoras de estos servicios son consideradas de interés público, subordinadas y complementarias a las que realiza el Estado Provincial y sujetas a las políticas que se fijen con el objeto de resguardar la seguridad pública y ciudadana de forma complementaria.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación. La presente es de aplicación a todos los sujetos de derecho que intervienen en la prestación de servicios de seguridad privada efectuados dentro del territorio de la Provincia, incluyendo a sus usuarios y consumidores. Según lo establezca la reglamentación, la presente y especialmente el régimen sancionatorio, las medidas cautelares, el ejercicio de las facultades de inspección y el poder de policía, se aplicará incluso a las personas humanas o jurídicas que brinden u ofrezcan capacitación en la materia, presten servicios privados de seguridad sin estar autorizados o habilitados a tal efecto según las disposiciones de la presente, y a quienes requieran de su servicio, los contraten, sean sus usuarios o consumidores.
Quedan excluidos los servicios de policía adicional efectuados por personal en actividad de las fuerzas de seguridad, siempre que los mismos se presten en un todo de acuerdo a las normas que lo regulen. En su defecto, serán aplicables las normas de la presente en lo que fuera pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que correspondiere.
ARTÍCULO 3.- Principios rectores. La seguridad privada tiene como fin satisfacer necesidades legítimas de seguridad, complementarias a la seguridad pública y sujetas a las políticas que a los fines de aquella se determinen, y con total sujeción y absoluto respeto a las normas constitucionales nacionales y provinciales.
ARTÍCULO 4.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente, con las siguientes funciones, competencias y facultades básicas, sin perjuicio de otras que establezca la reglamentación:
a) ejercer el poder de policía en el ámbito de su competencia y controlar y velar por el cumplimiento de la presente y sus normas reglamentarias;
b) otorgar la autorización administrativa para prestar los servicios regulados en la presente ley a quienes cumplimenten los requisitos legales;
c) aplicar el régimen de fiscalización, infracciones y penalidades que se establezca mediante la presente y sus normas reglamentarias;
d) otorgar las habilitaciones, autorizaciones administrativas y homologaciones para la instalación, desarrollo o utilización de equipos, sistemas centrales o dispositivos de seguridad, equipos y medios de comunicación, vehículos, movilidad, armas de fuego, armas disuasivas y medios no letales, o cualquier otro producto de seguridad, y para dictar los cursos de capacitación o formación que se establezcan, todo ello según la reglamentación determine;
e) otorgar la habilitación administrativa para constituirse en personal de vigilancia;
f) constituirse en autoridad de comprobación y juzgamiento administrativo por infracciones a la presente, su reglamentación y demás normas que en consecuencia se dicten;
g) desarrollar, administrar y tener a su cargo el Registro de Prestadores de Seguridad Privada;
h) llevar un registro de sanciones;
i) dictar el reglamento interno del órgano, establecer divisiones y secciones, y determinar las funciones y competencias de cada una;
j) dictar la reglamentación que corresponda a efectos de hacer efectivas las previsiones de la presente;
k) imponer sanciones, incluso pecuniarias, expedir el título ejecutivo a efectos de la ejecución de la sanción de multa, de conformidad a lo establecido en el régimen de fiscalización, infracciones y penalidades que se establece en la presente;
l) ejercer el control, fiscalización y regulación técnica de los servicios de monitoreo mediante sistemas de alarma privada, incluyendo la habilitación, supervisión de sus centros operativos, verificación de cumplimiento de protocolos, y la reglamentación de un régimen progresivo de sanciones conforme lo previsto en el Capítulo VIII; y m) establecer estándares técnicos para sistemas de alarma, promover la adopción de tecnologías más eficientes mediante incentivos, y disponer la realización de auditorías técnicas sobre empresas prestatarias de servicios de monitoreo y usuarios, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 5.- Registro de prestadores de seguridad privada.
En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funciona un Registro de Prestadores de Seguridad Privada, donde se registran, como mínimo y sin perjuicio de otros que establezca la reglamentación, los siguientes datos:
a) los prestadores que hayan obtenido su autorización administrativa para funcionar; con indicación de la denominación o razón social, nombre comercial y nómina de socios;
b) el personal habilitado para ejercer la actividad;
c) el lugar físico o el objetivo donde se efectúe la prestación deservicios de vigilancia; y
d) las sanciones y medidas cautelares aplicadas.
ARTÍCULO 6.- Publicidad de actos de gobierno. Sin perjuicio del alcance que por reglamentación se establezca a la publicidad de los datos que se inserten en el Registro de Prestadores de Seguridad Privada, los datos mencionados en el artículo 5 incisos a) y b) y los relativos a sanciones de suspensión, inhabilitación y cancelación definitiva aplicadas, tienen carácter de información pública.
ARTÍCULO 7.- Tipos de servicios. Definiciones.
a) Servicios sin autorización de uso de armas:
a.1) servicios de asesoramiento, diseño, consultoría, auditoría y cualquier indicación destinada a la prevención de ilícitos o siniestros;
a.2) vigilancia privada en lugares fijos con acceso al público: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes en espacios privados de acceso público con fines diversos; y
a.3.) vigilancia privada en lugares fijos sin acceso al público: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes en espacios privados o edificios de propiedad horizontal.
b) Servicios con autorización de uso de armas:
b.1) custodias personales, mercaderías en tránsito o en depósitos: el que tiene por objeto el acompañamiento y la protección de personas o bienes en la vía pública, y en los lugares en que estos se depositen;
b.2) vigilancia privada, en lugares fijos sin acceso de público: el que tiene por objeto resguardar la seguridad de personas y de bienes en espacios privados cerrados, con control e identificación de acceso de personas; y
b.3) monitoreo por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos: tiene por objeto brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y alarmas.
ARTÍCULO 8.- Contrataciones y licitaciones. En las contrataciones y licitaciones efectuadas por el Estado Provincial, las Municipalidades y Comunas, los organismos estatales y entes autárquicos o descentralizados, se deberá requerir certificado o informe previo extendido por la Autoridad de Aplicación en el que conste la subsistencia de la habilitación de la prestadora y su situación administrativa.
La Autoridad de Aplicación puede, además, difundir a fines informativos el resultado de estudios e informes técnicos relativos a los costos, características y estándares mínimos referidos a la prestación de los servicios.
A tal efecto, está facultada para celebrar convenios con universidades, entidades u organismos públicos que realicen los estudios técnicos respectivos.
TÍTULO II
PRESTADORES
ARTÍCULO 9.- Sociedades. Los servicios de seguridad que regula la presente deben ser prestados por sociedades unipersonales o pluripersonales constituidas en los términos y conforme a la Ley General de Sociedades N° 19550, modificada por Ley N° 26994 - Anexo II, o la que en el futuro la reemplace.
No pueden prestar los servicios establecidos en la presente las cooperativas, asociaciones civiles, fundaciones, ni las personas jurídicas privadas enunciadas en el artículo 148 incisos b) al i) del Código Civil y Comercial de la Nación - Ley N° 26994 y modificatorias.
ARTÍCULO 10.-Personal. El personal que efectúa servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes en relación de dependencia con jurídicas dentro de la Provincia, debe estar contratado y registrado por los prestadores en relación de dependencia y bajo el régimen de contrato de trabajo establecido en la Ley N° 20744 y modificatorias, o la ley que en el futuro la reemplace y los convenios colectivos de la actividad, y habilitado por la Autoridad de Aplicación previo cumplimiento de los requisitos de ley.
ARTÍCULO 11.-Régimen de incompatibilidad e inhabilidad. No pueden ser titulares, socios, ni directores técnicos las personas que incurran en alguna de las siguientes causales:
a) poseer antecedentes penales con condena por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad, ni cuando sobreviene para el socio una condena por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de su función con posterioridad a su solicitud de inscripción en el registro;
b) revistar al momento de la solicitud de habilitación, o haber revistado en los dos años anteriores a aquella, como personal o funcionario en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad Nacional o Provincial, Policiales, Organismos de Inteligencia, Servicios Penitenciarios o en dependencias de la administración pública nacional, provincial, municipal o comunal que tengan por objeto o se relacionen a cuestiones de seguridad pública, o a regulación y control de los servicios de seguridad privada. La incompatibilidad se configura aun cuando se encuentre en disponibilidad o provisionalmente separado del cargo, y alcanza a su cónyuge, y sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado en línea recta y colateral;
c) quienes hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por la presente. La incompatibilidad alcanza al cónyuge, y a los parientes consanguíneos hasta el segundo grado en línea recta y colateral;
d) contar con antecedentes en el Registro Permanente de Deudores Alimentarios Morosos;
e) contar con antecedentes penales por delitos de lesa humanidad, o poseer antecedentes por violación a los derechos humanos, obrantes en los registros de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlo en el futuro;
f) contar con antecedentes por prestación de servicios sin la previa autorización administrativa otorgada por la Autoridad de Aplicación; y
g) haber sido miembro o director técnico de una empresa prestadora sancionada con inhabilidad para funcionar o cancelación definitiva, durante todo el lapso que duren dichas sanciones.
En caso de sobreviniencia una vez otorgada la habilitación o autorización administrativa, de corresponder, se procede al reemplazo de la persona que incursare en la causal descripta en el presente artículo o la regularización dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación, el cual no puede exceder los treinta días. En su defecto, se dispondrá la separación definitiva en el cargo de Director Técnico Ejecutivo, o la caducidad de habilitación otorgada.
El ocultamiento o falsedad de los datos relativos a las causales enunciadas en el presente artículo constituye falta grave, en los términos del artículo 32 inciso b) de la presente.
ARTÍCULO 12.- Habilitación. Para prestar los servicios a los que refiere la presente, quienes reúnan las condiciones exigidas deben estar previa y expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación. A tal fin, deben cumplimentar como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de otros que por reglamentación se establezcan en base a los rubros de explotación específicos:
La sociedad:
a) constituir domicilio legal y comercial con habilitación municipal, dentro de la Provincia y constituir domicilio electrónico; reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la Autoridad de Aplicación requiera en la reglamentación;
b) estar inscripta en el Registro Público de Comercio de la circunscripción que corresponda al domicilio legal constituido, o el organismo que en el futuro lo reemplace;
c) acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales nacionales, provinciales, municipales o comunales;
d) contar con cobertura de seguro de responsabilidad civil que cubra expresamente la prestación de servicios de seguridad privada, tanto para los que prevean la autorización de armas como los que no;
e) acreditar, de corresponder, las autorizaciones, registros e inscripciones correspondientes ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) o el organismo que en el futuro lo reemplace;
f) designar un Director Técnico Ejecutivo;
g) abonar las tasas correspondientes que por la presente se crean;
h) acreditar poseer solvencia patrimonial suficiente acorde a las exigencias que establezca la reglamentación; e
i) tener objeto social único consistente en la prestación de los servicios de seguridad enunciados en el artículo 1 de la presente.
El socio unipersonal o los socios de la sociedad pluripersonal, además, deberán acreditar:
a) no encontrarse incurso en ninguna de las causales previstas en el régimen de incompatibilidad e inhabilidad establecido en el artículo 11 de la presente;
b) poseer estudios secundarios completos;
c) ser mayor de veintiún años;
d) acreditar domicilio real o residencia efectiva mayor a dos años en la Provincia;
e) constituir domicilio legal y comercial con habilitación municipal, dentro de la Provincia y constituir domicilio electrónico; reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la Autoridad de Aplicación requiera en la reglamentación;
f) acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales nacionales, provinciales, municipales o comunales;
g) acreditar aptitud psicofísica para el ejercicio de la función;
h) cumplir con la capacitación a que se hace referencia en la presente; e
i) no contar con antecedentes penales por delitos de lesa humanidad, o poseer antecedentes por violación a los derechos humanos, obrantes en los registros de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlo en el futuro.
ARTÍCULO 13.-Deberes y prohibiciones. Los prestadores y en su caso el personal por ellos contratado, tienen los siguientes deberes y prohibiciones, sin perjuicio de otros que reglamentariamente se establecen:
Deben:
a) prestar sus servicios respetando la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con rango constitucional;
b) colaborar con las fuerzas de seguridad y policiales del Estado Provincial o Nacional. En situación de catástrofe o emergencia declarada por autoridad competente, las prestadoras de servicios de seguridad privada deberán poner a disposición de la autoridad pública todos los recursos materiales y humanos disponibles, actuando en tal caso bajo las órdenes operativas del titular del Ministerio de Seguridad y Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, o de la autoridad o funcionario que aquél designe;
c) denunciar en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional competente de todo hecho delictivo de acción pública o incidencia constatada en el caso de los prestadores del servicio de monitoreo de alarmas del que tomen conocimiento en oportunidad del ejercicio de su actividad;
d) informar a la Autoridad de Aplicación las altas y bajas referidas al lugar de prestación de servicios contratados u objetivos, personal de vigilancia, vehículos, armas, y equipos de comunicación;
e) informar a la Autoridad de Aplicación toda variación de domicilio real o legal, toda cesión o variación de cuota de las sociedades, toda variación de los órganos de administración, en un plazo no mayor de treinta días de producidas;
f) proveer al personal del uniforme, vehículos y materiales autorizados por la Autoridad de Aplicación, conservando en buenas condiciones la identificación de los vehículos afectados a la actividad.
La reglamentación establece las características generales de los uniformes, así como la identificación de los vehículos afectados a la actividad;
g) acreditar y solventar económicamente los cursos de capacitación y entrenamiento del personal que establece la presente; y
h) acreditar fehacientemente, como mínimo una vez por año, el cumplimiento de las obligaciones previsionales correspondientes a la totalidad del personal ocupado, de los asociados, integrantes y componentes, mediante certificación o constancia expedida por el organismo competente en la materia.
Tienen prohibido:
a) interferir en la labor o arrogarse funciones propias de las fuerzas de seguridad del Estado Provincial o del Estado Nacional;
b) prestar servicios en los espacios públicos, salvo que fueran expresamente autorizados basado en razones fundadas por la Autoridad de Aplicación. No se considera prestación en espacio público cuando se trate de custodias personales, transporte de caudales, o de mercaderías en tránsito;
c) prestar servicios sin contar con la habilitación correspondiente;
d) prestar servicios en objetivos no denunciados ante la Autoridad de Aplicación;
e) prestar servicios por medio de personal de vigilancia no habilitado por la Autoridad de Aplicación;
f) usar indumentaria, nombres, siglas, símbolos, escudos, logos o nomenclatura similar a los usados por fuerzas armadas, de seguridad, policiales, o del servicio penitenciario, o de instituciones públicas o estatales, o que puedan inducir a confusión en cuanto al carácter público o privado del servicio de seguridad, o que difieran del nombre comercial o de fantasía obrante en el Registro de Prestadores de Seguridad Privada;
g) intervenir en conflictos sociales, políticos, gremiales o laborales;
h) prestar servicios con uso de armas sin la habilitación correspondiente por la Autoridad de Aplicación;
i) hacer uso de efectos, instrumentos, sistemas de comunicación o equipos con frecuencias de radio pertenecientes o de uso de las fuerzas de seguridad pública, o del servicio penitenciario;
j) interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un delito;
k) realizar requisas a personas o retener documentación personal;
l) intervenir líneas de comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión o de cualquier otro mecanismo tecnológico que permita la transmisión de datos, conversaciones o imágenes de terceras personas; y
m) ingresar a fuentes de información computarizadas sin autorización.
ARTÍCULO 14.-Obligación de cooperación. En virtud del carácter subordinado y complementario de los servicios regulados en la presente, las empresas prestadoras comunican a la Autoridad de Aplicación todo hecho o circunstancia de trascendencia que a criterio de aquellas pudiera afectar, poner en riesgo o de cualquier modo resultar relevante a los fines de la seguridad pública y ciudadana, y de los cuales hayan tomado conocimiento en ocasión de su actividad. La Autoridad de Aplicación puede establecer reglamentariamente la forma y modalidad a través de la cual se efectúa la comunicación.
ARTÍCULO 15.-Vencimiento y caducidad de la habilitación. Las habilitaciones de agencias de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes por parte de personas jurídicas dentro del territorio de la Provincia que no hayan prestado servicio durante el término de un año caducarán automática mente, debiendo la Autoridad de Aplicación notificar fehacientemente al domicilio legal constituido la caducidad producida. Toda habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación tiene una vigencia de cinco años. Las habilitaciones pueden renovarse indefinidamente en tanto se cumpla con los requisitos establecidos en la presente para cada caso concreto.ARTÍCULO 16.- Seguro de responsabilidad civil. Las prestadoras deben constituir y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra expresamente la prestación de servicios de seguridad privada, tanto para los servicios con autorización de armas como los sin autorización, por un monto cuyo valor mínimo periódicamente determina la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17.- Publicidad. Las empresas prestadoras reguladas por la presente pueden efectuar publicidad de los servicios que prestan por cualquier medio de comunicación, siendo sujeto de sanción las personas humanas o jurídicas que ofrezcan efectuar actividades o de algún modo publiciten prestar servicios sin contar con habilitación o autorización, o se trate de servicios no contemplados o prohibidos por la presente.
ARTÍCULO 18.- Recursos técnicos y logísticos. La nómina de armas de fuego, demás armas disuasivas, equipos de comunicación y vehículos o movilidad utilizada por los prestadores deberán estar autorizados por la Autoridad de Aplicación previo a su puesta en servicio. La reglamentación podrá extender dicha obligación respecto de demás recursos técnicos y logísticos a utilizar por las prestadoras.
TÍTULO III
PERSONAL
ARTÍCULO 19.-Habilitación. El personal comprendido en la presente debe cumplir, para su habilitación a los fines de prestar servicios, como mínimo y sin perjuicio de otros que establezca la reglamentación, con los siguientes requisitos:
a) ser mayor de 21 años para prestar servicios efectivos o de 18 años para recibir las capacitaciones correspondientes;
b) acreditar domicilio real o residencia efectiva mayor a dos años en la Provincia de Santa Fe;
c) poseer estudios secundarios completos;
d) no poseer antecedentes penales con condena por delitos dolosos, o culposos relacionados con su función de seguridad; y cuando sobreviene para el personal una condena por delitos dolosos o culposos relacionados con el ejercicio de su función con posterioridad a su solicitud de inscripción en el registro;
e) no haber sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por la presente;
f) acreditar aptitud psicofísica para el ejercicio de la función;
g) cumplir con la capacitación a que se hace referencia en la presente, la cual deberá ser solventada por el empleador;
h) no contar con antecedentes penales por delitos de lesa humanidad, o poseer antecedentes por violación a los derechos humanos, obrantes en los registros de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlo en el futuro;
i) contar con las autorizaciones administrativas pertinentes otorgadas por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) u organismo que en el futuro lo reemplace, cuando la habilitación se solicite con uso de arma; y,
j) llevar consigo la credencial que acredite su habilitación debiendo exhibirla cada vez que le sea requerida. Contiene como mínimo: denominación de la empresa, foto, apellido y nombre de la persona, número de registro de inscripción o alta otorgado por la Autoridad de Aplicación y vigencia.
ARTÍCULO 20.-Responsabilidad. Los titulares de las empresas prestadoras de servicios de seguridad serán solidariamente responsables ante la Autoridad de Aplicación de la observancia y cumplimiento por parte de su personal de los requisitos, deberes y prohibiciones, siendo pasibles de las sanciones administrativas que en cada caso se prevé.
TÍTULO IV
DIRECTOR TÉCNICO
ARTÍCULO 21.-Habilitación. El Director Técnico es el responsable de la dirección técnica y operativa, diseño, ejecución, coordinación y control de los servicios prestados por la empresa de seguridad privada. Para prestar servicios debe contar previamente con la habilitación respectiva otorgada por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.-Idoneidad. El Director Técnico debe ser idóneo en seguridad. A tal fin, se consideran las siguientes condiciones:
a) título universitario en materia de seguridad, reconocido por la autoridad educativa correspondiente;
b) haberse desempeñado en cargos directivos en empresas de seguridad privada por un período no menor a cinco años; y,
c) haberse desempeñado en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, o del servicio penitenciario como personal superior.
ARTÍCULO 23.-Requisitos. Para su habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación, el Director Técnico debe cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de otros que establezca la reglamentación:
a) ser mayor de 30 años;
b) tener domicilio real acreditado en la Provincia;
c) constituir domicilio legal en la Provincia y constituir domicilioelectrónico;
d) no encontrarse incurso en ninguna de las causales establecidas por el artículo 11 del régimen de incompatibilidad e inhabilidad;
e) poseer estudios secundarios completos;
f) obtener certificado de aptitud psicofísica; y
g) contar con las autorizaciones de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) u organismo que en el futuro lo reemplace, cuando sus servicios sean prestados en una agencia habilitada con uso o disponibilidad de armas.
La ausencia de antecedentes penales al que hace referencia el artículo 11 inciso a) de la presente y la aptitud psicológica requerida en el inciso f) del presente artículo, deberá ser acreditada por los Directores Técnicos con la periodicidad que se determine vía reglamentación.
ARTÍCULO 24.-Reemplazo. Cuando se produzca el fallecimiento, incapacidad, distracto, renuncia, inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente en el ejercicio de la función, la empresa de servicios de seguridad privada debe comunicar a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata dicha circunstancia y proceder a su reemplazo en el término de treinta días hábiles. Sin perjuicio de ello, debe cubrir en forma interina el cargo en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para lo cual debe designar un integrante de la prestadora que acredite idoneidad para la función.
ARTÍCULO 25.-Funciones. El Director Técnico vela por el cumplimiento de la ley en los servicios a cargo de la prestadora y responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente y su reglamentación, tiene las siguientes funciones ante la Autoridad de Aplicación:
a) certificar las copias de la documentación de los vigiladores que la Autoridad de Aplicación determine;
b) responder por el cumplimiento de la capacitación y el entrenamiento obligatorio del personal;
c) disponer la custodia de las armas que utiliza el personal en los servicios; y
d) informar cualquier otra incidencia que contradiga el artículo 13 de la presente y su reglamentación.
TÍTULO V
PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON USO DE ARMAS
ARTÍCULO 26.- Autorización. La prestación de servicios de seguridad con uso de armas puede ser autorizada en los casos de:
a) transporte de caudales, traslado y custodia de mercaderías en tránsito, y custodia de bienes en depósitos sin acceso irrestricto de público;
b) vigilancia privada en lugares fijos cerrados sin acceso irrestricto de público;
c) escolta y custodia de personas, con el alcance y de acuerdo con las condiciones, requisitos, limitaciones y demás modalidades que establezca la reglamentación; y,
d) demás casos que la reglamentación determine cuando existan y se acrediten razones fundadas en la necesidad del desarrollo de la actividad, que ameriten una ampliación de lo establecido.
ARTÍCULO 27.- Prohibición. Queda expresamente prohibida la actuación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes por parte de personas humanas y jurídicas dentro de la Provincia en lugares públicos con uso de armas, excepto lo autorizado por el artículo 26.
ARTÍCULO 28.- Requisitos de la prestadora. Para obtener la habilitación correspondiente, las prestadoras de servicios deben acreditar, además de los requisitos establecidos en el Título II, los siguientes:
a) aptitud psicofísica del Director Técnico propuesto para ejercer su función con portación de armas de fuego;
b) declarar ante la Autoridad de Aplicación el lugar físico donde se erigirán las instalaciones de guarda o almacenamiento de materiales controlados declarados ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) u organismo que en el futuro lo reemplace, en los casos que correspondan; y
c) inscripción, registración y autorización tanto de la prestadora como del Director Técnico propuesto, en la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) u organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 29.-Condiciones para la prestación con uso de armas. La reglamentación puede establecer además otros requisitos que los enunciados en el artículo anterior, a fin de que las prestadoras, su Director Técnico o su personal obtengan la habilitación para prestar servicios con uso de armas. Las obligaciones, condiciones, prohibiciones, limitaciones y demás modalidades a cumplir para la efectiva prestación de servicios con uso de armas, las condiciones de seguridad para la custodia y guarda de armas y municiones afectadas a los servicios, los usos y restricciones de las armas a utilizarse y el uso de otras armas disuasivas y medios no letales están sujeto a lo que determine la presente y su reglamentación.
ARTÍCULO 30.-Deber de informar. Las prestadoras deben informar a la Autoridad de Aplicación la totalidad de las armas con su debida autorización que detenten para la prestación de sus servicios.
TÍTULO VI
PRESTATARIOS
ARTÍCULO 31.-Requerimiento. El prestatario de los servicios debe requerir anualmente a la Autoridad de Aplicación un certificado que acredite la habilitación.
ARTÍCULO 32.-Exhibición de la habilitación. El prestatario debe exhibir el certificado previo a la contratación de sus servicios, como así también toda vez que le sea requerido para su control por parte de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO VII
CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 33.-Obligación de capacitación. Los prestadores de los servicios de seguridad privada tienen la obligación de capacitar a su personal de vigilancia, aun cuando estos se hayan desempeñado en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, en el servicio penitenciario u otros organismos, asumiendo los costos asociados a la misma.
La Autoridad de Aplicación establece la currícula para la formación del personal de acuerdo con las tareas a desempeñar; pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal.
La currícula contempla entre sus contenidos mínimos, lo siguiente: marco normativo de derechos humanos a nivel internacional, nacional y provincial; derecho a la seguridad ciudadana en un marco de plena vigencia del sistema democrático y republicano; y principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
En todos los casos, quienes dicten los cursos de capacitación, así como las personas que integren los organismos elegidos, estarán sujetas al régimen de incompatibilidades e inhabilidades dispuesto por la presente.
TÍTULO VIII
GESTIÓN Y REGULACIÓN DE ALARMAS PRIVADAS
ARTÍCULO 34.- Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular la instalación, uso, habilitación y control de los sistemas de alarma privados, como modalidad complementaria dentro de la actividad de prestación de servicios de seguridad privada regulada por esta ley, cuando dichos sistemas generen alertas dirigidas a las fuerzas de seguridad, organismos públicos de emergencia o centrales de monitoreo privadas.
La regulación persigue los fines de optimizar el empleo de recursos públicos, reducir las falsas alarmas, garantizar la interoperabilidad técnica y mejorar la respuesta del sistema de seguridad ciudadana.
ARTÍCULO 35.- Ámbito de aplicación. Quedan comprendidos todos los sistemas de alarma electrónicos, mecánicos o de cualquier otra tecnología que generen alertas a fuerzas de seguridad, organismos públicos de emergencia o centrales de monitoreo privadas.
ARTÍCULO 36.-Definiciones. A los efectos de este Capítulo, se entiende por:
a) Sistema de Alarma Privada: todo dispositivo que emita alertas de emergencia de manera automática o manual.
b) Central de Monitoreo: entidades públicas o privadas que reciben y gestionan las señales de alarma.
c) Falsa Alarma: cualquier activación que no corresponda a una situación de emergencia real.
d) Usuarios de Alarmas: personas humanas o jurídicas propietarias de sistemas de alarma.
ARTÍCULO 37.-Registro de alarmas y empresas de monitoreo.
El Poder Ejecutivo reglamentará un sistema de registro obligatorio para:
a) Sistemas de alarma que generen alertas a fuerzas de seguridad u organismos públicos de emergencia;
b) Empresas privadas de monitoreo;
c) Sistemas de alarmas de entidades financieras, bancarias y similares.
ARTÍCULO 38.-Autoridad de Aplicación. Certificación y mantenimiento. El Ministerio de Justicia y Seguridad, o aquél que en el futuro lo reemplace, a través del organismo que disponga, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Establecerá los requisitos técnicos y de mantenimiento para los sistemas de alarma, a fin de minimizar la emisión o el reporte de falsas alarmas a los organismos mencionados en el artículo 1.
ARTÍCULO 39.- Categorización de empresas de monitoreo. Se establece un sistema de categorías para clasificar a las empresas de monitoreo según el nivel de cumplimiento de los parámetros de calidad establecidos por la Autoridad de Aplicación.
a) Categoría A: se consideran empresas de alta confiabilidad, por contar con menos del cinco por ciento (5%) de falsas alarmas sobre el total de alertas generadas;
b) Categoría B: son empresas de cumplimiento medio por poseer entre el cinco por ciento (5%) y el quince por ciento (15%) de falsas alarmas;
c) Categoría C: se trata de empresas de alto riesgo, por poseer más del quince por ciento (15%) de falsas alarmas;
d) Categoría D: se incluye a los sistemas de alarmas de las entidades financieras, bancarias y afines, sin perjuicio del nivel de cumplimiento al que se alude en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 40.- Evaluación y recategorización. La Autoridad de Aplicación evaluará a las empresas semestralmente.
Los resultados se ponderarán a los fines de modificar la categorización según su desempeño.
ARTÍCULO 41.- Consecuencias. Como resultado de la categorización, se podrán tomar las siguientes medidas:
a) Categoría A: se les dará prioridad en la gestión de alertas por parte del 911. Tendrán posibilidad de acceder a incentivos gubernamentales para la modernización de equipos, además de beneficios impositivos, a determinar por el Poder Ejecutivo;
b) Categoría B: se les brindará seguimiento y auditoría periódica por parte de la Autoridad de Aplicación. Deberán presentar un plan de mejora continua;
c) Categoría C: se les aplicarán multas progresivas por cada falsa alarma detectada. La Autoridad de Aplicación podrá evaluar la posibilidad de disponer la suspensión o cancelación de la habilitación en caso de reiteración. Además, podrá establecer limitaciones en la cantidad de alertas que dichas empresas puedan derivar a la Central de Emergencias 911;
d) Categoría D: en los casos de sistemas de alarmas de entidades financieras, bancarias o afines, estas personas jurídicas abonarán un canon fijo que reglamentará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 42.- Protocolo de verificación obligatorio. En oportunidad de producirse una activación, las empresas de monitoreo deberán verificar las alarmas a través de:
a) El contacto con el usuario;
b) Los sistemas de video o sensores adicionales;
c) Cualquier otro mecanismo que determine la reglamentación, si la misma constituye efectivamente una emergencia.
ARTÍCULO 43.- Restricciones para el contacto con la Central de Emergencias 911. Las centrales de monitoreo sólo podrán derivar alertas a la Central de Emergencias 911 en caso de que exista una verificación previa de la emergencia, salvo que la misma se corresponda con un caso de activación manual confirmada por el usuario.
ARTÍCULO 44.- Requisitos. Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las empresas de monitoreo, según la categoría a la que pertenezca, serán establecidas a través de la reglamentación de la presente. No obstante, todo medio técnico que se utilice para la prestación de Servicios de seguridad electrónica deberá cumplir con las exigencias de las normas publicadas por el Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM), o en su defecto, las reconocidas por la Industria, debiendo estas últimas ser indicadas en la reglamentación. En caso de equipamientos que utilicen la Central de Emergencias 911, el mismo deberá contar con la homologación del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), o aquel que en el futuro lo reemplace, debiendo los Prestadores y Usuarios contar con la asignación de la frecuencia respectiva.
ARTÍCULO 45.- Responsabilidad de las Empresas de seguridad. Las empresas serán responsables de implementar las medidas necesarias para reducir falsas alarmas. No obstante, aquellas empresas que incumplan las verificaciones previstas por el artículo 42 y que, de algún modo, no acaten la obligación de informar las altas y bajas de servicio, o de las obligaciones en materia de certificación de equipamiento y responsables técnicos, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo que sigue. ARTÍCULO 46.-Remisión. Las infracciones derivadas de activaciones inoficiosas o mal uso de los sistemas de alarma serán sancionadas conforme lo dispuesto en el Título X - Régimen de Infracciones y Sanciones, artículo 49 del presente cuerpo legal.
TÍTULO IX
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 47.- Infracciones. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente implicará la comisión de infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves.
ARTÍCULO 48.- Tipología. Se consideran infracciones:
a) leves: El incumplimiento de las prescripciones, los trámites, las condiciones, o formalidades establecidas en la presente y en las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten, siempre que no constituyan otra falta más grave;
b) graves:
1) la realización de habilitación otorgada, grave; actividades que excedan el alcance de la siempre que no constituya una falta muy grave.
2) la prestación de servicios realizados con personal de vigilancia no habilitado por la Autoridad de Aplicación, en contravención a lo normado por el artículo 10 y 13 apartado 2 inciso e);
3) el incumplimiento de lo normado en el artículo 13 apartado 2 inciso f);
4) la prestación de servicios sin contar con cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 16;
5) incumplimiento del artículo 32;
6) la utilización de medios materiales y técnicos no autorizados o no homologados por la Autoridad de Aplicación, cuando dicha autorización sea exigida como condición; o de medios materiales y técnicos prohibidos por la Autoridad de Aplicación;
7) no comunicar, en tiempo y forma, a la autoridad que correspondiere todo presunto hecho delictivo del que tomaran conocimiento sus integrantes o dependientes, en el ejercicio de sus funciones;
8) la publicidad u oferta por parte de personas físicas o jurídicas, de actividades o servicios de seguridad sin contar con habilitación o autorización, o se trate de servicios no contemplados, o prohibidos por la ley y las normas que en consecuencia se dicten;
9) el incumplimiento a lo establecido en el artículo 13 apartado 2 inciso b);
10) la prestación de servicios contraviniendo una medida cautelar de suspensión aplicada;
11) el ocultamiento o falsedad de los datos relativos a las causales de incompatibilidad e inhabilidad enunciadas en el artículo 11 de la presente;
12) la contratación por parte de usuarios, a prestadoras ilegales o que no cuenten con habilitación vigente otorgada por la Autoridad de Aplicación, o que no cuenten con la habilitación que corresponda para el tipo de servicio contratado; y
13) La activación reiterada de alarmas sin causa justificada ("alarmas inoficiosas"), cuando no se cumpla el protocolo de verificación previa y se genere una intervención pública innecesaria, por parte de usuarios o empresas prestatarias.
c) muy graves:
1) prestación de servicios con armas sin contar con la habilitación correspondiente por la Autoridad de Aplicación, o en casos no autorizados según esta ley y las normas que en consecuencia se dicten;
2) prestación de servicios con armas sin contar con las autorizaciones pertinentes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) o el organismo que en el futuro lo reemplace;
3) prestación de servicios con armas de uso no autorizado o prohibido;
4) la prestación de servicios careciendo de la habilitación correspondiente, o contraviniendo una medida sancionatoria de suspensión, inhabilitación o cancelación aplicada;
5) el incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 apartado 2 inciso a);
6) el incumplimiento de las previsiones establecidas por la reglamentación, relativas a posesión, transporte, portación, disponibilidad para uso o depósito de armas, municiones o materiales explosivos o peligrosos;
7) el incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 apartado 1 inciso b), y artículo 13 apartado 2 inciso g);
8) hacer uso de instrumentos o efectos, o de sistemas de comunicación o equipos con frecuencias de radio pertenecientes a las fuerzas de seguridad pública o del servicio penitenciario; y,
9) la prestación de servicios sin contar con Director Técnico previamente habilitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.
ARTÍCULO 49.- Tipos de sanciones. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder, las infracciones cometidas serán sancionadas con:
a) apercibimiento administrativo formal;
b) multa a determinar por la Autoridad de Aplicación;
c) suspensión hasta un plazo máximo de ciento ochenta días para desempeñarse como Director Técnico;
d) suspensión de la autorización para funcionar hasta un plazo máximo de ciento ochenta días;
e) inhabilitación para funcionar hasta un plazo máximo de cinco años, que implicará asimismo y por igual plazo la inhabilitación de su titular, socios y miembros; y
f) cancelación definitiva de la habilitación para funcionar; la que implicará que el titular, la sociedad, socios y miembros de las agencias quedarán inhabilitados por el término de quince años para desempeñarse en este tipo de actividad.
ARTÍCULO 50.-Sanciones infracción leves. Por la comisión de infracción leve se impondrá apercibimiento administrativo formal, con asentamiento en el respectivo legajo del antecedente. Además, y como accesoria, la Autoridad de Aplicación puede aplicar:
a) suspensión de hasta noventa días para desempeñarse como Director Técnico Ejecutivo; y
b) multa a determinar por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 51.- Sanciones infracción grave. Por la comisión de infracción grave, la Autoridad de Aplicación puede imponer:
a) multa a determinar por la Autoridad de Aplicación;
b) suspensión hasta un plazo máximo de ciento ochenta días para desempeñarse como Director Técnico Ejecutivo; y
c) suspensión de la autorización para funcionar hasta un plazo máximo de ciento ochenta días.
ARTÍCULO 52.- Sanciones infracción muy grave. Por la comisión de infracción muy grave, la Autoridad de Aplicación puede imponer:
a) multa a determinar por la Autoridad de Aplicación;
b) inhabilitación para funcionar hasta un plazo máximo de cinco años; y
c) cancelación definitiva de la habilitación para funcionar.
ARTÍCULO 53.- Reincidencia. Se configura reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro de los dieciocho meses de constatada la primera.
ARTÍCULO 54.- Perdón. La Autoridad de Aplicación puede perdonar la infracción cuando el infractor fuere primario, por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho o lo excusable de los motivos determinantes, siempre y cuando se regularice la situación de hecho que dio origen a la falta.
ARTÍCULO 55.-Graduación. Para la graduación de las sanciones se tiene en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el daño al interés general y al particular ocasionado, la situación de riesgo creada para personas o bienes y la reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 56.- Delegación para Régimen Sancionatorio Específico. La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante reglamentación, un régimen progresivo de sanciones aplicables a los usuarios y a las empresas prestatarias de servicios de monitoreo y alarmas, en caso de activación reiterada e injustificada de señales de alarma que generen alertas inoficiosas.
Dicha reglamentación deberá contemplar criterios diferenciados en función de la categoría, escala y modalidad de servicio de las empresas de monitoreo, considerando especialmente:
a) la cantidad de eventos registrados;
b) la falta de verificación previa;
c) la reiteración de incidentes; y
d) el impacto operativo sobre los sistemas públicos de seguridad.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 57.-Sumario. Las sanciones se aplican previa sustanciación de sumario administrativo, con vista y audiencia del interesado, de acuerdo con el procedimiento que establece la reglamentación.
ARTÍCULO 58.-Medidas cautelares. La Autoridad de Aplicación está facultada para adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, hacer cesar la conducta o el hecho que dio origen a la infracción y asegurar el cumplimiento de la sanción. Dichas medidas, tomadas en forma alternativa o conjunta, deben ser congruentes con la infracción y proporcionadas a la gravedad de las mismas. Estas son pasibles aún en caso en que el infractor encartado sea una prestadora que preste servicios ilegales o que carezca de la autorización administrativa para funcionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente, pueden consistir en:
a) clausura preventiva y temporal de oficinas, edificios, local comercial, garitas o casillas de seguridad, inmuebles o cualquier otro lugar que utilice el prestador de servicios de seguridad privada, cuando la prestadora no tenga autorización administrativa para funcionar, o no tenga habilitación para prestar determinados servicios, o en determinados lugares u objetivos, o en determinadas condiciones, cuando estas sean requeridas por la presente y las normas que en consecuencia se dicten;
b) secuestro de documentación vinculada con el hecho que dio origen a la infracción;
c) secuestro de balizas, armas disuasivas o no letales, o cualquier elemento de uso no autorizado o prohibido; armamento y municiones; o uniformes no autorizados que pueda inducir a error sobre el carácter privado de la prestación del servicio;
d) secuestro de instrumentos, efectos, sistemas de comunicación o equipos de comunicación que posean sistemas de comunicación o frecuencias de radio de uso de las fuerzas de seguridad pública o del servicio penitenciario;
e) precintado de vehículos, armas, materiales, o equipos de comunicación no autorizados o no homologados cuando así sea requerido por la presente y las normas que en consecuencia se dicten, así como de los instrumentos y efectos de la infracción;
f) suspensión temporaria de la habilitación para funcionar, cuando no se encuentre acreditada la vigencia de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Dicha suspensión se hará efectiva incluso con notificación de tal extremo a los objetivos, contratantes o usuarios. Asimismo, se puede ordenar dicha medida cautelar para el caso que se constate prestación de servicios sin los requisitos o condiciones establecidas por la ley y normas reglamentarias a los fines de la autorización para funcionar o la habilitación para prestar determinados servicios;
g) suspensión temporaria de la habilitación del personal de seguridad, o Director Técnico. En el caso del artículo 13 apartado 2 inciso i), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder, se procede al inmediato secuestro de los efectos constatados, comunicándose de la medida cautelar efectivizada y del inicio de las actuaciones administrativas a las Secretarías de Control, y de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia o de los organismos que en el futuro los reemplacen.
ARTÍCULO 59.- Recursos. A los fines recursivos se aplicará -en todo aquello que no sea modificado por la presente- lo dispuesto en el Decreto N° 4174/15 y sus modificatorias o la norma que en el futuro lo reemplace. A los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, éste deberá interponerse ante la Autoridad de Aplicación, acreditando el previo depósito del importe de la multa.
ARTÍCULO 60.- Ejecución judicial. Tiene fuerza ejecutiva la resolución administrativa establecida por la 1W Autoridad de Aplicación que imponga sanción de multa. En su notificación, se emplaza e intima a la empresa sancionada a que haga efectivo su importe en el plazo perentorio de treinta días hábiles, consignando el mismo en una cuenta abierta al efecto en el agente financiero de la Provincia. Vencido el plazo, las multas devengarán un interés, desde la fecha de vencimiento y hasta la fecha de efectivo pago, equivalente a la tasa activa promedio mensual del agente financiero.
Si la multa no fuere pagada, la Autoridad de Aplicación procede a su ejecución judicial, la que tramita por vía del juicio de apremio previsto en el Título II del Capítulo II del Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. A tal efecto, se servirá como título suficiente la copia autenticada de la resolución respectiva o la liquidación practicada expedida por el titular de la Autoridad de Aplicación o el funcionario en quien éste delegue dicha atribución.
Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regirán supletoriamente en el trámite de ejecución, las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. ARTÍCULO 61.- Prescripción. El plazo de prescripción de la acción y de la sanción emergente de infracciones a la presente es de un año. El mismo corre, respectivamente, desde la medianoche del día que se compruebe la infracción o en que se notifique la resolución que imponga la sanción. La prescripción se interrumpe con la constatación de una nueva infracción, y con el inicio de las actuaciones sumarias administrativas.
ARTÍCULO 62.-Destino de las multas. El producido de las multas ingresará a rentas generales. De ese total, el ochenta por ciento se destinará al Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en el futuro lo reemplace, mediante el sistema de fondo fijo y destinado a la adquisición de bienes de uso. La Autoridad de Aplicación procede a la emisión de las normas reglamentarias necesarias para proceder al cobro de las multas.
TÍTULO XI
TASAS
ARTÍCULO 63.- Creación. Mediante la presente se crean las siguientes tasas administrativas:
a) por habilitación, homologación o autorización, o renovación de:
1) empresas prestadoras, la cual tendrá un valor equivalente a 5 MS (cinco módulos de seguridad);
2) centros de capacitación, la cual tendrá un valor equivalente a 5 MS (cinco módulos de seguridad); y
3) medios o Instrumental Material o Técnico, la cual tendrá un valor equivalente a 0,05 MS (cinco centésimos módulo de seguridad).
b) por solicitud por parte de los prestadores, de informes o certificados sobre la situación de la empresa, la cual tendrá un valor equivalente a 0,10 MS (diez centésimas módulos de seguridad).
ARTÍCULO 64.- Módulo de seguridad. A los fines previsto en el título X de la presente, establécese el Módulo de Seguridad (MS) como medida de valor equivalente a un haber mensual sujeto a aportes previsionales correspondiente a la categoría Oficial de la Policía de la Provincia, o la categoría que en el futuro la reemplace.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 65.- Adecuación. Los prestadores que cuenten con habilitación a la fecha de entrada en vigencia de la presente deben adecuarse a los términos de la misma en el plazo de un año desde la fecha mencionada. La falta de cumplimiento, en tiempo y forma, a lo dispuesto en el párrafo anterior, hará caducar sin más trámite y de pleno derecho cualquier tipo de habilitación o autorización para funcionar.
ARTÍCULO 66.- El requisito establecido en el artículo 19 inciso g) y artículo 33 será exigible a partir de tres años contados desde la aprobación, por parte de la Autoridad de Aplicación, de los cursos que a tal efecto se diseñen.
ARTÍCULO 67.- El requisito establecido en el artículo 19 inciso c) será exigible a partir de los tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente.
Dentro de ese período la reglamentación establecerá un cronograma paulatino de adecuación a dicho requisito, a los fines de otorgar la habilitación del nuevo personal de vigilancia, y de reempadronar el personal ya habilitado a la fecha de entrada en vigencia de la presente, pudiendo requerir a tal fin, la acreditación del inicio del ciclo de estudios secundarios o de programas.
ARTÍCULO 68.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones o adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes a fines de la implementación de la presente.
ARTÍCULO 69.- Derógase la Ley N° 8448 y sus decretos reglamentarios N° 2627/79 y N° 3834/89.
ARTÍCULO 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO
CLARA GARCIA
PRESIDENTA
CÁMARA DE DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
GISELA SCAGLIA
PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
MARIA PAULA SALERI
SECRETARIA PARLAMENTARIA
CÁMARA DE DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
AGUSTIN S. LEMOS
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO N.º 3085
SANTA FE, 02 DIC. 2025
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 14420 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
Bastia Fabian Lionel
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