picture_as_pdf 2025-12-22


BAUEN ARQUITECTURA S.R.L. - PILAY S.A. - PILARES


AVISO


Por la presente comunica e informa a los efectos legales que pudiera corresponder, que el contrato de incorporación al sistema de esfuerzo individual y ayuda común actualmente denominado Grupo: I12 Nº:402 suscripto en fecha 26-01-2005 entre BAUEN ARQUITECTURA S.R.L. - Pilay S.A. - Pilares y Rondot María Laura, DNI 27742753, ha sido extraviado por la misma.-

$ 500 554589 Dic. 22 Dic. 30

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TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL


NOTIFICACION


REQUERIMIENTO CONMINATORIO

Expediente DE-0479-01659921-9 – REPA 2435/20 “(... ) FORMÚLESE REQUERIMIENTO CONMINATORIO a la Comunidad Toba Qomlashi Lma Nam Qom -cuentadante- para que en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto, presente las rendiciones de cuenta omitidas con relación a los fondos otorgados y entregados, de acuerdo al Fondo de Asistencia Alimentaria y a lo dispuesto en la Resolución Interna Nº 011/2020 (cuota única por el importe de $ 39.900,00). Dentro del mismo plazo, podrán practicar devolución del aporte no rendido, siendo el monto actualizado por la suma de pesos cien mil, doscientos sesenta y cuatro con treinta y un centavos ($ 100.264,31), mediante depósito bancario en la cuenta corriente en pesos nº 599 - 9171/01 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. CBU 3300599515990009171015 de titularidad de la Municipalidad de Santa Fe, comunicando que de no hacerlo, se procederá a sustanciar Juicio de Cuentas”. FDO.: CPN Levrana Renata, Abog. Gesualdo M. Eugenia, Abog. Cecchini Ignacio. Contacto: (0342) 4574129 - Belgrano 2910 2° piso Ala Sur.

$ 100 554587 Dic. 22

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COMUNA DE GENERAL LAGOS


AVISO


La Comuna de General Lagos, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe convoca a quienes se consideren propietarios, poseedores, cesionarios, herederos y/o cualquier otra persona con derechos sobre el inmueble que se detalla a continuación, para que hagan valer sus derechos, por el término de 15 días corridos a partir de la publicación del presente, ante la COMUNA DE GENERAL LAGOS, sita en calle San Martín No. 261 de la localidad de General Lagos: Lote 19 del Plano 52499/1967. Lote designado con el No. 19 en el plano de mensura para adquisición de dominio por usucapión administrativa No. 285.851 año 2025, confeccionado por el Agrimensor Juan Carlos Abriata. Empadronado en el SCIT a nombre de Luisa Norma Giorgi, Juan Carlos J. Giorgi, Marta Beatriz Giorgi y Jase C. Giorgi al Tomo 1798 Folio 1154 No. 76306 (18.08.1950), TDH No. 302569 (22.02.1985) y TDH No. 288381 (16/11/1994) y Registrado en el R.G.P al Tomo 1798 Folio 1154 No. 76306 (18.08.1950), TDH No. 302569 (22.02.1985) y TDH No. 288381 (16/11/1994), a nombre de Luisa Norma, Juan Carlos Jorge, José Casimiro y Marta Beatriz Giorgi y Orlandoni. Con PII 16-17-00 994962/0000-4, poligonal cerrada de límites de 35 lados, cuyas dimensiones lineales y linderos son los siguientes: el lado A - B mide 38.90 metros; el lado B - C mide 5.20 metros; el lado C - D mide 10.01 metros; el lado D - E mide 20.12 metros; el lado E - F mide 10.53 metros; el lado F- G mide 10.01 metros; el lado G - H mide 10.05 metros; el lado H - I mide 10.05 metros; el lado I - J mide 10.00 metros; el lado J - K mide 10.05 metros; el lado K - L mide 10.44 metros; el lado L - M mide 20.36 metros; el lado M - N mide 20.04 metros; el lado N - O mide 10.20 metros; el lado O - P mide 11.09 metros; el lado P - Q mide 11.77 metros; el lado Q - R mide 10.44 metros; el lado R - S mide 10.05 metros; el lado S - T mide 10.00 metros; el lado T-W mide 10.08 metros; el lado W - X mide 10.11 metros; el lado X - Y mide 13.45 metro; el lado Y - Z mide 10.20 metros,; el lado Z- A1 mide 10.77 metros; el lado A1 - 81 mide 18.00 metros; todos los lados nombrados lindan al Noreste con Río Paraná; el lado B1 - C1 mide 40.25 metros, linda al Sur con Río Paraná; el lado C1 - D1 mide 87.13 metros, linda al Sudoeste con Calle Publica, Comuna de General Lagos - PII 348744/0050, Comuna De General Lagos – PII 348744/0048, Comuna de General Lagos - PII 348744/0047, Comuna de General Lagos - PII 348744/0045, Comuna de General Lagos - PII 348744/0046, De Giacomo Alejandro H - PII 348744/0022, Cortez Marcelo F. Y Ot. - PII 348744/0011; el lado D1 - E1 mide 18.12 metros, linda al Sudoeste con Cortez Marcelo F. Y Ot. - PII 348744/0010; el lado E1 - F1 mide 17.16 metros, linda al Sudoeste con Freire Jase Saturnino - PII 348744/0009; el lado F1 - G1 mide 23.69 metros, linda al Sudoeste con Giorgi Jase Y Ot. - PII 348744/0056; el lado G1 - H1 mide 14.86 metros, linda al Sudoeste con Abraham Yamile E. Y Ot. - PII 348744/0055; el lado H1 -I1 mide 75.65 metros, linda al Sudoeste con Abraham Yamile E. y Ot. - PII 348744/0055, Abraham Yamile E. Y Ot. - PII 348744/0054, Abraham Yamile E. Y Ot. - PII 348744/0053, Abraham Yamile E. Y Ot. - PII 348744/0052, Giorgi José y Ot. – PII 348744/051, Vasquez David y Ots. - PII 348744/0009, De Giacomo Alejandro H. - PII 348744/0008, Peralta Javier A - PII 348744/0043 ; el lado I1 - J1 mide 15.67 metros, linda al Sudoeste con Peralta Javier A. - PII 348744/0042 ; el lado J1 - K1 mide 15.33 metros, linda al Sudoeste con Peralta Javier A. - PII 348744/0041; el lado K1 - A mide 6.84 metros, linda al Sudoeste con Peralta Javier A. - PII 348744/0040 y cuyos ángulos internos son en el vértice A: 67º09´30”, vértice B: 105º00´32”, vértice C: 186º41´00”, vértice D: 189º08´24”, vértice E: 191º59´08”, vértice F: 164º35´58”, vértice G: 182º50´53”, vértice H: 180º00´00”, vértice 1: 174º17´22”, vértice J: 185º42´38”, vértice K: 190º59´19”, vértice L: 174º03´31”, vértice M: 172º40´32”, vértice N: 187º52´35”, vértice O: 194º19´52”, vértice P: 186º09´28”, vértice Q: 164º54´01”, vértice R: 169º00´41”, vértice S: 173º08´37”, vértice T: 173º44´20”, vértice W: 178º52´34”, vértice X: 230º31´05”, vértice Y: 149º19´22”, vértice Z: 146º53´19”, vértice A1: 205º01´5”, vértice B1: 60º15´35”, vértice C1: 126º49´28”, vértice D1: 182º17´44”, vértice E1: 173º12´07”, vértice F1: 180º44´45”, vértice G1: 189º08´20”, vértice H1: 170°52´42”, vértice 11: 172º26´30”, vértice J1: 184º15´18”, vértice K1: 175º01´45”. Encierra una superficie de 9,862.82 metros cuadrados, de la localidad de General Lagos, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe.- Firmado Esteban O. Ferri, Presidente Comunal y Betiana V. Ferri, Secretaria Administrativa.-

$ 600 554562 Dic. 22 Dic. 26

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AVISO


La Comuna de General Lagos, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe convoca a quienes se consideren propietarios, poseedores, cesionarios, herederos y/o cualquier otra persona con derechos sobre el inmueble que se detalla a continuación, para que hagan valer sus derechos, por el término de 15 días corridos a partir de la publicación del presente, ante la COMUNA DE GENERAL LAGOS, sita en calle San Martín No. 261 de la localidad de General Lagos: Lote 20 de la Manzana B Plano 71035/1972. Lote designado con el No. 20 en el plano de mensura para adquisición de dominio por usucapión administrativa No. 289.252 año 2025, confeccionado por el Agrimensor Juan Carlos Abriata y Francisco Arriete. Empadronado en el SCIT a nombre de Eduardo J. Ghiglione al Tomo 387 Folio 449 No. 101150 (12.12.1977), y Registrado en el R.G.P al Tomo 387 Folio 449, No. 101150 (09.01.1978), a nombre de Eduardo Jorge Ghiglione. Con PII 16-17-00 348771/0023-4. Se encuentra ubicado con frente al este sobre calle Las Rosas entre calles Los Pinos y Paraná, a los 40,47 metros de la primera hacia el norte, poligonal cerrada de cuatro lados cuyas medidas lineales y linderos son: lado AB mide 10,80 metros, linda con calle Las Rosas, lado BC mide 40 metros linda con Liberatto Marisol M y Ot. PII 348771/0015; lado CD mide 10,80 metros linda con Dura Venilda Elba PII 348771/0022; y lado DA mide 40 metros, linda con Charotti Roque y Ot. PII 348771/0054; y cuyos ángulos internos son todos de 90º00’00”. Encierra una superficie total de 432 metros cuadrados, de la localidad de General Lagos, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe.- Firmado Esteban O. Ferri, Presidente Comunal y Betiana V. Ferri, Secretaria Administrativa.-

$ 300 554561 Dic. 22 Dic. 26

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COMUNA DE GREGORIA PEREZ DE DENIS

EL NOCHERO”


ORDENANZA Nº 043/25


GREGORIA PEREZ DE DENIS, 17 de Octubre de 2025.


VISTO:

La situación que se registra referente a la recaudación de las distintas tasas, derechos y contribuciones por mejoras de esta Comuna; y,


CONSIDERANDO:

Que a la fecha se encuentra vigente la Ordenanza Comunal Nº 032/25 de fecha 15 de enero del corriente año- Tributaria Anual;

Que existe un elevado nivel de morosidad por parte de los contribuyentes, lo que se hace necesario recurrir a la implementación de medidas que permitan un mejoramiento en los niveles de recaudación, estableciendo facilidades de pago, previendo quitas en el cálculo de capital, intereses y/o multas según corresponda;

Que la Ley Provincial Nº 8173 - Código Tributario Municipal en su Artículo 64º faculta a esta Comisión Comunal a instaurar regímenes de refinanciación de carácter general para todos los tributos y todos los contribuyentes;

Que ello permitirá a la Comuna recuperar ingresos tributarios de relevancia en el contexto de su esquema recaudatorio;

Que resulta imprescindible instituir modalidades de pago de las deudas de los contribuyentes, que resulten efectivas, pero que a la vez resulten atractivas a los mismos;

Que la realidad actual del País, de la cual no está exenta la Región ni nuestra Localidad, hace necesario recurrir a este tipo de medidas de manera tal de generar un incentivo a la masa contributiva, que a su vez implique mejorar notablemente la recaudación tributaria;

Que para ello es necesario sancionar la medida de gobierno comunal pertinente;

Por todo ello:


LA COMISION COMUNAL DE GREGORIA PEREZ DE DENIS

SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE

ORDENANZA:


ARTICULO 1°: Establécese hasta el día 31 de diciembre de 2025 inclusive la vigencia del plazo especial instituido para que los contribuyentes de las distintas tasas, derechos y contribuciones de mejoras con deudas vencidas al 31 de Julio de 2025, puedan acogerse a los descuentos y beneficios normados en el artículo siguiente.

ARTICULO 2°: Establécese, para todos los contribuyentes con deudas exigibles y vencidas al 31 de julio de 2025, que concurran a regularizar sus obligaciones dentro del plazo fijado en el artículo 1° de la presente Ordenanza, los siguientes beneficios:

a) Un descuento del VEINTICINCO por ciento (25%) sobre el total adeudado en concepto de capital, intereses, multas y recargos de las distintas tasas, derechos y contribuciones, según corresponda para los casos de Pagos que se efectúen AL CONTADO. Compréndase dentro del término contado a los pagos realizados en efectivo o transferencia bancaria, y a los realizados mediante cheques de pago diferido con vencimiento dentro de los treinta (30) días de la fecha de celebración de la pertinente cancelación.

b) Un descuento del QUINCE por ciento (15%) sobre el total adeudado en concepto de capital, intereses, multas y recargos de las distintas tasas, derechos y contribuciones, según corresponda, para los casos de suscripción de Convenios de Pago en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiéndose abonar la primera de dichas cuotas contra la rúbrica del Convenio respectivo.

c) Un descuento del DIEZ por ciento (10%) sobre el total adeudado en concepto de capital, intereses, multas y recargos, según corresponda, para los casos de suscripción de Convenios de Pago en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiéndose abonar la primera de dichas cuotas contra la rúbrica del Convenio respectivo.

d) Los Convenios de Pago que se efectúen por un número superior a diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas conllevarán un interés del treinta y seis por ciento (36%) anual, (3% mensual), con la obligación también de abonar la primera de las cuotas contra la suscripción del Convenio respectivo.

e) En todos los casos de formas y plazos de pago, como condición inexcusable de cumplimiento se exigirá la acreditación de que se mantienen al día los pagos de los tributos comunales correspondientes al año en curso, bajo apercibimiento de hacer caducar de pleno derecho el respectivo Convenio, haciéndose exigible la totalidad de la deuda.

f) También caducarán de pleno derecho y se podrá exigir la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, perdiendo incluso los descuentos que se hubieren pactado y volviéndose al monto original adeudado, todos los convenios que registren dos cuotas consecutivas impagas y/o tres alternadas.

ARTICULO 3°: Los beneficios de descuentos y financiación establecidos en la presente Ordenanza, abarcarán la totalidad de las deudas de los contribuyentes comunales, sean éstas corrientes, extrajudiciales o judiciales, con la salvedad que aquellas que se encuentren en ejecución judicial, deberán saldar previamente los gastos y costas judiciales que su ejecución hubiere originado.

ARTICULO 4°: Facúltase a esta Comisión Comunal a establecer planes de facilidades de pago especiales para aquellas deudas que por su magnitud e implicancia financiera requieran tratamiento especial conciliatorio. Del mismo modo para aquellos casos de contribuyentes que acrediten fehacientemente imposibilidad de pago, sean de escasos recursos, jubilados, pensionados, etc.

ARTICULO 5°: Dispónese que para todos los casos comprendidos en la presente Ordenanza, con excepción de los contemplados en el Articulo 4º de la misma, el monto total de la cuota no podrá ser en ningún caso inferior a los cinco mil pesos ($5.000.-).

ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

$ 800 554505 Dic. 22

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COMUNA DE GREGORIA PEREZ

DE DENIS

EL NOCHERO”


ORDENANZA Nº 032/25


GREGORIA PEREZ DE DENIS, 15 de Enero de 2025.


VISTO:

La necesidad de dictar la Ordenanza Tributaria Anual, correspondiente al ejercicio 2025; y


CONSIDERANDO

Que esta Comuna determina todas sus Tasas, Derechos y Contribuciones por Mejoras conforme las prescripciones del Código Tributario Municipal - Ley Nº 8173;

Que corresponde fijar los valores de los distintos tributos, conforme los índices de inflación operados, de manera tal que tiendan a cubrir en lo posible, los costos reales y actualizados de los distintos servicios públicos;

Que para ello corresponde sancionar la medida de gobierno comunal pertinente;

Por todo ello:


LA COMISION COMUNAL DE GREGORIA PEREZ DE DENIS

SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE

ORDENANZA:


TITULO I

CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º) Declarase a partir del 1º de Enero de 2025, la aplicación de la presente Ordenanza Tributaria en los gravámenes que rijan para el corriente Ejercicio Financiero.-

ARTICULO 2°) Fíjase un interés resarcitorio equivalente al tres (3%) por ciento mensual desde la mora y hasta el momento del efectivo pago o al practicarse la liquidación que sirve como titulo ejecutivo para iniciar el cobro judicial y para todos los tributos en mora.

Para los supuestos que los montos de tos conceptos preindicados se fijen mediante equivalentes -al precio del gasoil, diesel, nafta especial, etc., la actualización se producirá automáticamente con la variación del precio del producto de referencia; y el mismo porcentual de Intereses comenzará a aplicarse desde el momento que se efectúe la conversión en dinero al practicarse la liquidación de deuda y hasta su efectivo pago o se inicie la acción judicial por vía de apremio fiscal. En caso de pago de tasas, derechos y contribuciones con cheques bancarios sobre otras plazas, se aplicará un derecho del dos por mil sobre el monto de cada uno, en concepto de recupero de gastos comunales por la gestión de cobro.


TITULO II

CAPITULO I


TASA GENERAL DE INMUEBLES

ARTICULO 3º) Suspéndese la aplicación del articulo 72º del Código Fiscal Uniforme Ley 8173, en base a la autorización conferida por el artículo 1º de la Ley 8353, y durante la vigencia de la presente Ordenanza·percibiéndose la Tasa General de Inmuebles por metro lineal de frente, que se mantiene por ésta medida.

ARTICULO 4°) Fijase la zonificación prevista en el artículo 71º del CFU, según a continuación se detalla:

ZONA URBANA: comprende por la delimitación establecida en el plano oficial de la localidad.-

ZONA RURAL: comprendida por la totalidad de la jurisdicción de ésta Comuna, excluida la precedente indicada como zona urbana.-

ARTICULO 5°) Dentro de las zonas que fija el artículo anterior, delimitanse las siguientes categorías fiscales:

1-a) ZONA URBANA: Categoría 1º, corresponde a los inmuebles que cuentan con alumbrado especial (columnas c/50 metros) pavimento.

1-b) ZONA URBANA: Categoría 2º, comprende los inmuebles que cuentan con servicio de alumbrado especial y zanjeo.

2-a) ZONA RURAL: comprende la totalidad de los inmuebles de la zona que tipifica.

ARTICULO 6°) Fíjanse los siguientes parámetros para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles: ZONA URBANA: por metro lineal de frente.

ZONA RURAL: por hectáreas.

ARTICULO 7º) Fíjanse los importes que a continuación se consignan, para el cálculo de la TASA GENERAL DE INMUEBLES:


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2-a) ZONA RURAL: Tasa General de Inmueble Rural se cobrará por serv1c10 de mantenimiento de caminos de tierra, un importe equivalente en pesos a: 1) las extensiones de hasta 999 hectáreas se cobrara MEDIO (1/2) litro de diésel; 2) las superficies de entre 1.000 hasta 1.999 hectáreas se cobrará UN (1) litro de diésel y 3) a las superficies de 2.000 hectáreas en adelante se cobrarán DOS(2)litros de diésel, entendiéndose en todos los casos por hectárea y por año.


Las cuotas adeudadas por tasa general de inmuebles rurales se liquidarán conforme al valor del combustible diesel que registre en las distintas bocas de expendio al público existentes en la localidad, al momento de expedirse la liquidación y/o titulo ejecutivo por la referida deuda.


Los predios que tuvieren tierras inferiores al nivel promedio tendrán, sobre el valor resultante, un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) a criterio de la Comuna, ante la respectiva solicitud del contribuyente y/o responsable, siendo condición esencial de su otorgamiento la inexistencia de deudas anteriores, salvo que fueren canceladas previamente, sin la bonificación que pueda establecerse para determinados períodos.-

ARTICULO 8º) Establécese que la sobretasa por baldío, previsto en el artículo 74º del CFU, configuran los siguientes incrementos sobre la Tasa General de Inmuebles Urbana:


1-a) ZONA URBANA: CATEGORIA 1ra. 60%

1-b) ZONA URBANA: CATEGORIA 2da. 40%


ARTICULO 9º) Establécese las siguientes fechas de vencimiento de las Tasas Generales de Inmuebles:

ZONA URBANA: cobro mensual con vencimientos aproximados al 18 de cada mes.

ZONA RURAL: 1º bimestre el 17/02, 2º bimestre el 16/04, 3º bimestre el 16/06, 4º bimestre el 15/08, 5º bimestre el 16/10 y 6º bimestre el 18/12

Los vencimientos establecidos precedentemente operarán el día inmediato posterior si los mismos resultaran feriados.

Los contribuyentes de la Tasa General de Inmuebles Urbana que tengan pagas y al día sus Tasas al 31 de diciembre de 2024, o que cancelen totalmente su deuda a dicha fecha, antes del 31 de Marzo de 2025, y opten por abonar el total anual 2025 de las mismas antes de dicha fecha, gozarán de una bonificación equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%).

ARTICULO 10°) la Tasa General de Inmuebles de la zona urbana, que fija el artículo 6º es de aplicación·para las propiedades de la planta baja, cuando tengan más de una planta o existan de tipo interno, cada una estará sujeta al 50 % (cincuenta por ciento) más.

ARTICULO 11°) Establécese una multa de $11.000.- por inobservancia de los deberes formales relacionados con la Tasa General de Inmuebles, incumplimiento de los incisos c), e) y f) del artículo 15º del CFU.

ARTICULO 12º) Establécese que las exenciones previstas en el artículo 75º del CFU tendrán vigencia a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe su condición de exento.


CAPITULO II


DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN


ARTICULO 13º) Obligaciones formales

Los contribuyentes y responsables del pago de este gravamen, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 16 del Código Tributario Municipal Unificado (Ley 8173/77 y modif..) y normas complementarias, están obligados a consignar en la documentación que emitan ante esta Comuna con motivo de la realización de sus actividades gravadas, el número de Inscripción o empadronamiento de Ingresos Brutos otorgado por la Administración Provincial de Impuestos u órgano pertinente.-

ARTICULO 14°) Los sujetos obligados al pago del Derecho objeto del presente Capítulo deberán presentar, ante esta administración comunal, copia debidamente certificada u original de la declaración jurada informativa anual del impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Santa Fe dentro de los 30 días del vencimiento establecido para dicha declaración jurada por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe. En caso de inobservancia, se aplicará la multa correspondiente, más el 0,10 % de interés diario, hasta la fecha de presentación de la Declaración Jurada; de no hacerlo, se reclamará por la vía que se estime conveniente, agregándose los honorarios, sellados, ajustes y afines, que correspondan, incluyendo determinar de oficio el o los importes del Derecho a que refiere este Capitulo, relativos a periodos que internamente se tengan registrados como impagos.

ARTICULO 15º) Toda transferencia de actividades y en general todo cambio de la persona de existencia visible o jurídica que figure en el Registro Comunal, deberá ser inscripta en el mismo por medio de un formulario especial, que llevará el sellado básico que establece esta ordenanza.

ARTICULO 16º) El cese por disolución, liquidación o cualquier otra causa, solo podrá ser opuesto a la Comuna, una vez inscripto en el Registro y obligado al derecho que hubiere correspondido abonar hasta la fecha de cese siempre que éste haya sido denunciado dentro de los sesenta (60)días de producido. En caso contrario deberá abonarse el derecho hasta la fecha de la Resolución de la Autoridad Comunal que ordene la baja de la ficha del contribuyente. Para justificar la cesación de actividades, será necesario presentar un certificado policial, donde conste la fecha de cese.

ARTICULO 11°) En el caso de actividad/es comprendida/s en este Capítulo por la/s que no se haya/n solicitado y obtenido la habilitación comunal, se aplicará el porcentaje o mínimo según rubro y que resulte mayor para la Comuna, desde la fecha de efectivo inicio (que se recabará bajo Declaración Jurada), con más una multa por la omisión de solicitud de habilitación antes de iniciarla/s, cuyo monto será el doble del mínimo que corresponda a la/s actividad/es; ello, sin perjuicio de informar además, a la Administración Provincial de Impuesto (A.P.I.) o al organismo que lo reemplace.- La Comuna podrá inscribir de oficio e intimar en forma fehaciente a regularizar lo adeudado, estableciendo un plazo de cinco (5) días corridos a partir de la recepción de la intimación; si no se obtuviere el debido cumplimiento, la Comuna podrá disponer la cancelación de la autorización para funcionar, no aprobando o dejando sin efecto la habilitación para funcionar, actualizando la deuda de oficio y aplicando la multa que prevé este articulo, sin perjuicio de toda otra acción judicial o extrajudicial que se estime conveniente y necesaria.-

ARTICULO 18°) Para el caso de solicitarse por parte de persona/so razón social autorización para iniciar actividad o ampliar rubro, registrándose deuda por este derecho y/o de otros tributos por parte del solicitante o de uno de ellos o de la razón social, solamente se habilitará la nueva actividad o rubro, si previamente cancela/n lo adeudado o firma/n convenio de pago con esta Comuna, en ese caso el deudor quedará automáticamente en mora cuando se atrase con el pago de una cuota e independientemente del reclamo comunal que se estime pertinente, cesará automáticamente la habilitación de la nueva actividad o rubro del deudor.-

ARTICULO 19°) Solo se considerará que hubo transferencias de negocios cuando se presente contrato original o copia obrando fecha cierta de la celebración del mismo, ya sea por venta o cesión, o cuando acredite haber cumplido con los trámites de la legislación nacional y/o provincial vigente. En caso de no cumplimentar los requisitos establecidos, se considerará que hubo simple cambio de negocio, estando obligado solidariamente el nuevo contribuyente.

ARTICULO 20°) A los intermediarios o auxiliares, tales como Escribanos, Abogados, Contadores, Martilleros, Balanceadores y afines, que intervengan en las operaciones mencionadas en los artículos 27° y 28º serán solidariamente responsables por los derechos adeudados a la fecha de la liquidación, compraventa, transferencia o transformación; en consecuencia, están obligados a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas de los contratantes.

ARTICULO 21°) Los contribuyentes y/o responsables de este Derecho, que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral de 1977 y sus modificatorias o sus sustituciones, distribuirán la base imponible que corresponda a la Provincia, conforme a las previsiones del artículo 35° del mencionado Convenio, declarando y abonado a la Comuna, lo que pueda ser pertinente a esta jurisdicción acorde al mismo o el mínimo fijado en el artículo 16° según “Dotación General lo que signifique monto superior. Los mencionados contribuyentes deberán presentar hasta el último día hábil de su vencimiento, fotocopia del formulario de Declaración Jurada Anual Convenio Multilateral CM 05 o el que lo sustituyera, con firma original del titular o responsable autorizado de la empresa, si el régimen del Convenio Multilateral fuera reemplazado por otro, regirá el nuevo, pero en caso de derogarse totalmente, los contribuyentes de la Comuna que estén alcanzados, tributarán a la Administración Comunal el mínimo según actividad/es o lo que corresponda acorde a su “Dotación General” o aplicando la/s alícuota/s en la/s que esté/n comprendidos el o los rubros, sobre el monto de venta o facturación bruta en la provincia de Santa Fe, lo que resulte mayor monto.-

ARTICULO 22°) Baja de oficio Si la Comuna constatare fehacientemente la inexistencia o cierre definitivo del local de negocios o cese de las actividades gravadas, sin haber recibido de parte del responsable la comunicación correspondiente, podrá disponer la baja de oficio de los registros pertinentes del negocio o actividad en cuestión, debiendo proceder en tal caso a iniciar los trámites necesarios tendientes a la determinación y/o percepción del tributo, más sus accesorios y multas, devengados hasta la fecha en que estimare se produjo el cese de actividades del local involucrado.

Un criterio análogo se seguirá, a los fines de la determinación del tributo pendiente de pago, en caso de cese de actividades comunicado fuera de término, cuando el contribuyente no pueda demostrar fehacientemente la fecha en que efectivamente se produjo el mismo.

ARTICULO 23º) La alícuota general y tratamientos específicos, excepto los establecidos para las entidades financieras y otros, detallados en el Artículo 27° de la presente, se fija en el 15% de las alícuotas correspondientes a cada actividad a los efectos de la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que establezca la Administración Provincial de Impuestos de Santa Fe devengados en esta jurisdicción comunal.- Todo obligado a solicitar permiso de habilitación comunal, conforme el Artículo 18º y por los servicios que la Comuna preste en razón del mismo, abonará un derecho cuyo monto resultará de aplicar en uno por ciento (1%) sobre el total de su venta o facturación bruta del mes inmediato anterior al de la solicitud, con un mínimo de PESOS UN MIL ($2.400.-).-

ARTICULO 24°) Determínese para las actividades que se detallan a continuación, los importes mínimos mensuales que, en concepto del presente Derecho, deban tributar-los contribuyentes que desarrollen las mismas:


COMERCIO $ 4.500.-

INDUSTRIA $11.500.-


Apartados Especiales:

Rubros GRUPO 1: (Comprendidas en el Artículo 27°)

A- Estaciones de Servicio $ 32.000-

B- Bancos y Entidades Oficiales: $100.000.-

C- Banco y Entidades Privados: $125.000.-

D- Personas físicas y jurídicas

no comprendidas en la Ley Nº 21256 $125.000.-


Rubros GRUPO 2: (Comprendidas en el Artículo 27°) $200.000.-

Rubros GRUPO 3: Clínicas y Sanatorios

ARTICULO 25°) Se incluirán bajo el rubro COMERCIO a todas las actividades que no estén expresamente comprendidas en rubros específicos.

ARTICULO 26°) Se considerarán bajo el rubro INDUSTRIA a los ingresos derivados de actividades que impliquen transformación, elaboración y/o manufactura, así como manipuleo, adición, mezcla combinación u otra operación análoga que modifique la forma, consistencia o aplicación de los frutos, productos, materias primas y/o elementos básicos, salvo las actividades industriales encuadradas expresamente en otro rubro impositivo.

ARTICULO 27°) Considérense APARTADOS ESPECIALES los siguientes rubros:


GRUPO 1:

...BANCOS Y EMPRESAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE ENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIAS.


GRUPO 2:

... ACOPIADOR DE CEREALES por la actividad principal y accesoria, ya sea de compra y venta, comisión, almacenaje y/o depósito, secado, flete, etc., servicios y actividades complementarias en general y afines.-

...ESTACION DE SERVICIOS por la actividad principal y accesoria, ya sea de compra y /o expendio por venta de combustibles derivados del petróleo, servicios, etc. y actividades complementarias en general y afines-En el caso de firmas locales en que la comercialización la efectúen por cuenta y orden” de la empresa petrolera que les provee, aquellas tributarán por el porcentaje que le/s concierne/n como comodatario/s y/o consignatario/s y a su vez será/n agente/s de retención con expresa responsabilidad de lo que corresponda tributar a la “comodante” o “consignante” (asimismo solidariamente responsable) liquidando en tiempo y forma los montos respectivos a neto líquido producto.- Podrán/n recabarse declaración/es jurada/s y toda otra documentación, incluso sobre liquidación de tributos nacionales y provinciales, para mejor control; la empresa petrolera deberá inscribirse en este Derecho, por tener depositado el combustible y efectuar su venta, en el Distrito.-


GRUPO 3:

CLINICAS Y SANATORIOS


a) Con constitución de ingresos

por honorarios profesionales $ 12.600.-

b) Con camas para internación $ 25.200.-


ARTICULO 28º) Como condición general en relación al Derecho contemplado en este Capitulo, por las obligaciones pertinentes, los contribuyentes deberán liquidar el importe que a cada uno le corresponda, teniendo como vencimiento los días doce (12) de cada mes o el primer día hábil posterior. - y la tributación corresponderá por el o los locales habilitados y por la/s actividad/es con habilitación comunal, desarrollada/s en el distrito, ya se traten de casa matriz, sucursal, fabrica o depósito.

ARTÍCULO 29°) Establécese respecto a transportistas de cargas, no pertenecientes al distrito, que ingresen a esta jurisdicción por operar en plantas de acopio, campos, establecimientos fabriles y afines, la obligatoriedad de inscribirse anualmente en el Derecho a que refiere este Capítulo, detallando unidades propias, así como las que administre y abonando el gravamen correspondiente. Respecto a tributos a pagar, forma de pago y determinación de agentes de retención, fijase (Exceptuando camiones especiales y/o térmicos):

a) Por cada viaje realizado y/o por equipo-interdistrital-para transporte en general y de cereales, oleaginosas y afines, se abonará en forma adelantada la suma de pesos cuatro mil seiscientos ($8.000,00.-).


En caso de incumplimiento, el responsable deberá abonar el derecho correspondiente con más la multa aplicable que se duplicará en caso de reincidencia, a la tercera falta la sanción se triplicará y se cancelará la habilitación además de disponerse lo normativamente válido para secuestrar las unidades respectivas de no mediar el estricto cumplimiento de lo estableció en este artículo y capítulo. Cuando se detecte la actividad de No inscripto, deberá registrarse abonando lo concerniente, en cuyo caso se le concederá la habilitación; de lo contrario no podrá cargar y si ya esta al inspeccionarlo, tendrá que hacer el trámite antes de continuar su itinerario y de negarse deberá descargar el producto donde lo cargó. Los titulares de cereales mayoristas, los productores y establecimientos fabriles que concedan cargas, deberán exigir a los transportistas no locales-antes de cargar- la constancia de habilitación comunal o comprobante del pago comunal del viaje o canon del viaje. De no estar habilitado, evitarán la operación hasta que cumplimente esta Ordenanza, estando habilitado y tratándose de viaje fuera de cosecha (inc. a) actuarán como agente de retención, reteniendo la suma de pesos cuatro mil seiscientos ($ 4.600,00). - extendiendo recibo provisorio (que proveerá la Comuna específicamente a tales fines) y rendirán la recaudación retenida en el término de cinco (5) días corridos, considerando los a todos los efectos solidariamente responsable ante la Comuna.-


ARTICULO 30º) Pago por períodos vencidos:

En los casos de contribuyentes que no justifiquen haber satisfecho la obligación fiscal correspondiente a uno o varios períodos mensuales determinados, la Comuna emplazará a los mismos para que, dentro de los diez (10) días corridos, efectúen el pago de la pertinente liquidación y sus accesorios.

Si dentro del plazo mencionado los responsables no regularizaren su situación fiscal, y la Comuna llegara a conocer, por declaración jurada o determinación de oficio, la cuantía de la base imponible por la que hubiese correspondido tributar algún período mensual anterior, dicha repartición, sin más trámite podrá requerirles el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva debieron abonar, de la suma que resulte de aplicar las tarifas correspondientes en función de las bases de imposición conocidas.

En caso que se iniciare el juicio de ejecución fiscal para percibir importes estimados provisoriamente de acuerdo a lo estipulado precedentemente, la Comuna no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra la deuda requerida sino por vía de recurso de repetición, y previo pago de los accesorios y costas judiciales correspondientes.


CAPITULO III


DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTICULO 31°) De conformidad con las disposiciones del artículo 89° del CFU, fíjanse los siguientes Derechos de Cementerio:


Inhumaciones, exhumaciones, introducción y traslado

de restos dentro del Cementerio Comunal $ 8.050.-

Traslado a otras jurisdicciones $ 5.400.-

Solicitud de transferencias de nichos $ 8.050.-

Solicitud de transferencias de panteones $ 8.050.

Emisión de duplicado de título $ 8.050.

Tasa por mantenimiento (por nicho y/o

por tumba) por Año $ 12.500.-

Tasa por mantenimiento

(por Panteones) por Año $55.000.-


ARTICULO 32°) Estáblecese la gratuidad de las sepulturas en tierra, conforme al artículo 95° del CFU, fijase la concesión en el plazo de 30 años.

ARTICULO 33º) Las transferencias de nichos, panteones, bóvedas o terrenos, estarán sujeto a un gravamen equivalente al 50% del avalúo para el caso que fije la Comuna; cuando la transferencia se refiere a una parte indivisa, el gravamen se aplicará en forma proporcional a la parte indivisa objeto de la transferencia.

ARTICULO 34°) Fijase el precio de terrenos (cesión de uso por 20 años) en el Cementerio local para construcción de panteones y mausoleos en la suma de $350.000.- (PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL).-

ARTICULO 35°) Si el adquirente de terrenos con los destinos indicados en el artículo anterior no iniciare la construcción dentro de los doce meses de concretada la compraventa, se hará pasible de una multa equivalente al 30% del valor del terreno, si transcurridos otros doce meses y tampoco hubiere iniciado la construcción, perderá todo derecho sobre el terreno adquirido, el que quedará de inmediato a disposición de la Comuna, sin que esto implique devolución de la pagado, salvo que mediare circunstancias atendibles a juicio de la Comuna.

ARTICULO 36°) Los derechos contenidos en el presente capítulo, deberán abonarse en forma previa a la presentación de los servicios, ocupación de nichos, terrenos y/o panteones o bóvedas y mausoleos.

ARTICULO 37º) Exceptúase de los Derechos de Cementerio, los casos comprendidos en los artículos 87° y 90º del CFU, Ley 8173 y sus modificaciones.


CAPITULO IV

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS


ARTICULO 38º) Fíjanse el derecho que establece el artículo 99º del CFU, en el 5% del valor de la entrada a cada espectáculo y/o diversión que realice dentro de los límites de la Comuna.

ARTICULO 39º) El resultado individual que obtenga por venta de entrada, a modo de acceso que la reemplace, podrá redondearse en más o menos en los niveles que establezca la reglamentación, a efectos de permitir la facilidad de la cobranza de la entrada al espectador y el agente de retención.

ARTICULO 40º) La organización del espectáculo circunstancial que no deban cumplimentar la habilitación previa, conforme al artículo 103º del CFU, podrán ser requeridos a depositar a cuenta, la suma a posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo inferior a las 48 horas del espectáculo, previa al mismo y a la eventual devolución den acceso ingresado no podía postergarse por más de 48 horas, de la rendición y declaración final del presente organizador.

ARTICULO 41º) La acreditación de las condiciones de exención que establecen en el artículo 104º del CFU, deberá efectuarse a posteriori del espectáculo, por quien considere beneficiario y exceptuado de la obligación a retener. Para el supuesto de que la tramitación en cumplimiento a posteriori y aunque recaiga resolución de encuadre en las exenciones, con no menor de 10 días de antelación al espectáculo de $12.500.-


CAPITULO V

DERECHO DE ABASTO - MATADERO E INSPECCION VETERINARIA


ARTICULO 42º) Se Fijan los siguientes importes para los Derechos previstos en el artículo 105 del Código Tributario Municipal.

a)- Derecho de Inspección Veterinaria por cada animal faenado..............$= al equivalente en pesos a 1O (diez) kilos de novillo - Índice precio Cañuelas - Primer viernes hábil de cada mes.-

b)- Tasas de faena (por cada animal)..............................$= al equivalente en pesos a 20 (veinte) kilos de novillo - índice precio Cañuelas - Primer viernes hábil de cada mes.-

Por la inspección veterinaria de carnes introducidas a la localidad o re-inspección en caso de contar ya con inspección efectuada en el lugar de origen, se establece un derecho de $420,00 por cada kilo de carne o embutido.- Estos derechos se cobrarán mensualmente mediante declaración jurada del proveedor, quedando facultada la comuna para verificar la documentación que respalda a la misma.-

Queda terminantemente prohibido introducir carnes faenadas en otros distritos sin la documentación que pruebe fehacientemente que ha sido inspeccionada por autoridad competente, asegurando la calidad sanitaria y/o de otro orden que permita su control de normal consumo.-

Los abastecedores introductores de carne deberán conservar sus útiles, mobiliarios, etc., en perfecto estado de aseo, debiendo higienizar los vehículos que se utilizan debidamente cerrados.-


La falta de cumplimiento de los artículos precedentes será penada como sigue:

a)- Falta de documentación y/o certificado que asegure el estado apto para el consumo…………$42.000,00

b)- Falta de higiene en el vehículo que transporte carnes y/o embutidos, como así también de las herramientas, mobiliarios, etc........................$ 32.800,00

c)- Falsedad de las declaraciones juradas...................................$ 50.000,00

Las infracciones sucesivas sufrirán un recargo del 100% acumulado por cada vez.-


CAPITULO VI

DERECHO DE OCUPACION DE DOMINIO PUBLICO


ARTICULO 43º) Por la utilización de la vía pública, conforme lo autoriza el artículo del CFU, se abonarán los siguientes derechos:

a) Para depositar materiales de frente a obras en construcción, ocupando hasta un metro, por el ancho de frente, por metro cuadrado y por día……………. $ 3.000.-

b) Por colocar vallas frente a obras en construcción por metro lineal y por día…………… $ 3.000.-

c) Por colocar letreros salientes o luminosos, frente y/o fuera del local donde se realiza actividad gravada por el Impuesto a los Ingresos Brutos por metro cuadrado y por año……………. $ 5.000.-

c) Por colocar toldos, por metro cuadrado y por año………….. $ 6.000.-

d) Por colocar mesas en la vereda no pudiendo ocupar más de un metro de la misma, por mes y por mesa………….. $1.750.-

ARTICULO 44º) Serán responsables del pago del presente derecho, los propietarios de obras en construcción, comercios e industria y deberán abonar los importes correspondientes en forma previa a la·utilización de la vía pública.


CAPITULO VII

PERMISO DE USO


ARTICULO 45º) La prestación de servicios mediante el uso de bienes comunales, deberá estar sujeto al pago previo de las tasas, que a continuación se indican, debiéndose abonar el ajuste final por adicionales dentro de las 48 horas de realizada la tarea:

Motoniveladora, por hora…………. $ 24.000.-

Retroexcavadora, por hora………….. $ 20.000.-

Tractor, por hora…………. $ 8.500.-

Tractor con pala o trituradora, por hora…………… $ 13.500.-

Tractor con niveladora por hora………….. $ 11.000.-

Palada de tierra, cada una ()………….. $ 5.000.-

Tanque de agua, por viaje ()…………. $ 7.000.-

Cortadora de césped, por hora…………. $ 2.100.-

( ) Adicional de medio litro de gasoil por Km.


En todos los casos, está incluido el Personal Comunal pertinente y se medirá el tiempo y/o kilometraje, desde la salida y retorno al depósito de la maquinaria correspondiente.


Alquiler Salón Comunal:

Particulares (Fiestas para menos de 100 personas)…………… $20.000.-

Particulares (Fiestas para más de 100 personas)…………. $33.500.-

Instituciones (Para cualquier evento y/o actividad)………….. $13.000


CAPITULO VIII


TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES

ARTICULO 46º) Todas actuaciones, trámites o gestiones administrativas, que se realicen dentro del marco de ésta Ordenanza o las peticiones y/ó trámites diversos que ante la Comuna se radique estará sujeto al pago de un sellado de $3.500.-, tratándose de Certificado de Libre Deuda se adicionará el dos por mil sobre el precio de venta, avalúo o el que la Comuna determine en cada caso.

ARTICULO 47°) Toda actuación, gestión y/o trámite jurisdiccional administrativo que se origine con y/o por motivo de las infracciones de tránsito vehicular cuyo control, procedimiento y/o juzgamiento fuere de competencia de esta Comuna de Gregaria Pérez de Denis, estarán sujeto al pago de un sellado de Pesos Tres mil ochocientos cincuenta ($ 3.850.-).

ARTICULO 48º) Al solicitarse permiso de construcción, ampliación o modificación, además de la presentación de planos y demás documentación exigida por las normas respectivas, deberá abonarse el derecho de edificaciones, que se liquidará en base a la alícuota del tres por mil sobre el avalúo de la obra ampliación, modificación calculada de conformidad al monto determinado por el consejo de ingenieros o en su defecto, por el que la Comuna establezca.

ARTICULO 49º) Por las solicitudes de otorgamiento, de niveles de numeraciones domiciliarias, línea de edificación, informe abonar un derecho de $ 4.200.-

ARTICULO 49° Bis) Por la solicitud de visación de planos deberá abonar por original $6.000.- y de copias $ 3.000.-

ARTICULO 50º) Por la solicitud de otorgamiento de Certificado Final de Obra, debe reponerse un sellado de $20.000.-

ARTICULO 51º) Por la solicitud e inscripción de profesionales de Ingeniería y construcción de obras se abonará un derecho de $5.500.- y de $8.400.- respectivamente, los derechos satisfarán anualmente los demás profesionales universitarios, y de nivel medio, con residencia en la localidad o que periódicamente acudan o se desempeñen en el 50%.-

ARTICULO 52º) Por la autorización para el uso de volantes de publicidad, dispersar o repartir en la vía pública o en forma domiciliaria, deberá reponer $2.000.- por cada fracción de 100 o más volantes.

ARTICULO 53º) Por la gestión para la colocación de altavoz en vehículo, se abonará $2.500.- por día.

ARTICULO 54º) Por la gestión para la colocación de altavoces destinadas al uso publicitario, por altavoz y por año $ 6.500.-

ARTICULO 55°) Por la autorización de venta en forma ambulante, por día y fracción, fíjanse los siguientes derechos:


Artículos de primera necesidad………….. $2.100.- (peatón $1.000.-)

Artículos de tienda y de hogar………….. $2.800.-

Artículos varios, no contemplados en lo anterior…………. $3.500.- (móvil $7.200.-)

Artículos suntuarios o rifas…………. $5.500.- (móvil $10.500.-)

Mensual…………. $27.000.-


ARTICULO 56º) Por la gestión para la autorización de funcionamiento de: Circos y Parques de diversiones………… 5% de las entradas

Para calesitas…………. 5% de las entradas

Vehículos de paseo, por día………….. $ 3.000.-

ARTICULO 57º) Para la autorización de apertura de un negocio, deberá abonar $10.500.-, en caso de apertura de Industria, se exime de todo derecho al solicitante, de la circunstancia de cierre o clausura de actividad comercial o industrial, deberá reponerse $10.000.-

ARTICULO 58º) Para la provisión de chapas patente y afines, se cobrarán:


Para acoplados y otros vehículos y/o rodados que no se inscriben en el Registro de Propiedad del Automotor…………… $12.500.-

Para motocicletas…………… $3.500.-

Identificatoria de la localidad………….. $14.000.-

Sellado por transferencia automotor………….. $ 5.500.-


CAPITULO X

TASA ASISTENCIAL Y HOSPITALARIA


ARTICULO 59º) En cumplimiento de la Ley 6312, fíjanse por contribuyente en la zona urbana, zona rural, de la denominada TASA ASISTENCIAL Y HOSPITALARIA, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento del Servicio para la Atención Médica de la Comunidad, la que será abonada del modo siguiente:


TASA URBANA: cobro mensual $ 90.-

TASA RURAL: cobro bimestral $175.-


CAPITULO XI

TASA EXCEPCIONAL POR USO ILIMITADO DE VIAS TERRRESTRES DETERMINADAS


ARTICULO 60º) Establécese que por el uso de caminos de la red vial vecinal de este Distrito con vehículos de carga y/o máquinas, de más de 2.000 Kg de peso total, en día/s de lluvia y/o posterior/es mientras estén barrosos, se aplicará una multa de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000,00.-); y, además, deberá resarcirse a la Comuna por la reconstrucción total o parcial de dicho camino, con la suma de $ 130.00.- por metro lineal recorrido. La multa preindicada se irá duplicando ante cada reincidencia.

ARTICULO 61°) Establécese una multa de hasta Pesos Ciento Veintiséis Mil ($126.000.), para quienes efectuaren cualquier tipo de movimiento de suelos o extrajere tierra de caminos comunales, rellenare reservorios de agua, cunetas o vados, modificare alcantarillados, sin autorización de la Comuna.

ARTICULO 62°) Establécese una multa de hasta Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($450.000.-), para quien/es como consecuencia de la infracción tipificada en el artículo precedente, produjere la alteración/o modificación del natural escurrimiento de las aguas.

ARTICULO 63°) Registrase, comuníquese, publíquese, y archívese.

$ 5000 554504 Dic. 22

________________________________________


COMUNA DE SAN JERONIMO SUD


ORDENANZA Nº 1068


Visto

lo normado en los Artículos Nº 45 y Nº 53 de la Ley Orgánica de Comunas Nº 2439; y


Considerando

que de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 53, las Comunas deben sancionar anualmente la Ordenanza General Impositiva que regirá para todos los tributos comunales;

que según lo establecido en el Artículo Nº 2 del Código Tributario Municipal, Ley Nº 8173 y sus modificaciones, las ordenanzas tributarias deben ser sancionadas con adecuación al mismo;

que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la Honorable Comisión Comunal según consta en Acta Nº 27/2025;

Por ello,

LA HONORABLE COMISIÓN COMUNAL DE SAN JERÓNIMO SUD, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE


ORDENANZA


TITULO I

PARTE GENERAL


ARTÍCULO 1º: Establézcase que a partir del primer día hábil del mes de enero del año 2026, han de regir para todos los contribuyentes comunales, las tasas, derechos, contribuciones, multas a faltas y contravenciones y todo tipo de tributo contemplado por la presente Ordenanza General Impositiva.

ARTÍCULO 2º: La aplicabilidad de la presente ordenanza regirá a partir del primer día hábil del año 2026 y tendrá vigencia mientras no se dicte otra norma que la reemplace o modifique total o parcialmente, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca en su oportunidad.

ARTÍCULO 3º: Ratifíquese la vigencia de las disposiciones de la Ley Nº 8173 (Código Tributario Municipal) y leyes modificatorias; Ley Nº 3456 y leyes modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe), legislación comunal y principios generales del derecho, para todos los supuestos no contemplados y/o que no estuvieren expresamente modificados por la presente.

ARTÍCULO 4º: UNIDAD FISCAL: La Unidad Fiscal de la Comuna de San Jerónimo Sud será la unidad de valor para todas las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza, cuando las mismas representen sumas fijas; salvo para los supuestos en que se haya establecido un monto específico, alícuota y/o porcentaje.

La Unidad Fiscal, denominada en adelante UF, será calculada de acuerdo a tres variables que a continuación se detallan, de los cuales se aplicará el que represente el índice o valor más alto, tomando como base el importe de la última Unidad Fiscal calculada en el mes de octubre 2019, el cual también se considerará mes base.

1. Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

2. Valor del litro de gasoil, el que se calculará como promedio del importe establecido por los expendedores de esta localidad.

3. Índice del Costo de la Construcción (Cámara Argentina de la Construcción).

Tendrá una actualización trimestral que se aplicará, si fuera el caso, entre los días 1º a 20 de los meses de febrero, mayo, agosto, noviembre de cada año. Además tendrá un valor de peso justo, aplicándosele el redondeo hacia la unidad inferior cuando el promedio sea de hasta cincuenta (50) centavos y hacia la unidad superior cuando dicho importe supere los cincuenta (50) centavos.

Para casos o situaciones especiales, quedará a criterio del Presidente Comunal la aplicación o no de las actualizaciones establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 5º: Establézcanse las sanciones a aplicar en los procedimientos de determinación de oficio de tributos comunales, conforme lo siguiente:

1. Multas por infracciones o incumplimientos de los deberes formales: Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el Artículo 40º de la Ley 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes: de 20 UF a 200 UF.

2. Multas por omisión: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal en porcentaje del 20% al 200% del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:

a. Falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravámenes;

b. Presentación de declaraciones juradas inexactas, derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito, aún negligente, de evadir tributos.

c. Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.

d. Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule falta de no ingreso de tributos, sea total o parcial.

La aplicación de multas por omisión será independiente de las que correspondiere aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.

3. Multas por defraudación: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42º de Código Tributario Municipal (Ley 8173), y serán graduadas por la autoridad comunal entre una (1) y veinte (20) veces el tributo dejado de ingresar en forma fraudulenta.


ARTÍCULO 6º: Establézcanse los intereses resarcitorios, según lo previsto en el Artículo 41º de la Ley 8173, para todo tipo de deudas en concepto de tasas, derechos, contribuciones, etc. en un cuatro por ciento (4%) mensual directo no acumulativo.

ARTÍCULO 7º: Establézcase con carácter general, un régimen de facilidades de pago, para contribuyentes y/o responsables de tributos, recargos y/o contribuciones en general, sus actualizaciones e intereses por las sumas que adeuden hasta la fecha de presentación ante la Comuna, solicitando convenios de pago en cuotas. Facúltese a la Honorable Comisión Comunal a establecer por vía reglamentaria, las formas, plazos, cantidad de cuotas, intereses aplicables y demás condiciones para la suscripción de convenios de pago en cuotas.

ARTÍCULO 8º: Todas las fechas de vencimiento establecidas en la presente ordenanza que recaigan en feriado o no laborable, se trasladarán al día hábil inmediato posterior.

ARTÍCULO 9º: DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción de las acciones y facultades de la Comuna para determinar y exigir el pago de tasas, contribuciones de mejoras, derechos, patentes y/o accesorios, se interrumpirá, comenzando a correr el nuevo término a partir del 1º de enero siguiente año, cuando aconteciere alguna de las circunstancias que a continuación se enuncian: a) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria; b) La renuncia al término corrido de la prescripción en curso; c) Cualquier acto administrativo y/o judicial y/o notificación y/o publicación de Edictos en el Boletín Oficial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado y/o informar número de partida, contribuyente, concepto o rubro y período adeudado. Autorícese a la Comuna de San Jerónimo Sud y/o a la Comisión Comunal a efectuar, en forma periódica, la correspondiente publicación y/o notificación a los contribuyentes por edictos —que se publican por tres días— en el Boletín Oficial, intimando al pago de la deuda existente según el concepto o rubro, por las partidas que en cada caso corresponda, indicando cuotas y montos; todo ello bajo apercibimientos de promover las actuaciones judiciales pertinentes con inmediata traba de medidas cautelares y la consiguiente carga de costas y honorarios emergentes. La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpe por la deducción del recurso de repetición.

ARTÍCULO 10º: Deróguese toda norma anterior que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 11º: Facúltese a la Honorable Comisión Comunal el tratamiento y modificación de los tributos establecidos en la presente ordenanza.


TITULO II

PARTE ESPECIAL



CAPÍTULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES


ARTÍCULO 12º: La Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre las bases imponibles establecidas por esta Ordenanza, por cada uno de los inmuebles situados dentro del ejido comunal, sean éstos urbanos, suburbanos o rurales.

ARTÍCULO 13º: CATEGORÍAS: De acuerdo a lo mencionado en el art. 71º de la Ley 8173 y sus modificatorias (Código Tributario Municipal), divídase en zona urbana, suburbana y rural el distrito de San Jerónimo Sud, de acuerdo a la zonificación establecida por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 14º: De acuerdo a la zonificación establecida en el artículo anterior, fíjense las categorías fiscales que a continuación se detallan:


VARIABLES (mejoras/obras):

A: Alumbrado púbico de calidad led o similar.

C: Cordón cuneta con estabilizado, ripiado granular o similar.

D: Obra de desagües cloacales.

P: Pavimento, adoquines (pavimento inter trabado), cordón cuneta con carpeta asfáltica o similar, carpeta asfáltica o similar sin cordón cuneta.

R: Arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto pero con algún tipo de ripiado y/o afirmado.

T: Arterias de tierra.


1. ZONA URBANA:

1.1. NUEVAS URBANIZACIONES FUERA DEL CASCO HISTÓRICO (Realizadas por desarrolladores privados):

1.1.1. CATEGORÍA R1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten con las variables A, D y P.

1.1.2. CATEGORÍA R2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten con las variables A, C y D.

1.2. CASCO HISTÓRICO (o nuevas urbanizaciones fuera del mismo y de desarrollo comunal):

1.2.1. CATEGORÍA A1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten con las variables A, D y P.

1.2.2. CATEGORÍA A2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten con al menos dos (2) de las variables A, D y P.

1.2.3. CATEGORÍA A3: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten solamente con la variable P.

1.2.4. CATEGORÍA A4: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten con las variables A y C.

1.2.4. CATEGORÍA 1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes cuenten solamente con la variable C.

1.2.5. CATEGORÍA 2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentren ubicados sobre arterias que cuenten solamente con la variable R.

1.2.6. CATEGORÍA 3: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentren ubicados sobre arterias que cuenten solamente con la variable R y cuyo ancho oficial sea igual o menor a ocho (8) metros.


2. ZONA SUBURBANA:

2.1. CATEGORÍA SUB1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable P.

2.2. CATEGORIA SUB1A: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable P y la variable A.

2.3. CATEGORÍA SUB2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable C.

2.4. CATEGORIA SUB2A: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable C y la variable A.

2.5. CATEGORÍA SUB3: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable R.

2.6. CATEGORIA SUB3A: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuenten con la variable R y la variable A.

2.7. CATEGORÍA SUB4: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuentan con la variable T.

2.8. CATEGORIA SUB4A: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentran ubicados sobre arterias que cuentan con la variable T y la variable A.

3. ZONA RURAL: Categoría única.


ARTÍCULO 15º: TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS: BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos será de aplicación mensual y calculada en base a los metros lineales de frente de cada propiedad inmueble, multiplicados por un importe fijo en UF dispuesto para cada una de las categorías según detalle:

1. CATEGORIA R1: 0,50 UF

2. CATEGORIA R2: 0,45 UF

3. CATEGORÍA A1: 0,40 UF

4. CATEGORÍA A2: 0,35 UF

5. CATEGORÍA A3: 0,30 UF

6. CATEGORÍA A4: 0,25 UF

7. CATEGORÍA 1: 0,20 UF

8. CATEGORÍA 2: 0,15 UF

9. CATEGORÍA 3: 0,10 UF

10. CATEGORIA SUB1: 0,30 UF

11. CATEGORIA SUB2: 0,25 UF

12. CATEGORÍA SUB3: 0,17 UF

13. CATEGORÍA SUB4: 0,13 UF

14. CATEGORIA SUB1A: 0,33 UF

15. CATEGORIA SUB2A: 0,28 UF

16. CATEGORIA SUB3A: 0,20 UF

17. CATEGORIA SUB4A: 0,17 UF


ARTÍCULO 16º: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos, los que serán de aplicación mensual:


PARA LAS CATEGORIAS R1 Y R2:

1. Importe mínimo: hasta 8,00 UF

2. Sobretasa por baldío prevista en el Artículo 74º de la Ley 8173, para los inmuebles urbanos. (Quedan exceptuados de esta sobre tasa, los inmuebles mencionados en el título Excepciones del Artículo 74º de la Ley 8173): 100%

3. Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local: hasta 6,00 UF

4. ECO TASA destinada a la recolección y disposición final de residuos sólidos domiciliarios: hasta 3,00 UF

5. Tasa de Seguridad destinada a la Guardia Urbana Comunal (GUC) y al monitoreo de las cámaras de seguridad: hasta 4,00 UF


PARA LAS CATEGORIAS A1, A2, A3, 1, 2 y 3:

6. Importe mínimo: hasta 5,00 UF

7. Sobretasa por baldío prevista en el Artículo 74º de la Ley 8173, para los inmuebles urbanos. (Quedan exceptuados de esta sobre tasa, los inmuebles mencionados en el título Excepciones del Artículo 74º de la Ley 8173): 100%

8. Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local: hasta 6,00 UF

9. ECO TASA destinada a la recolección y disposición final de residuos sólidos domiciliarios: hasta 3,00 UF

10. Tasa de Seguridad destinada a la Guardia Urbana Comunal (GUC) y al monitoreo de las cámaras de seguridad: hasta 4,00 UF


PARA LAS CATEGORIAS SUB1, SUB2, SUB3, SUB4, SUB1A, SUB2A, SUB3A Y SUB4A:

11. Importe mínimo: hasta 5,00 UF

12. Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local: hasta 6,00 UF

13. ECO TASA destinada a la recolección y disposición final de residuos sólidos domiciliarios: hasta 3,00 UF

14. Tasa de Seguridad destinada a la Guardia Urbana Comunal (GUC) y al monitoreo de las cámaras de seguridad: hasta 4,00 UF


ARTÍCULO 17º: VENCIMIENTO. Fíjese como fecha de vencimiento para la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos, los días quince (15) del mes siguiente al del período a cobrar.


ARTÍCULO 18º: TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Rurales será de aplicación bimestral y calculada de acuerdo a la superficie de cada propiedad inmueble en esta categoría: Por hectárea y por bimestre:

1º Bimestre (Enero-Febrero): 1,33 UF

2º Bimestre (Marzo-Abril): 1,33 UF

3º Bimestre (Mayo-Junio): 1,33 UF

4º Bimestre (Julio-Agosto): 1,33 UF

5º Bimestre (Septiembre-Octubre): 1,33 UF

6º Bimestre (Noviembre-Diciembre): 1,33 UF


ARTÍCULO 19º: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Rurales, los que serán de aplicación bimestral:

1. Importe mínimo: 10,00 UF

2. Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local: hasta 4,00 UF

3. Una Tasa por Desagües y Canalizaciones: hasta 4,00 UF


ARTÍCULO 20º: VENCIMIENTO. Fíjese las siguientes fechas de vencimiento para los seis períodos de la Tasa General de Inmuebles Rurales:

1º Bimestre (Enero-Febrero): el 18 de febrero de cada año.

2º Bimestre (Marzo-Abril): el 18 de abril de cada año.

3º Bimestre (Mayo-Junio): el 18 de junio de cada año.

4º Bimestre (Julio-Agosto): el 18 de agosto de cada año.

5º Bimestre (Septiembre-Octubre): el 18 de octubre de cada año.

6º Bimestre (Noviembre-Diciembre): el 18 de diciembre de cada año.


ARTÍCULO 21º: EXENCIONES. Establézcanse como exenciones en el pago de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, Suburbanos y Rurales, las dispuestas en el Artículo 75º del Código Tributario Municipal (Ley 8173). Para obtener el presente beneficio, los titulares y/o responsables de los inmuebles deberán solicitarlo expresamente mediante nota dirigida a la Comisión Comunal.


CAPÍTULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN


ARTÍCULO 22º: HECHO IMPONIBLE: El Derecho de Registro e Inspección se aplicará por los servicios que preste la Comuna, destinados a:

1. Registrar, habilitar, inspeccionar y controlar actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa.

2. Preservar la salubridad, seguridad e higiene.

3. Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.

4. Inspeccionar, verificar y controlar las instalaciones fabriles, edilicias, eléctricas, depósitos, antenas, motores, máquinas en general y generadores eléctricos, a gas y toda otra fuente de energía, automotores y vehículos, etc.

5. Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspeccionar elementos publicitarios fuera de los locales inscriptos, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en locales e instalaciones de terceros, previa autorización especial reglamentaria.

6. Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente (Ley 11123).

ARTÍCULO 23º: SUJETOS OBLIGADOS: Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local, negocio, sucursal, fábrica, establecimiento, etc. o bien la actividad lucrativa estén situados o tengan lugar dentro de la jurisdicción de esta Comuna. Este derecho también será aplicable a aquellos sujetos de derecho que, teniendo domicilio en otra jurisdicción, realicen actividades a título oneroso (lucrativas o no), cualquiera sea la naturaleza de la persona que las preste, cuyo hecho imponible se devengue en esta jurisdicción.

ARTÍCULO 24º: A los fines del hecho imponible, los contribuyentes del tributo regulado en el presente capítulo, deberán inscribirse en el registro comunal respectivo, aportando todos los datos que le sean requeridos y abonando el derecho de inscripción correspondiente.

ARTÍCULO 25º: BASE IMPONIBLE - DECLARACIONES JURADAS: La base imponible del Derecho de Registro e Inspección estará constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados.

ARTÍCULO 26º: Se considerará ingreso bruto al valor o monto total (en valores monetarios, en especie o servicios, etc.) devengados en concepto de venta de bienes, remuneraciones totales obtenidas por los servicios prestados, la retribución de la actividad ejercida, los intereses y/o actualizaciones obtenidas por préstamo de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, el recupero de gastos, o en general, al de las operaciones realizadas. Cuando las operaciones se pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengo. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración jurada en el formulario especial online, que estará disponible en el sitio Web oficial de la Comuna. El vencimiento de esta presentación será el mismo que opera para el pago del tributo, establecido en el Artículo 30º. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS: Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones juradas mensuales a través del sistema web, hasta el día 12 de cada mes, las presentaciones posteriores a esa fecha operará un cargo adición de equivalente a un (1) mínimo de su actividad.

Asimismo, los contribuyentes estarán obligados a presentar un Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos, a través de la página Web oficial de la Comuna y cuyo vencimiento operará el día 31 de mayo para contribuyentes con Convenio Multilateral y el día 31 de agosto para el resto de los contribuyentes. La falta de presentación en tiempo y forma de esta Declaración Jurada, será penada con un cargo adicional de 70,00 UF.

ARTÍCULO 27º: DEDUCCIONES Y MONTOS NO COMPUTABLES: A los efectos de la determinación de gravamen, no se considerarán sujetos al mismo, los establecidos en el Artículo 79º del Código Tributario Municipal (Ley 8173).

ARTÍCULO 28º: BASE IMPONIBLE ESPECIAL: En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el Régimen de la Ley Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. Similar criterio se adoptará respecto de las asociaciones mutuales por las operaciones de ayuda económica.

ARTÍCULO 29º: PERÍODO FISCAL: El período fiscal será el mes calendario.

ARTÍCULO 30º: VENCIMIENTO: Determínese como fecha de vencimiento del Derecho de Registro e Inspección, los días doce (12) de cada mes siguiente a aquel en que devengó la obligación, incluidos los contribuyentes con Convenio Multilateral (Ley 8159/77).

ARTÍCULO 31º: ALÍCUOTAS: Establézcase una alícuota general del presente derecho para todo tipo de actividad, sea ésta de producción, comercialización por mayor y por menor; de restaurantes y hotelería; transporte, almacenamiento, comunicaciones; servicios, etc., en tanto no tenga previsto otro tratamiento determinado: 0,70%

ARTÍCULO 32º: Establézcanse alícuotas diferenciales para las siguientes actividades:

1. Hoteles alojamiento, transitorios, moteles, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada; cafés concerts, confiterías bailables, whiskerías, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, casas de masajes y de baños y exhibición de películas en salas condicionadas: 6 %

2. Salas de juegos mecánicos y/o electrónicos, mesas de billar y/o pool, etc.: 1%

3. Estaciones de servicios y/o empresas dedicadas a la venta de combustibles, ya sea al público en general como así también limitada a socios o similares: 1%

4. Bancos, entidades financieras y/o similares: 4.5%

ARTÍCULO 33º: IMPORTE MÍNIMO: Establézcase un importe mínimo que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar al fisco comunal, hayan tenido o no actividad en el período considerado.

ARTÍCULO 34º: En ningún caso los importes determinados como mínimos podrán ser inferiores a los establecidos en la siguiente clasificación:

1. Mínimo General: 10,00 UF

2. Bancos, Entidades financieras, casas de cambio o similares: 1.200,00 UF

3. Café Concert, confiterías bailables, whiskerías o similares, cualquiera sea su denominación, hoteles alojamiento o similares, casa de masajes, etc.: 100,00 UF

4. Venta de automotores: 60,00 UF

5. Salas de juegos mecánicos y/o electrónicos: 60,00 UF

6. Industrias de cualquier tipo y denominación, con Plantas de hasta 200m² cubiertos: 100,00 UF

7. Industrias de cualquier tipo y denominación, con Plantas de más de 200m² cubiertos: 200,00 UF

8. Escuelas Privadas, por alumno: 1,00 UF

9. Sanatorios, Centros de Internación, etc., por cama: 40 UF

10. Geriátricos, Hogares para adultos mayores o similares, por cama: 3,00 UF

11. Kioscos, minimercados o similares, con superficie de hasta 50m² cubiertos: 30,00 UF

12. Kioscos, minimercados o similares, con superficie de más de 50m² cubiertos: 50,00 UF

13. Supermercados o autoservicios con superficie de hasta 100m² cubiertos: 70,00 UF

14. Supermercados o autoservicios con superficie de más de 100m² cubiertos: 100,00 UF

15. Distribuidoras mayoristas de toda clase de productos: 100,00 UF

16. Empresas de televisión por cable, de cualquier tipo: 100,00 UF

17. Empresas de provisión de Internet, de cualquier tipo y medio: 50,00 UF

18. Ensayos experimentales de agricultura, en cualquiera de sus modalidades, por hectárea: 3,00 UF

19. Monotributo social: 2,00 UF

20. Monotributo Categoría A: 4,00 UF

21. Monotributo Categoría B: 5,00 UF

22. Monotributo Categoría C: 6,00 UF

23. Monotributo Categoría D: 8,00 UF

24. Monotributo Categoría E: 10,00 UF

25. Monotributo Categoría F: 11,00 UF

26. Monotributo Categoria G: 12,00 UF

27. Monotributo Categoria H: 13,00 UF

28. Monotributo Categoria I: 14,00 UF

29. Monotributo Categoria J: 15,00 UF

30. Monotributo Categoria K: 16,00 UF

31. Carnicerías: 60,00 UF

32. Pollerías, Verdulerías, Florerías, Venta de Artículos de Limpieza y Forrajería: 10,00 UF

33. Venta de materiales de construcción: 60,00 UF

34. Estaciones de servicios y/o empresas dedicadas a la venta de combustibles, ya sea al público en general como así también limitada a socios o similares: 100,00 UF

35. Laboratorios de análisis clínicos y consultorios médicos: 10,00 UF

36. Servicio de alimentación enteral: 150 UF

37. Bares y restaurantes con hasta cinco (5) mesas: 10,00 UF

38. Bares y restaurantes con más de cinco (5) mesas: 20,00 UF

39. Salones de fiestas: 75,00 UF

40. Casas de comidas elaboradas, rotiserías: 5,00 UF

41. Actividades que realicen procesos de industrialización, procesamiento, fabricación, almacenamiento, acopio y/o comercialización en el mercado nacional y/o internacional, de minerales y/o productos de la agricultura —como ser cereales, oleaginosas y sus derivados— para cuyo desenvolvimiento tengan radicados establecimientos o plantas que operen con la utilización de cualquiera de los medios y/o infraestructura tales como silos o celdas que tengan capacidad de almacenamiento y que a los fines de las actividades comprendidas, reciban o fleten mercaderías, materias primas o productos, etc., por medio terrestre, transformen y/o manufacturen productos de origen vegetal, animal y/o mineral. Para ello se establece la siguiente escala en función de las capacidades de producción y/o procesamiento anual (la misma se encuentra en expresada en toneladas):

41.1. Hasta 50.000 toneladas: 240,00 UF

41.2. Más de 50.000 y hasta 150.000 toneladas: 9.240,00 UF

41.3. Más de 150.000 y hasta 200.000 toneladas: 17.640,00 UF

41.4. Más de 200.000 y hasta 400.000 toneladas: 22.200,00 UF

41.5. Más de 400.000 y hasta 600.000 toneladas: 29.640,00 UF

41.6. Más de 600.000 y hasta 800.000 toneladas: 43.440,00 UF

41.7. Más de 800.000 y hasta 1.000.000 toneladas: 60.000,00 UF

41.8. De más de 1.000.000 de toneladas: 73.920,00 UF


Los importes mínimos a ingresar por los contribuyentes alcanzados en la escala precedente, serán por cada período mes calendario, debiendo ser ingresados efectivamente el último día hábil de cada mes. En caso que de que en la declaración jurada mensual vía WEB que se realice, surjan montos mayores a ingresar, los mismos deberán ser calculados de acuerdo los Artículos 26º y 30º de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 35º: INICIACIÓN, TRANSFERENCIA, CESE O TRASLADO DE ACTIVIDADES: Para la iniciación (o inscripción), transferencia, cese o traslado de actividades regirán las disposiciones de los Artículos 85º, 86º y 87º del Código Tributario Municipal (Ley 8173), debiendo abonar los derechos correspondientes a cada caso.

ARTÍCULO 36º: En el caso de que el contribuyente comunique el cese de actividades o traslado de las mismas fuera de la jurisdicción comunal, con posterioridad al plazo establecido en el Artículo 87º del Código Tributario Municipal, será de aplicación una multa por comunicación fuera de término de un (1) mínimo de su actividad o 30,00 UF (el importe que resulte menor).

ARTÍCULO 37º: PRESUNCIÓN DE CADUCIDAD: El organismo fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación comunal acordada al local inscripto, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a tres (3) períodos mensuales consecutivos. En caso de locales en actividad, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura, y no demostrado su cumplimiento, será procedente la clausura del local por un lapso de tres (3) días corridos, que en caso de reincidencia se podrá ampliar hasta diez (10) días corridos, siendo procedente, en su caso, la clausura definitiva.

ARTÍCULO 38º: REGIMEN DE RETENCIONES: Toda firma industrial, prestadora de servicios, comercial o similar, radicada en jurisdicción comunal, que en carácter de locataria contrate la realización de obras y/o servicios por medio de contratistas que posean o no, domicilio real en esta localidad y que, exigiendo tal actividad la utilización de implementos, maquinarias, vehículos y empleo de personal, y que excedan una relación de obras o servicios típicamente personal, estarán obligados a practicar retenciones sobre los importes que abonen, conforme se establece en el presente régimen.

ARTÍCULO 39º: A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considerará especialmente contratista a todas aquellas personas físicas o ideales que, ocupando efectivamente personal, operarios, etc., con empleo de medios, implementos, maquinarias o vehículos, sean ellos propios o de terceros, ejecuten y/o presten las obras y/o servicios que se indican seguidamente:

1. Construcción de bienes muebles o inmuebles.

2. Montajes mecánicos y/o eléctricos.

3. Pavimentaciones.

4. Trabajos de carpintería.

5. Cortes de malezas y/o ajardinamientos.

6. Mantenimiento y reparaciones de edificios.

7. Aislaciones.

8. Reparaciones y/o mantenimiento de bienes eléctricos y/o mecánicos.

9. Instalaciones y arreglos de cañerías.

10. Trabajos subacuáticos.

11. Excavaciones.

12. Soldaduras de todo tipo.

13. Servicios de grúas y/o remolques.

14. Obras civiles de todo tipo.

15. Transporte.

Esta nómina reviste el carácter de enunciativa, enumerando actividades gravadas para el régimen de retenciones establecido en el Artículo 38º, pero la misma comprenderá cualquier otra actividad que no esté detallada en la misma y que reúna las características que los Artículos 38º y 39º establecen.

ARTÍCULO 40º: Las empresas locatarias de obras y servicios en las condiciones establecidas en el Artículo 38º de la presente ordenanza, estarán obligadas a actuar como agentes de retención del Derecho de Registro e Inspección, que por el ejercicio de tales actividades les corresponda ingresar a sus contratistas, en cada período fiscal en que las mismas se ejecuten o presten.

ARTÍCULO 41º: Las retenciones se practicarán aplicando las alícuotas generales vigentes para cada período considerado, y sobre todas las facturaciones y/o certificados que por obras y/o servicios abonen sus contratistas en cada período fiscal. Los contribuyentes podrán solicitar que se les practique retención limitada a los importes que resulten por la aplicación de las alícuotas que corresponda a las actividades gravadas que realice. Esto será procedente acreditando ante los agentes de retención el tratamiento fiscal, adjuntando certificado comunal al efecto.

ARTÍCULO 42º: Los obligados que conforme lo precedente deben practicar retenciones sobre facturaciones, certificados de obras y servicios contratados, las imputarán al período mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago. El importe retenido o que corresponda retener, deberá ingresarse con vencimiento el día ocho (8) del mes siguiente al cierre del período mensual al que hubieran correspondido. A los efectos del cómputo del plazo establecido en este artículo, se entenderá por pago, toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se materialice la disponibilidad de los importes que se abonen.

ARTÍCULO 43º: El importe mínimo a retener será de 10,00 UF, siendo el monto mínimo sobre el cual se calculará dicha retención, la suma de 700, 00 UF.

ARTÍCULO 44º: No será de aplicación lo establecido en los Artículos 38º al 41º inclusive, en los casos de pagos realizados a sujetos considerados exentos o por aquellas actividades exentas, según las normas vigentes, cualquiera sea el sujeto que las realizare. Cuando se trate de exenciones parciales, la retención deberá practicarse sobre el porcentaje gravado de la operación.

ARTÍCULO 45º: EXENCIONES: Están exentos del pago del Derecho de Registro e Inspección:

1. Los establecidos en el Artículo 88º del Código Tributario Municipal (Ley 8173)

2. Las entidades de bien público, beneficencia, asistencia social, clubes, instituciones religiosas, asociaciones gremiales y sindicales reconocidas, cuando desarrollen exclusivamente actividades sin fines de lucro.

3. Los establecimientos privados culturales y de enseñanza, cuando desarrollen exclusivamente actividades a título gratuito y sin fines de lucro.

4. Las instituciones mutualistas inscriptas legalmente en los organismos oficiales correspondientes, con excepción de sus actividades financieras, de seguros y toda actividad con fines de lucro.

5. Los profesionales egresados de carreras universitarias, con matrícula habilitante y para su actividad profesional, por sus ingresos devengados en el ejercicio liberal de su profesión. El beneficio no regirá cuando los servicios profesionales sean complementados con una explotación comercial.

6. El alquiler de viviendas familiares, hasta un máximo de cinco (5) viviendas.



CAPÍTULO III

DERECHOS DE CEMENTERIO


ARTÍCULO 46º: De conformidad con lo establecido en el Código Tributario Municipal (Ley 8173) y normativa vigente, se fijan los importes correspondientes a los derechos relacionados con el Cementerio Comunal por los conceptos que a continuación se detallan:

1. Inhumación o sepultura de cadáveres y/o restos en cualquiera de los espacios funerarios habilitados: 20,00 UF

2. Exhumación o retiro de cadáveres y/o restos desde cualquiera de los espacios funerarios: 0,00 UF

3. Reducción de cadáveres: 0,00 UF

4. Introducción de cadáveres y/o restos desde otros cementerios: 20,00 UF

5. Traslado de cadáveres y/o restos dentro del cementerio comunal: 0,00 UF

6. Traslado de cadáveres y/o restos a otros cementerios: 20,00 UF

7. Colocación de lápidas simples: 5,00 UF

8. Colocación de lápidas dobles: 7,00 UF

9. Colocación de lápidas múltiples: 12,00 UF

10. Colocación de placas: 0,00 UF

11. Trabajos de albañilería, pintura, mantenimiento, etc.: 0,00 UF

12. Trámites y/o tareas varias, no especificados en la presente ordenanza: 0,00 UF

13. Emisión de duplicados de contratos de concesión de uso o arrendamiento de terrenos y/o parcelas: 12,00 UF

14. Emisión de duplicados de contratos de concesión de uso o arrendamiento de nichos: 2,00 UF

15. Venta de lápidas usadas simples. Cada una: 0,00 UF

16. Venta de lápidas usadas dobles. Cada una: 0,00 UF

17. Venta de ornamentos y/o accesorios para lápidas. Cada uno: 0,00 UF

En los casos en que se proceda a realizar alguna actividad gravada por los derechos detallados en los puntos 1 a 8, el contribuyente estará obligado a abonar solamente el derecho correspondiente al movimiento principal y no aquellos que sean consecuencia de ése.

En los casos de cementerios privados, los derechos a abonar serán de igual tratamiento e importe que los establecidos para el cementerio comunal.

ARTÍCULO 47º: CONCESIÓN DE USO DE NICHOS: Los nichos podrán ser arrendados abonando los derechos correspondientes, por los períodos que a continuación se detallan, según la normativa vigente:

1. Por el término de un (1) mes o período menor a un mes (depósitos transitorios): 30,00 UF

2. Por el término de un (1) año o período mayor a un mes y hasta un año (depósitos transitorios): 60,00 UF

3. Por el término de treinta (30) años:

3.1. Primera hilera: 400,00 UF

3.2. Segunda hilera: 650,00 UF

3.3. Tercera hilera: 550,00 UF

3.4. Cuarta hilera: 300,00 UF

3.5. Tercera hilera de la Primera Sección “A” de los nichos desde el Nº 1 hasta el Nº 213: 300,00 UF


A los efectos de la aplicación de lo establecido en el Artículo Nº 82 in fine, de la Ordenanza Nº 789 (ORDENANZA GENERAL DE CEMENTERIO), modifíquese el mismo, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Para cualquiera de los casos que regula el presente artículo, el nicho sobre el cual recaerá el beneficio, deberá estar ubicado indefectiblemente en la primera o cuarta hilera (o en la tercera de los nichos comprendidos entre el Nº 1 y el Nº 213 en la 1º Sección “A”). Para el caso de que, al momento de solicitarlo, la Comuna no contara con nichos en las hileras arriba detalladas, se podrá provisoriamente depositar el féretro en cualquier nicho o espacio funerario que la Oficina de Cementerio disponga, hasta tanto se desocupe uno de las hileras permitidas.”

ARTÍCULO 48º: RENOVACIÓN DE CONCESIONES DE USO DE NICHOS: Por el término de diez (10) años una vez vencida la concesión original de treinta (30) años:

1. Primera hilera: 160,00 UF

2. Segunda hilera: 260,00 UF

3. Tercera hilera: 220,00 UF

4. Cuarta hilera: 120,00 UF

5. Tercera hilera de la Primera Sección “A” de los nichos desde el Nº 1 hasta el Nº 213: 120,00 UF

ARTÍCULO 49º: TASA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CEMENTERIO PARA NICHOS: La misma será anual con un importe de 10,00 UF y cuyo vencimiento operará el día veinte (20) de mayo de cada año.

ARTÍCULO 50º: CONCESIÓN DE TERRENOS: El importe a abonar por el concesionario será por metro cuadrado (derecho de uso) de terrenos en el cementerio comunal, el cual deberá ser pagado de contado y al momento de la contratación, con un valor de 250,00 UF el metro cuadrado.

ARTÍCULO 51º: RENOVACIÓN DE CONCESIONES DE USO DE TERRENOS PARA PANTEONES: Por el término de diez (10) años una vez vencida la concesión original de treinta (30) años (sin límites de renovaciones): 60,00 UF el metro cuadrado.

ARTÍCULO 52º: TASA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CEMENTERIO PARA PANTEONES: La misma será anual con un importe de 20,00 UF y cuyo vencimiento operará el día veinte (20) de mayo de cada año.

ARTÍCULO 53º: DERECHO DE EDIFICACIÓN PARA PANTEONES: El derecho de Edificación para panteones o similares, será del uno por ciento (1%) sobre el monto de obras.

A los fines del cálculo del Derecho de Edificación, el porcentaje fijado en el presente artículo será aplicado sobre el valor establecido como “Montos de Obra” por el organismo colegiado al que se presenten los planos de construcción, en la denominada “Certificación de Aportes Profesionales/Retenciones/Montos de Obra/etc.” debidamente firmados por el profesional actuante, el que será responsable de verificar el cálculo del valor total de la obra.

La mencionada certificación tendrá una vigencia de 30 días a partir de la fecha de ingreso y/o liquidación. Para el caso en que se supere dicha vigencia al momento de la presentación en la Comuna, la modalidad de cálculo será la aplicación de los intereses mensuales establecidos en la presente ordenanza mientras el número base de la caja correspondiente se mantenga. Para el caso en que hubiere cambiado, se hará un nuevo cálculo con el Monto de Obra actualizado a la fecha de pago del Derecho.

ARTÍCULO 54º: SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS FUNEBRES Y/O COCHERÍAS: Las empresas fúnebres y/o cocherías deberán abonar los derechos por los servicios que presten según se detallan:

1. Por cada carroza porta féretro: 0,00 UF

2. Por cada porta coronas: 0,00 UF

3. Por cada furgón: 0,00 UF

4. Por cada automóvil acompañante: 0,00 UF

ARTÍCULO 55º: TRANSFERENCIAS: El importe a abonar en concepto de derecho de transferencia de panteones, bóvedas o mausoleos y de nichos arrendados anteriormente a perpetuidad será un gravamen equivalente al veinte por ciento (20%) del valor vigente del predio concesionado o del nicho, según corresponda, una vez aprobado el trámite por parte de la Comisión Comunal. Cuando la transferencia se refiera a una parte indivisa, el gravamen se aplicará en forma proporcional a la parte objeto de la transferencia.

ARTÍCULO 56º: Las transferencias de titularidad por sucesión o entre herederos, no estarán sujetas al pago del gravamen mencionado en el artículo anterior, debiéndose abonar una tasa administrativa de 30,00 UF por transferencia de dominio de nichos a perpetuidad y de 150,00 UF por transferencia de terrenos, panteones, mausoleos o bóvedas.

ARTÍCULO 57º: PERMUTAS DE NICHOS: El importe a abonar en concepto de derecho de permuta de nichos será un gravamen equivalente al veinte por ciento (20%) del valor vigente del nicho.

ARTÍCULO 58º: En los supuestos en que exista una diferencia en el valor de concesión de uso entre los nichos a permutar, se establece que:

1. Si el nicho que ofrece el particular a la Comuna fuere de menor valor, éste deberá abonar la diferencia resultante (además del derecho por permuta establecido en el Artículo 53º).

2. Si por el contrario, el nicho ofrecido por el particular fuere de mayor valor, la Comuna no abonará diferencia alguna.

CAPÍTULO IV

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS


ARTÍCULO 59º: Para la realización de cualquier tipo de espectáculo público, entretenimiento de cualquier índole que se realizare dentro de la jurisdicción de esta Comuna, se deberá solicitar la autorización por escrito a esta administración, quedando a exclusivo criterio de la Comisión Comunal su clasificación y tratamiento. En la solicitud de referencia, se deberá especificar a modo de declaración jurada, todos los datos personales del solicitante o responsable, lugar y fecha de realización, tiempo de permanencia en la localidad y autorización por parte del propietario del inmueble a utilizar.

ARTÍCULO 60º: Por toda clase de espectáculos públicos, sean éstos bailes, conciertos, números teatrales, desfiles, presentaciones de cualquier índole, etc., se deberá abonar a la Comuna el derecho correspondiente, siendo responsable del ingreso de este tributo, el organizador del espectáculo y/o entidad en que fuere realizado. La modalidad para el pago será la siguiente:

1. Con o sin cobro de entradas o conceptos similares que la reemplacen: un canon con importe fijo de 30,00 UF el que deberá ser abonado a la administración comunal dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la realización del espectáculo.

2. Con cobro de entradas o conceptos similares que la reemplacen: un cinco por ciento (5%) del total de las entradas vendidas, que deberá ser abonado dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la realización del espectáculo. Del importe correspondiente al porcentaje total de las entradas vendidas, deberá descontarse el importe del canon establecido en el inciso 1 y se abonará sólo la diferencia. Para el caso en que el porcentaje del total de las entradas vendidas fuese menor al canon fijo, será de aplicación solamente aquel.

ARTÍCULO 61º: Para la instalación y/o puesta en función de circos, parques de diversiones, vehículos de paseo y otros, se deberán abonar los siguientes derechos:

1. Circos:

1.1. Permiso de instalación: 500,00 UF

1.2. Por día de función:

1.2.1. Porcentaje sobre el valor de las entradas vendidas: 5%

1.2.2. Importe mínimo: 30,00 UF

2. Parques de diversiones, kermeses, juegos varios, etc.:

2.1. Permiso de instalación: 200,00 UF

2.2. Por día de función.

2.2.1. Porcentaje sobre el valor de las entradas vendidas: 5%

2.2.2. Importe mínimo: 20,00 UF

3. Calesitas:

3.1. Permiso de instalación: 20,00 UF

3.2. Por día de función: 6,00 UF

4. Vehículos de paseo (trencitos, automotores y/o tráileres, motos, etc.), por cada uno y por día: 20,00 UF

5. Alquiler de bicicletas:

1.1.

2.1.

3.1.

4.1.

5.1. Simples, por cada una y por día: 0,00 UF

6.1.

7.1.

8.1.

5.2. Múltiples, por cada una y por día: 0,00 UF

6. Alquiler de juguetes electrónicos, eléctricos y/o mecánicos (autos y motos a batería, etc.): por cada uno y por día: 0,00 UF


ARTÍCULO 62º: La Comuna clasificará, a los efectos del pago del presente derecho, cualquier otro entretenimiento no especificado en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 63º: EXENCIONES: Las establecidas en el art. 104º del Código Tributario Municipal (Ley Nº 8173).



CAPÍTULO V

DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCIÓN VETERINARIA


ARTÍCULO 64º: Los introductores de mercaderías que abastezcan al comercio local, ya sea de productos destinados para el consumo directo como para la industrialización u otro tipo de procesamiento, deberán estar inscriptos en la Comuna y autorizados por ésta. La solicitud de inscripción se deberá efectuar por escrito, debiendo constar en ellas los datos del solicitante y las inscripciones y habilitaciones de la Dirección General de Bromatología, CUIT y toda otra que fuera de obligatoriedad de acuerdo a la actividad que realicen, como así también las correspondientes a los vehículos utilizados.


ARTÍCULO 65º: Los abastecedores referidos en el artículo precedente deberán abonar una tasa por la verificación y fiscalización de los productos y/o mercaderías introducidas, equivalente a un porcentaje del total facturado:

1. Productos destinados al consumo directo: cero por ciento (0%)

2. Productos destinados a la industrialización u otro tipo de procesamiento: cero por ciento (0%)


ARTÍCULO 66º: La tasa por introducción de mercaderías deberá ser abonada mensualmente con fecha de vencimiento los días doce (12) de cada mes siguiente al que devengó la obligación.


ARTÍCULO 67º: Exceptúese del pago del presente tributo a los comerciantes locales que introduzcan productos o mercaderías por sí mismos.


ARTÍCULO 68º: Los comerciantes locales que fueren abastecidos por introductores de mercaderías, quedan obligados a exigir a éstos los recibos de pago de la presente tasa, por lo que les queda expresamente prohibido recibir productos o mercaderías de quienes no se encuentren al día con el pago de la tasa correspondiente. El incumplimiento de esta reglamentación hará responsable solidario al comerciante receptor, del pago del tributo respectivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle a ambos.


ARTÍCULO 69º: Fíjese el derecho por matanza, inspección veterinaria y/o sanitaria de animales faenados en establecimientos y/o mataderos autorizados. El mismo será un importe fijo por cada animal.

1. Vacunos: 0,00 UF

2. Porcinos: 0,00 UF

3. Caprinos, ovinos: 0,00 UF

4. Aves, conejos, etc.: 0,10 UF


ARTÍCULO 70º: Establézcase el derecho por inspección veterinaria y/o sanitaria consistente en la suma de 2,00 UF por la cría de animales de pedigrí, reproductores, etc. cualquiera sea su denominación (equinos, bovinos, vacunos, caninos, etc.). El mismo se aplicará por cada animal y mes.


ARTÍCULO 71º: Los derechos establecidos en los Artículos 65º y 66º deberán ser abonados mensualmente con fecha de vencimiento los días doce (12) de cada mes siguiente al que devengó la obligación.


CAPÍTULO VI

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO


ARTÍCULO 72º: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA: Por la utilización de la vía pública y/o espacios o lugares que permitan el acceso al público, por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que a tal efecto se establecen en el presente artículo:

1. Vendedores ambulantes: quienes vendan, expendan, ejecuten trueque y/o comercialicen productos, por día:

1.1. Sin vehículo: 20,00 UF

1.2. Sin vehículo - Pago adelantado: 15,00 UF

1.3. Con vehículo: 40,00 UF

1.4. Con vehículo - Pago adelantado: 35,00 UF

2. Compradores ambulantes: quienes compren cualquier tipo de producto, con o sin vehículos, con o sin publicidad sonora. Por día: 20,00 UF

3. Puestos de Venta Pública: Por la instalación de puestos de ventas en la vía pública, en forma temporaria, previa solicitud por escrito del permiso correspondiente, donde se dejará constancia del lugar de instalación y término de la misma.

3.1. Por día: 0,00 UF

3.2. Por mes: 0,00 UF

4. Propaganda y Publicidad: Cuando la ocupación sea por elementos de publicidad y propaganda, realizada con fines lucrativos y/o comerciales, escrita, gráfica y/o a través de cualquier medio de comunicación visual y/o sonoro, que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta (en propiedad privada y visible y/o audible desde la vía pública), así como la que se efectúe en el interior de los locales destinados al público: cines, teatros, comercios, galerías, autoservicios y supermercados, campos de deportes y demás sitios destinados al público, etc., considerándose al efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o marcas registradas, y/o cualquier otra circunstancia que identifique nombre de la empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marca registrada, etc., se tributará de acuerdo al tipo del elemento publicitario de acuerdo a lo que se indica en la presente.

4.1. Tipificación:

4.1.1. Casillas y cabinas telefónicas, considerando cada casilla o cabina telefónica en su totalidad como un medio publicitario. Por año o fracción: 0,00 UF

4.1.2. Campañas publicitarias, realizadas en Stands. Por día: 0,00 UF

4.1.3. Afiches, volantes, etc. Por cada 1000 o fracción: 0,00 UF

4.1.4. Publicidad móvil:

4.1.4.1. Por día: 0,00 UF

4.1.4.2. Por mes: 0,00 UF

4.1.4.3. Por año: 0,00 UF

4.1.6. Avisos proyectados, por unidad, por evento: 0,00 UF

4.1.7. Publicidad sobre rutas, caminos, inmuebles, etc., por metro cuadrado o fracción, por año o fracción: 10,00 UF

4.1.8. Publicidad en la vía pública o que trascienda a ella, por metro cuadrado o fracción, por año o fracción: 10,00 UF

4.2. Consideraciones Adicionales: Para el caso de que los anuncios precedentemente citados:

4.2.1. Fueren iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).

4.2.2. Fueren animados o con efectos de animación, los derechos se incrementarán en un veinte por ciento (20%).

4.2.3. Fueren realizados en forma oral/sonora con aparatos de vuelo o similares, los derechos se incrementarán en un ciento por ciento (100%).

4.2.4. Anuncien y/o publiciten bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un recargo del ciento por ciento (100%).

4.2.5. Fueren de más de una faz, se sumarán todas a efectos de determinar la base imponible. Cuando corresponda aplicar más de un recargo, se efectuarán en forma consecutiva (no la sumatoria de ellos).

4.2.6. Fueren en forma sonora, por cualquier medio, deberá efectuarse dentro de los horarios de 8:00hs. a 12:00hs. y de 16:00hs. a 20:00hs. y con los niveles de volumen considerados normales.

4.2.7. Cuando las empresas y/o personas físicas y/o jurídicas se encuentren inscriptas en el DReI en esta Comuna y facturen más de $ 500.000.000,00 (Quinientos millones de pesos) anuales, y la publicidad se encuentre en la vía pública o dentro de predio privado pero trascienda a él o sea visible desde la vía pública, y la sumatoria de la superficie del cartel o los carteles que coloquen sea superior a 100m², fueren éstos luminosos o iluminados o no lo fueren, se tributará por mes o fracción: un mínimo de 5.300,00 UF, con vencimiento el día 5 de cada mes.

4.3. No Corresponde: Abonar el presente derecho por:

4.3.1. La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y a beneficio de instituciones de bien público, a criterio de la Autoridad Comunal.

4.3.2. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.

4.3.3. Los anuncios que de forma de letreros, chapas o avisos, sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma.

4.4. Contribuyentes:

4.4.1. Considérense contribuyentes y/o responsables de publicidad y propaganda a las personas físicas y/o jurídicas que, con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente, realice alguna de las actividades o actos enunciados en el presente artículo, con o sin intermediarios de la actividad publicitada, para la difusión o conocimiento público de los mismos.

4.4.2. Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, empresas de publicidad, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien con su realización.

4.5. Base Imponible: Se abonará el derecho, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

4.5.1. Los tributos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que contenga, facturación anual del anunciante y cualquier otra consideración a criterio de la Comisión Comunal.

4.5.2. Cuando la base imponibles sea la superficie de la publicidad y/o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco revestimiento, fondo, soportes y todo otro adicional agregado al anuncio.

4.6. Forma de Pago y Renovación:

4.6.1. Los tributos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter de permanentes, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago el día 30 de abril de cada año, con excepción de los comprendidos en el inciso 4.2.7., los que serán de carácter mensual y cuyo vencimiento operará el día 5 de cada mes.

4.6.2. Los anuncios de cualquier tipo que formen parte de alguna campaña temporaria, que no estén especialmente considerados en esta norma, abonarán como mínimo un (1) año de los valores dispuestos para ese tipo de publicidad, en el momento de solicitar el permiso para su realización y/o colocación.

4.6.3. Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda, deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo.

4.6.4. Toda propaganda efectuada en forma de afiches, pantalla, volantes y medios similares deberán contener en el ángulo superior derecho la autorización comunal.

4.6.5. Los permisos serán renovables con sólo el pago respectivo, los que no sean satisfechos dentro de los plazos correspondientes, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan, quedando la municipalidad facultada para retirarla.

4.6.6. En los casos que la publicidad y/o propaganda se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad municipal podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

4.6.7. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Comuna sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

5. Bares y confiterías: Sólo podrán utilizarse las veredas que se encuentren al frente de la línea de edificación del local, a los fines de instalar mesas y sillas para la atención de comensales. Los propietarios o responsables deberán solicitar la autorización a la Comuna por nota, detallando el número de elementos a utilizar y la superficie a ocupar. En todos los casos deberá dejarse un espacio libre de por lo menos 1,50 mts. de ancho por el largo ocupado, sobre vereda de material, para la circulación peatonal. Instalación de mesas y sillas en bares y confiterías:

5.1. Por día: 0,00 UF

5.2. Por mes: 0,00 UF

5.3. Por año: 0,00 UF

6. Por surtidores de combustibles líquidos o gaseosos, tanques aéreos, etc., ya instalados con anterioridad y con su correspondiente autorización en tiempo y forma, por cada uno y por mes: 20,00 UF, siendo obligación de los propietarios y/o responsables, la presentación de una declaración jurada anual, notificando la cantidad de elementos existentes y el cumplimiento de todas las normas y requisitos emanados por autoridades nacionales, provinciales y/o comunales. Queda prohibida la nueva instalación de este tipo de elementos en la vía pública.

7. Cualquier forma de ocupación de la vía pública no contemplada en la presente ordenanza, estará sujeta al dictamen que al respecto emita la Comisión Comunal.


Los importes de los derechos detallados en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo gozarán de un descuento del setenta por ciento (70%) para el caso de contribuyentes con domicilio real en esta localidad.


ARTÍCULO 73º: OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO: Por la ocupación del dominio público subterráneo abonarán según detalle:

1. Por la instalación y/o utilización de redes subterráneas e instalaciones anexas destinadas a circuitos cerrados de televisión, radio, antenas comunitarias, telefónicas y cualquier otro sistema similar, y para la distribución y/o comercialización de teléfonos, agua potable, desagües pluviales y cloacales, gas, energía eléctrica y cualquier otro elemento, las empresas y/o industrias y/o explotaciones unipersonales y/o sociedades en general que la utilicen o destinen en un proceso de fabricación, tránsito y/o comercialización, abonarán un gravamen mensual correspondiente al seis por ciento (6%) sobre las compras y/o facturaciones, cuyo vencimiento será el día doce del mes posterior al devengado.

2. Por tanques para depósitos de combustibles o cualquier otro elemento, ya instalados con anterioridad y con su correspondiente autorización en tiempo y forma, por cada uno y por mes abonarán 20,00 UF, siendo obligación de los propietarios y/o responsables, la presentación de una declaración jurada anual, notificando la cantidad de elementos existentes y el cumplimiento de todas las normas y requisitos emanados por autoridades nacionales, provinciales y/o comunales. Queda prohibida la nueva instalación de este tipo de elementos en el espacio público subterráneo.

3. Por la utilización del espacio público subterráneo, por otros servicios no discriminados en los artículos anteriores, estará sujeto al cobro según lo determinado oportunamente por la Comisión Comunal.


ARTÍCULO 74º: OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO AÉREO: Por la utilización del espacio aéreo público por particulares y/o empresas, según se detalla:

1. Para la distribución y/o comercialización de telecomunicaciones, televisión, radio, antenas comunitarias, y/u otras, sean estas distribuidas por cable o cualquier otro tipo de sistema creado o a crearse, se aplicará un gravamen mensual del seis por ciento (6%) sobre las compras y/o facturaciones, cuyo vencimiento operará el día doce del mes siguiente a aquel en que fue devengado.

2. Para la distribución y/o comercialización de energía de cualquier tipo (eléctrica, combustible, etc.), distribuida por cualquier tipo de sistema creado o a crearse, se aplicará un gravamen mensual del seis por ciento (6%) sobre las compras y/o facturaciones, cuyo vencimiento operará el día doce (12) del mes siguiente a aquel en que fue devengado.

3. Por la instalación de toldos, aleros, etc. frente a negocios se abonará un derecho de instalación de 0,00 UF y un canon anual de 0,00 UF. Los mismos podrán ser fijos o rebatibles y confeccionados en tela resistente, lona o similar y no podrán ser instalados sin autorización previa de la Comisión Comunal. En ningún caso podrán exceder en su ancho total, del 30% del ancho de la abertura (puerta o ventana) sobre la cual se instalen ni avanzar sobre el dominio público a más de un (1) metro desde la línea de edificación de la propiedad particular. Deberán ser instalados de forma tal que asegure la integridad física de los transeúntes y no podrán contar con estructuras, columnas, postes o parantes para su soporte, que se instalen en la acera.

4. Por cualquier forma de utilización del espacio aéreo público no contemplada en la presente ordenanza, quedará a consideración de la Comisión Comunal.


CAPÍTULO VII

PEMISOS DE USO Y OCUPACIÓN


ARTÍCULO 75º: Cuando la Comuna ceda el uso de bienes propios, sean muebles y/o inmuebles (edificios, terrenos, máquinas, tractores, equipos, herramientas, etc.), se deberán abonar los importes fijados en la presente ordenanza, al igual que la participación del personal comunal en las prestaciones.

1. Retroexcavadora, por hora: 40,00 UF

2. Moto-niveladora, por hora: 40,00 UF

3. Mini-cargador, por hora: 40,00 UF

4. Niveladora de arrastre, por hora: 20,00 UF

5. Tractor con pala frontal, por hora: 30,00 UF

6. Tractor con equipo segador, por hora: 30,00 UF

7. Camión regador, por hora: 40,00 UF

8. Tractor, por hora: 20,00 UF

9. Pala de arrastre, por hora: 20,00 UF

10. Acoplados, por hora: 20,00 UF

11. Tanque para riego, por hora: 20,00 UF

12. Tractorcitos segadores, por hora: 20,00 UF

13. Moto-guadañas, por hora: 0,00 UF

14. Pulverizadoras, por hora: 0,00 UF

15. Tarimas y/o palco para escenarios, por día: 0,00 UF

16. Cocina con o sin bandeja de acero, por día: 0,00 UF

17. Carga de agua, hasta 10.000 litros: 0,00 UF

18. Corte de yuyos y malezas en lotes y terrenos particulares, por m²: 0,10 UF

19. Hora hombre: 2,00 UF

En todos los puntos detallados en el presente artículo, el importe no incluye la hora hombre, por lo que ésta debe abonarse aparte, si las maquinarias y/o servicios son conducidos y/o prestados por personal comunal.

Para todo caso no detallado en el presente capítulo, será la Comisión Comunal o quien ésta designa, para establecer el importe a pagar.


ARTÍCULO 76º: El pago de los derechos fijados en el artículo precedente deberá efectuarse el día de la prestación o el primer día hábil posterior a la contratación del servicio.


ARTÍCULO 77º: EXENCIONES: La Comisión Comunal podrá exceptuar del pago de este derecho:

1. Por el uso de maquinarias y/o herramientas sin motricidad, a entidades de bien público, clubes, escuelas, etc.

2. Por el uso de palas de arrastre, moto-niveladoras de arrastre y rastrones a los productores rurales cuando ello redunde en un mejoramiento del servicio de mantenimiento de caminos rurales.


ARTÍCULO 78º: CORRALÓN COMUNAL: En los casos de remisión de vehículos al corralón comunal, la aplicación de la pena de multa y/o accesorias pertinentes, serán independientes de los derechos que el infractor o titular registral deba abonar en concepto de grúas, acarreos, y/o estadía.

El importe a abonar por parte del infractor en concepto de acarreo, será de 100,00 UF o bien el costo del traslado (se aplicará el importe mayor).

De conformidad con esta disposición, se fijan los importes correspondientes a los cánones de ingreso al corralón comunal, estableciéndose el importe de 10,00 UF para ciclomotores, motocicletas, automotores, camiones, acoplados y vehículos en general. Asimismo, se fijan los importes correspondientes a los cánones diarios de estadía en el Corralón, según los tipos de vehículos, a saber:

1. Motocicletas y ciclomotores hasta 100cc inclusive: 1,00 UF

2. Motocicletas y ciclomotores de más de 100cc: 2,00 UF

3. Autos chicos y medianos: 3,00 UF

4. Autos grandes y pick ups: 4,00 UF

5. Camiones, acoplados, tractores, implementos agrícolas, maquinaria en general: 6,00 UF

A los efectos de proceder a retirar los vehículos que hubieren sido remitidos al corralón comunal, además del pago de las multas que le correspondieren y demás disposiciones establecidas por el Juzgado de Faltas, deberán estar abonados los derechos establecidos en el presente artículo.


ARTÍCULO 79º: PERMISOS DE OBRA CON OCUPACIÓN DE ESPACIO AÉREO Y/O SUBTERRÁNEO:

Para la ejecución de obras con ocupación de espacio aéreo y/o subterráneo dentro del distrito o jurisdicción de la Comuna, se abonará una tasa como permiso de obra calculada en un porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la obra a ejecutarse dentro del distrito o jurisdicción de la Comuna. Dicho monto se calculará en base al pliego de licitación de la obra y resolución de adjudicación de la misma, y al cómputo y presupuesto presentado por el solicitante del permiso; en caso de que el solicitante no presentase o acreditase fundadamente el monto de obra, la comuna fijará el monto de la mencionada tasa.



CAPÍTULO VIII

TASA DE REMATE


ARTÍCULO 80º: Por las ventas en subastas y/o remates judiciales y/o privados que se efectúen en jurisdicción del distrito de San Jerónimo Sud, de cualquier clase de bienes muebles o inmuebles, registrables o no, obras de arte, mercaderías, y cualquier tipo de objeto, se cobrará un importe sobre el valor producido por dichas ventas, en concepto de tasa de remate, equivalente a dos por mil (2‰). Dicho tributo deberá ingresar a la Comuna dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producirse el hecho imponible.


ARTÍCULO 81º: Son responsables del pago del tributo establecido en el artículo precedente, los rematadores, subastadores y/o martilleros, quienes están obligados a efectuar la retención correspondiente.


ARTÍCULO 82º: Por las ventas en subastas y/o remates de animales en ferias o similares, se abonará una suma fija por cada animal de acuerdo a la especie. Los importes correspondientes al presente tributo deberán ser abonados a la Comuna dentro de los cinco días de producirse el hecho imponible, siendo los rematadores, subastadores y/o martilleros o los dueños de los locales o ferias, responsables de realizar la retención. En ningún caso podrá realizarse una nueva venta o remate si no estuviera regularizada la anterior.

1. Vacunos, por animal: 1,00 UF

2. Equinos, por animal: 0,80 UF

3. Porcinos, por animal: 0,50 UF

4. Ovino o Caprino, por animal: 0,50 UF

2.

3.



CAPÍTULO IX

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES


ARTÍCULO 83º: Toda solicitud, gestión o trámite iniciado en esta Comuna estará sujeto al pago de una tasa que se fijará en cada caso según el siguiente detalle:

1. DE LA TASA GENERAL DE INMUEBLES:

1.1. Certificación de libre deuda:

1.1.1. Para el caso de que la TGI haya sido abonada en tiempo y forma durante los últimos doce (12) meses: 2,00 UF

1.1.2. Demás casos: 20,00 UF

1.2. Cambio de titularidad: 3,00 UF

1.3. Certificación de estado de deuda: 5,00 UF

1.4. División de cuentas: 4,00 UF

1.5. Unificación de cuentas: 4,00 UF

2. DEL DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN:

2.1. Solicitud de Inscripción: el importe correspondiente a un (1) mínimo de la actividad o 10,00 UF (el importe que resulte menor). En el caso que la inscripción se realice pasados treinta (30) días desde el inicio de las actividades, el importe para la inscripción y/o habilitación será 30 UF o tres (3) mínimos de la actividad (el importe que resulte menor).

2.2. Solicitud de anexos de actividades y/o modificaciones: el importe correspondiente a un (1) mínimo de la actividad o 10,00 UF (el importe que resulte menor).

2.3. Solicitud de clausura o traslado de actividades: el importe correspondiente a un (1) mínimo de la actividad o 10,00 UF (el importe que resulte menor).

2.4. Certificación de libre deuda:

2.4.1. Para el caso de que el DReI haya sido abonado en tiempo y forma durante los últimos doce (12) meses: 2,00 UF

2.4.2. Demás casos: 20,00 UF

2.5. Certificación de estado de deuda: 5,00 UF

2.6. Reclamación de retenciones de Derecho de Registro e Inspección no informadas: 1,00 UF

2.7. Renovación semestral licencia remises: 20,00 UF

3. DE LA SECCIÓN PATENTAMIENTO Y TRÁNSITO:

3.1. Licencia de Conducir, en todas sus clases y modalidades (nueva, renovación, duplicado, adicional, etc.) se abonarán los importes según lo establecido en el convenio con el centro emisor habilitado por la Provincia de Santa Fe (Municipalidad de Funes)

3.2. Altas 0Km. y altas ingreso a la provincia, uno por mil (1‰) sobre el valor de factura y/o valuación.

3.2.1. Monto mínimo vehículos: 15 UF

3.2.2. Monto mínimo moto vehículos: 10,00 UF

3.3. Bajas por destrucción total, envejecimiento y/o desguace: 10,00 UF

3.4. Transferencias y Bajas de dominio, uno por mil (1‰) sobre la valuación oficial.

3.4.1. Monto mínimo vehículos: 10,00 UF (incluye libre deuda y libre multa)

3.4.2. Monto mínimo moto vehículos: 7,00 UF (incluye libre deuda y libre multa)

3.5. Modificaciones y/o cambios en la estructura del vehículo: 8,00 UF

3.6. Tramitaciones por patentes vencidas: 1,00 UF

3.7. Certificado de libre deuda de patentes: 3,00 UF

3.8. Certificado de libre multa: 3,00 UF

4. DE LA SECCIÓN CATASTRO, OBRAS Y EDIFICACIONES:

4.1. DERECHO DE EDIFICACIÓN:

4.1.1. OBRAS NUEVAS: Derecho de Edificación de las denominadas “Obras Nuevas” (Se abonará antes de comenzar cualquier tipo de obra): ocho por mil (0,8%).

4.1.2. REGULARIZACIONES:

4.1.2.1. VIVIENDAS INDIVIDUALES:

4.1.2.1.1. Sólo omisión de presentación en tiempo y forma: dieciséis por mil (1,6%)

4.1.2.1.2. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Reglamento de Edificación: tres por ciento (3%)

4.1.2.1.3. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Código Urbano: seis por ciento (6%)

4.1.2.2. VIVIENDAS COLECTIVAS:

4.1.2.2.1. Sólo omisión de presentación en tiempo y forma: tres por ciento (3%)

4.1.2.2.2. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Reglamento de Edificación (nunca se tolerarán las cuestiones de seguridad en espacios comunes, las que deberán obligatoriamente adecuarse a las normativas vigentes): cinco por ciento (5%)

4.1.2.2.3. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Código Urbano: ocho por ciento (8%)

4.1.2.3. CONSTRUCCIONES PARA ACTIVIDADES COMERCIALES Y/O DE SERVICIOS Y/O INDUSTRIALES Y/O DEPÓSITOS, ETC. (Construcciones en áreas compatibles a la zonificación del Plan Regulador)

4.1.2.3.1. Sólo omisión de presentación en tiempo y forma: cinco por ciento (5%)

4.1.2.3.2. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Reglamento de Edificación: siete por ciento (7%)

4.1.2.3.3. Con omisión de presentación en tiempo y forma y transgresiones al Código Urbano: diez por ciento (10%)

4.1.3. PERMISO DE DEMOLICIÓN: 20,00 UF

4.1.4. DERECHO POR DISPOSICIÓN Nº 1/2022 - PUNTO 4: Sobre el veinticinco por ciento (25%) del Monto de Obra generado en el simulador del Colegio correspondiente por el profesional actuante, se calculará el derecho con los criterios que se detallan en Inciso 4.1. del presente artículo.

4.1.5. DERECHO POR DISPOSICIÓN Nº 1/2024 - PUNTO 4: Sobre el veinticinco por ciento (25%) del Monto de Obra generado en el simulador del Colegio correspondiente por el profesional actuante, se calculará el derecho con los criterios que se detallan en Inciso 4.1.2.1.1. del presente artículo.


A los fines del cálculo del Derecho de Edificación, los porcentajes fijados en el presente artículo serán aplicados sobre el valor establecido como “Montos de Obra” por el organismo colegiado al que se presenten los planos de construcción, en la denominada “Certificación de Aportes Profesionales/Retenciones/Montos de Obra/etc.” debidamente firmados por el profesional actuante, el que será responsable de verificar el cálculo del valor total de la obra.

La mencionada certificación tendrá una vigencia de 30 días a partir de la fecha de ingreso y/o liquidación. Para el caso en que se supere dicha vigencia al momento de la presentación en la Comuna, la modalidad de cálculo será la aplicación de los intereses mensuales establecidos en la presente ordenanza mientras el número base de la caja correspondiente se mantenga. Para el caso en que hubiere cambiado, se hará un nuevo cálculo con el Monto de Obra actualizado a la fecha de pago del Derecho.


La modalidad del pago para el Derecho de Edificación que establece el inciso 4.1. del presente artículo, a solicitud del contribuyente, podrá formalizarse de la siguiente manera:

a. Importe total comprendido hasta 800,00 UF: de contado.

b. Importe total comprendido entre más de 800,00 UF y hasta 2.000,00 UF: hasta 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin intereses.

c. Importe superior a 2.000,00 UF: hasta 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con el interés que establece la presente ordenanza.

Será condición indispensable para mantener las opciones del pago en cuotas del Derecho de Edificación establecidas en los anteriores incisos b y c, el pago en tiempo y forma de cada una de las cuotas. En caso de retraso de más de 30 días corridos desde su vencimiento, quedará sin efecto el convenio, debiendo el responsable, abonar la totalidad del derecho, perdiendo lo ya abonado parcialmente en el caso de que lo hubiere hecho.


4.2. TASA CONSTRUCCIÓN Y EMPLAZAMIENTO ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS (Artículo 6º, Ord. 405):

4.2.1. Empresas de Telefonía Celular: 3.500,00 UF

4.2.2. Empresas privadas, para uso propio: 50,00 UF

4.2.3. Empresas de Televisión por Cable: 50,00 UF

4.2.4. Empresas de provisión de Internet: 20,00 UF

4.2.5. Entidades oficiales, religiosas, radio comunicadores y radioaficionados: sin cargo.

4.3. TASA ANUAL DE VERIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS (Artículo 9º, Ord. 405): el vencimiento de la presente tasa operará el día 10 de febrero de cada año.

4.3.1. Empresas de Telefonía Celular: 4.000,00 UF

4.3.2. Empresas privadas, para uso propio: 50,00 UF

4.3.3. Empresas de Televisión por Cable: 50,00 UF

4.3.4. Empresas de provisión de Internet: 20,00 UF

4.3.5. Entidades oficiales, religiosas, radio comunicadores y radioaficionados: sin cargo.

4.4. VISADO DE PLANOS DE MENSURA, SUBDIVISIÓN, UNIFICACIÓN, ETC.:

4.4.1. Visado de plano que contenga un sólo lote de terreno (no mayor a 500m² o fracción): 20,00 UF

4.4.2. Visado de plano que contenga un sólo lote de terreno (mayor a 500m²): 40,00 UF

4.4.3. Visado de plano que contenga más de un lote de terreno, por cada lote (no mayor a 500m² o fracción): 20,00 UF

4.4.4. Visado de plano que contenga más de un lote de terreno, por cada lote (mayor a 500m²): 30,00 UF

4.4.5. Visado de plano de loteo, reunión, urbanización y/o subdivisión, por cada lote de terreno (no mayor a 500m² o fracción): 60,00 UF

4.4.6. Visado de plano de loteo, reunión, urbanización y/o subdivisión, por cada lote de terreno (mayor a 500m²): 90,00 UF

4.4.7. Para el supuesto de emprendimientos de grandes superficies (entendido por fracciones de terreno superiores a 10.000m²), tales como aeropuertos, autódromos, parques empresarios, desarrollos inmobiliarios comerciales, etc. por cada metro cuadrado incluido en el plano: 0,05 UF

4.5. Certificación final de obras: 0,00 UF

4.6. Copias o fotocopias de planos del archivo comunal: 3,00 UF

4.7. Otorgamiento / Certificación de numeración domiciliaria oficial: 2,00 UF

4.8. Visado Previo / Anteproyectos para tramitar para la construcción o para verificar la factibilidad del anteproyecto propuesto: 10,00 UF

4.9. Certificación de amojonamiento: 5,00 UF

4.10. Certificación de libre afectación: 5,00 UF

4.11. Constancia de antecedentes catastrales: 5,00 UF

5. OTRAS PRESTACIONES:

5.1. Venta de tierra:

5.1.1. Tierra negra, la carga de camión: 40,00 UF

5.1.2. Tierra colorada, la carga de camión: 20,00 UF

5.2. Libros, Manuales, Publicaciones, etc.

5.2.1. Manual Historiográfico del Centenario: 0,00 UF

5.2.2. De Aubenas a San Jerónimo Sud (Raúl A. Lavena): 0,00 UF

5.2.3. El Ferrocarril Central Argentino y la Tierra Prometida (Marisa Pasquín): 0,00 UF

5.2.4. Libro del Sesquicentenario: 0,00 UF

5.3. Viajes de ambulancia:

5.3.1. A Roldán o Carcarañá: 0,00 UF

5.3.2. A Funes o Correa: 0,00 UF

5.3.3. A Rosario, Cañada de Gómez o San Lorenzo: 0,00 UF

5.3.4. Fuera de estos radios, por kilómetro: 0,00 UF

5.4. Cualquier otro trámite no contemplado especialmente y que requiera una actuación administrativa: 6,00 UF

6. TASA DE REGISTRO POR PRODUCTOS FITOSANITARIOS:

6.1. Registro de productores de franja cero: 10,00 UF

6.2. Registro de productores de franja de amortiguamiento: 10,00 UF

6.3. Registro de equipos aplicadores terrestres con actual guarda en al área urbana: 100,00 UF

6.4. Registro de equipos aplicadores terrestres con guarda fuera del área urbana y dentro el distrito de San Jerónimo Sud: 50,00 UF

6.5. Registro de aplicadores aéreos que trabajen dentro del distrito de San Jerónimo Sud: 150,00 UF

6.6. Registro de Ingenieros Agrónomos Fiscalizadores: 10,00 UF

6.7. Registro de expendedores (y/o depósitos) de insumos fitosanitarios dentro del área urbana: 100,00 UF

6.8. Registro de expendedores (y/o depósitos) de insumos fitosanitarios fuera del área urbana y dentro del distrito San Jerónimo Sud: 50,00 UF

7. TASA POR EMISIÓN DE CARNET DE MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS (ASSAL): 7,00 UF



CAPÍTULO X

TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA


ARTÍCULO 84º: Por las actuaciones administrativas y/o intervenciones comunales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonará el presente TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA, en aquellos supuestos en que se produzca una modificación a las condiciones actuales de la configuración del ordenamiento territorial existente, mediante una manifestación del uso del suelo consistente en englobar o subdividir parcelas, manzanas o bloques que generen una plusvalía, el contribuyente deberá presentar ante la COMUNA DE SAN JERÓNIMO SUD, además del proyecto de loteo, reunión, o urbanización, la siguiente documentación:

1. Declaración jurada en la que se detallen los datos catastrales identificatorios del o los inmuebles alcanzados y demás especificaciones contenidas para la liquidación del gravamen.

2. Tasación practicada por profesional habilitado y con matrícula activa en la Provincia, estimando el valor previo y posterior del bien, respecto del cual la realización de actuaciones administrativas y/o intervenciones comunales, cercanía con el ejido urbano e inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por la Comuna, hayan generado un mayor valor diferencial.

3. Registraciones contables y comprobantes fiscales que permitan acreditar las deducciones declaradas, así como toda otra documentación complementaria que sea exigida por la Comuna de San Jerónimo Sud.

El presente capítulo es de aplicación no solamente en las unificaciones o subdivisiones de parcelas, lotes, manzanas, bloques o construcciones con fines urbanísticos sino también con fines comerciales, industriales, educacionales, de esparcimiento, deportivos, de transporte, por motivos de salud privada o mixta, y/o similares.


ARTÍCULO 85º: Hechos generadores de la participación de la Comuna en las valorizaciones inmobiliarias y del pago del TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA: Constituyen hechos generadores de la participación de la Comuna de San Jerónimo Sud en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, los siguientes:

a) La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural; también, la cercanía del emprendimiento (loteo, subdivisión, reunión, o urbanización) con el ejido urbano.

b) La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria;

c) El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.

d) La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente.

e) La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.

f) Las autorizaciones administrativas que permitan o generen desarrollos inmobiliarios o loteos.

g) Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable.


ARTÍCULO 86º: Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales y/o actos administrativos y/o comunales y/u obras:

1. Cambio de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, o a su régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.

2. Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida; o por proporción ocupada por edificación, en el predio.

3. Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.

4. Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.

5. Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.

En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado o la sanción del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4° y 5°, se estará al momento de la transferencia de dominio.

También serán consideradas categorías de actuaciones: el área de influencia territorial y la proximidad a la localidad de San Jerónimo Sud.


ARTÍCULO 87º: La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los siguientes parámetros:

La base imponible para la liquidación del Tributo por Plusvalía Urbanística estará conformada por aquel monto del precio, declarado o determinado, que exceda el veinticinco por ciento (25%) del valor original graduado y respecto del cual se aplicará la siguiente escala de alícuotas:

1. De dos (2) a diez (10) parcelas resultantes: se aplicará un diez por ciento (10%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada. Para el caso de que la división del lote sea de dos (2) parcelas y cada una de ellas no sea susceptible de posterior subdivisión, según lo establecido en el Plan Regulador vigente, la misma no estará alcanzada por el presente tributo.

2. Entre once (11) y hasta cuarenta (40) parcelas resultantes: se aplicará un quince por ciento (15%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada.

3. Más de cuarenta y una (41) parcelas resultantes: se aplicará un porcentaje de entre el dieciséis por ciento (16%) y el veinte por ciento (20%) de gravamen sobre la plusvalía determinada. En éste supuesto, la determinación del porcentaje concreto a aplicarse será efectuada discrecionalmente y para el caso concreto por la Comisión Comunal de San Jerónimo Sud, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: magnitud del emprendimiento; si el mismo conlleva un emprendimiento urbanístico abierto o cerrado; la necesidad habitacional de los habitantes de la localidad. Se establece que la Comisión Comunal puede fundar la determinación del porcentaje concreto en otras razones valederas y diferentes a las enumeradas.

En el supuesto de englobar o reunir parcelas, manzanas o bloques, se aplicará una alícuota del dieciséis por ciento (16%) sobre la plusvalía liquidada.


ARTÍCULO 88º: Podrán deducirse de la base imponible las erogaciones efectuadas para la provisión de los servicios de pavimento.

Asimismo, no se computarán, dentro de la superficie alcanzada por la plusvalía, aquellas áreas destinadas a espacios verdes de uso público, y reservas para localización de equipamiento comunitario, que en virtud de las cargas dispuestas en el régimen legal vigente, deban cederse en forma gratuita a favor de la comuna.


ARTÍCULO 89º: Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o ésta resultare inexacta, sea por falsedad o error en los datos, o errónea interpretación de las normas fiscales aplicables, la Comuna de San Jerónimo Sud aplicará el procedimiento de determinación de oficio.


ARTÍCULO 90º: A fin de efectuar la determinación de oficio del Tributo por Plusvalía Urbanística, la Autoridad de Aplicación podrá recurrir a cualquiera de las siguientes fuentes o indicadores, en forma indistinta:

1. Evaluaciones confeccionadas por tasación oficial por la Comuna de San Jerónimo Sud.

2. Tasaciones practicadas por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia.

3. El valor de dicho inmueble en el mercado comercial o bien a través de precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, o de la tabulación que se establezcan.

4. La valuación fiscal considerada como base imponible de la Tasa General de Inmuebles durante el último semestre inmediatamente anterior al acto declarativo de plusvalía, ajustada en consideración con los valores unitarios básicos del suelo y de las accesiones, sobre la base del estudio del mercado inmobiliario y las circunstancias determinantes del mismo, o del valor inmobiliario de referencia.


ARTÍCULO 91º: Momentos de exigibilidad. La participación en las valorizaciones inmobiliarias es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Solicitud de permiso de urbanización, loteo o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata en éste Tributo por plusvalía.

b) Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

c) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquéllos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta de que trata en éste Tributo por plusvalía.


ARTÍCULO 92º: La disposición determinativa ha de intimar al pago del tributo adeudado, en el plazo improrrogable de quince (15) días, cumplido el cual quedará firme, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideración.


ARTÍCULO 93º: Dispuesta la liquidación del monto del tributo para cada uno de los inmuebles, deberá cancelarse el mismo.

La forma y momento de cancelación o pago del tributo será la siguiente:

a) Se cancelará un anticipo del veinticinco por ciento (25%) del monto del tributo una vez obtenido el visado Comunal, y como condición para el retiro de los planos.

b) El treinta por ciento (30%) del monto del tributo se abonará al momento del dictado de la aprobación provisoria comunal o al momento de la realización de las obras de infraestructura y urbanísticas; lo que ocurriera primero en el tiempo ante la inexistencia de aprobación provisoria comunal.

c) El cuarenta y cinco por ciento (45%) restante del monto del tributo deberá cancelarse en su totalidad al momento de celebrarse el primer acto de compraventa.

Hasta tanto no se determine en forma exacta el monto del gravamen a abonar, en los informes de deuda y en la restante documentación que emita este organismo, con relación a los inmuebles alcanzados, deberá constar una mención identificatoria de dicha afectación.


ARTÍCULO 94º: Serán responsables del pago de este tributo:

1. Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.

2. Los usufructuarios de los inmuebles.

3. Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

4. Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción de la Comuna sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.

5. En caso de transferencia de dominio, el transmitente.

6. En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.

7. En caso de transferencia por herencia, los herederos.



CAPÍTULO XI

TASA DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE VEHÍCULOS PESADOS


ARTÍCULO 95º: De conformidad con lo establecido en la Ordenanza Nº 764, todo vehículo de carga cuyo peso (cargado o vacío) exceda de 10.600 kg., deberá abonar cada vez que pretenda circular o transitar por calles o caminos dentro de la jurisdicción de la Comuna de San Jerónimo Sud, una tasa de hasta $ 26.000,00 cuando la misma sea abonada a través de medios de pago electrónicos y de hasta $ 29.000,00 cuando sea abonada en efectivo, elevándose dichas tasas cuando se trate de camiones bitrenes hasta $ 36.000,00 al abonarse por medios electrónicos y hasta $ 42.000,00 al abonarse en efectivo.


ARTÍCULO 96º: Téngase la presente como Ordenanza Comunal, insértese en el Registro General de Ordenanzas con el sello oficial y publíquese.


San Jerónimo Sud, 15 de diciembre de 2025.




Fernando J. Cándido Ana Belén Olmos

Secretario Administrativo Presidente Comunal

$ 12000 554724 Dic. 22

________________________________________


COMUNA DE PILAR


ORDENANZA Nº. 1180/2025


PILAR, 03 DE DICIEMBRE DE 2025


VISTO:

La necesidad de dictar la Ordenanza Tributaria para el Ejercicio 2026, y


CONSIDERANDO:

Que sus disposiciones deben adecuarse a las normas instituidas por el Código Fiscal Uniforme-Ley 8173 y sus modificaciones y por el Código Municipal Tributario aprobado por Ordenanza Nº 62/1999;


Que para percibir los tributos es necesario fijar alícuotas, montos mínimos, cuotas fijas y fechas de vencimiento de las distintas tasas y derechos vigentes.


Que además es necesario reglamentar otros aspectos relacionados con la aplicación de los tributos;


POR TODO ELLO:

LA COMISION COMUNAL DE PILAR SANCIONA

Y PROMULGA LA SIGUIENTE

O R D E N A N Z A


ARTICULO 1º: Establécese para el año 2.026 la Ordenanza Tributaria que se detalla en los siguientes títulos y capítulos:


TÍTULO I

CAPITULO I

PARTE GENERAL


Obligaciones fiscales

ARTICULO 2º: Las obligaciones fiscales consistentes en tasas, derechos y contribuciones de mejoras que establezca la Comuna de Pilar, se regirán por la presente ordenanza tributaria, siendo de aplicación supletoria la Ley 8173 (t.o.) – Código Tributario Municipal de la Provincia de Santa Fe.


Pagos

ARTICULO 3º: El pago de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, recargos, intereses y multas, deberá realizarse en efectivo, mediante giros o cheques contra bancos sobre las plazas Pilar, ó excepcionalmente, sobre la localidad donde se encuentre el domicilio real del contribuyente, librados a la orden de Comuna de Pilar, a través de entidades financieras y mutuales con las que celebre convenio la Comuna, o por cualquier otro sistema de cancelación autorizado por el Departamento Ejecutivo Comunal. La Comuna podrá celebrar convenios con entidades comerciales y/o de servicio que posean sistemas de cobro electrónico autorizados, sean propios o contratados, bajo las condiciones y exigencias que determine el Departamento Ejecutivo Comunal.


Vencimientos. Fecha de pago

ARTICULO 4º: El Departamento Ejecutivo Comunal establecerá las fechas de vencimiento para cada uno de los conceptos contemplados en esta ordenanza, estando autorizado a la emisión, distribución y cobro de los mismos. Los vencimientos de las obligaciones fiscales serán trasladados al día hábil inmediato posterior, si aquél resultare feriado o no laborable para la

Administración Pública. Se considerará como fecha de pago de una obligación fiscal, la del día del depósito en efectivo, de la acreditación del giro postal o bancario en cuenta recaudadora de esta Comuna, o la de realización de débitos en cuentas bancarias para aquellas modalidades de pago que así lo requieran.


Deudas

ARTICULO 5º: Los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, anticipos, recargos, multas, y demás tributos -salvo aquellos regidos por norma especial- que no se abonen dentro del plazo que para cada uno de ellos fije la Comuna, devengarán un interés resarcitorio del 2,00 % (dos por ciento) mensual acumulativo hasta la fecha de pago o de celebración de convenio en su caso. En caso de que la mora resulte inferior a un período mensual se aplicará una tasa diaria del 0,06 % (cero con seis centésimas por ciento).


Infracciones a los deberes formales

ARTICULO 6º: Las infracciones a los deberes formales, establecidos en el Capítulo IX de la Ley Nº 8173 y/o en la presente Ordenanza, serán penadas con las multas que se detallan a continuación:

1.- Falta de inscripción en los Registros Comunales, de comunicación de inicio de actividades, $ 20.000 (pesos veinte mil).

2.- Falsedad en los datos informados en cualquier presentación ante esta Comuna: $ 25.000 (pesos veinticinco mil).

3.- Falta de presentación de las Declaraciones Juradas o presentadas fuera de término, de autorizaciones requeridas en esta Ordenanza, por falsedad en los datos informados y de pago cuando no fuese necesaria la presentación de Declaraciones Juradas: $ 10.000 (pesos diez mil).

4.- Falta de comunicación de situaciones que modifiquen la condición de contribuyente incluidos los casos de sujetos exentos y notificaciones de cese de actividades: $ 15.000 (pesos quince mil).

5.- Falta de presentación, a requerimiento de la Comuna, de documentación que sirva para determinar los hechos imponibles y/o la base de cálculo del tributo: $ 20.000 (pesos veinte mil).

6.- Por incumplimientos en las siguientes faltas en el Derecho de Registro e Inspección, el Ejecutivo Comunal podrá disponer, luego de una (1) intimación, la clausura del establecimiento o interrupción de actividades por el término de dos (2) a diez (10) días:

a) de comunicación de inicio de actividades.-

b) de cambios que modifiquen la situación del contribuyente.-

c) realización de actividades ilegales, no permitidas o que no cumplan con la legislación nacional, provincial o comunal.-

Las presentes sanciones se podrán reiterar tantas veces como sea necesario hasta lograr la regularización o clausura definitiva del establecimiento.

7.- Falta de cumplimiento de solicitud de autorización de uso, según Reglamento Zonificación: $

15.000 (pesos quince mil).

8.- La ocupación del Dominio Público Aéreo y/o terrestre y la realización de espectáculos públicos sin la autorización correspondiente: $ 15.000 (pesos quince mil).

9.- Multas por omisión: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad Comunal entre el 20 % (veinte por ciento) y el 200 % (doscientos por ciento) del gravamen dejado de pagar o retener más los intereses y recargos correspondientes.


Defraudación Fiscal

ARTICULO 7º: Se considerará que existe defraudación fiscal cuando se produzcan las situaciones tipificadas en los Artículos 42º y 43º de la Ley Nº 8173.


Domicilio Fiscal

ARTICULO 8º: Se considera domicilio fiscal al declarado por el contribuyente o responsable y donde éste resida habitualmente, tratándose de persona física o donde residía el causante en caso de sucesiones indivisas o el lugar principal de sus actividades tratándose de otros sujetos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Departamento Ejecutivo Comunal dentro de los 30 (treinta) días de efectuado, en caso contrario tendrá vigencia toda notificación a su domicilio anterior.

Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. serán practicadas por notificadores o por correo al domicilio fiscal del contribuyente o responsable - salvo que éstos se hubieran notificado personalmente - y se considerarán entregadas, aún, cuando hayan sido recibidas por terceros.


Prescripción

ARTICULO 9º: La prescripción se producirá por el mero transcurso del tiempo y en los siguientes plazos:

a) Por el transcurso de 5 (cinco) años calendarios prescriben las facultades del Departamento Ejecutivo Comunal para determinar de oficio las obligaciones tributarias mediante verificaciones o inspecciones y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en la presente Ordenanza.

b) Las facultades detalladas en el inciso anterior prescribirán por el transcurso de 10 (diez) años calendarios, cuando se trate de contribuyentes o responsable del Derecho de Registro, Inspección e Higiene que no se hallaren inscriptos como tales en la Comuna de Pilar.

c) Las acciones para el cobro judicial o extrajudicial de las distintas tasas y tributos municipales y sus accesorios y las multas por infracciones a la normativa vigente prescribirán en los mismos términos que los indicados en los incisos precedentes, salvo en el caso de incumplimientos de convenios de facilidades de pagos formalizados oportunamente, donde se interrumpirá el plazo de prescripción comenzando a contar nuevamente desde la deuda original.

Los términos de la prescripción comenzarán a correr desde el primero de enero del año siguiente al que se refieren las obligaciones fiscales o se cometieron las infracciones y se considerarán por períodos anuales completos.

La iniciación de los procedimientos de inspección o verificación dispuestos por el Departamento Ejecutivo Comunal, significará un acto suspensivo del término de la prescripción descripto en el inciso a) y b) del presente Artículo.


CAPITULO II

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO


ARTICULO 10º: Los contribuyentes y/o responsables que registraren deuda con la Comuna de Pilar por Tasas, Derechos, Contribución de mejoras y/u otros gravámenes podrán cancelarlas acogiéndose al régimen de facilidades de pago permanente dispuesto en el presente capítulo, salvo lo previsto en el artículo 13 de la presente.


ARTICULO 11º: A los efectos de la determinación de la deuda a incluirse en el presente régimen se aplicarán sobre los valores históricos los intereses resarcitorios vigentes para cada período, devengados hasta el día de la realización del respectivo convenio de pago. Cuando se tratare de multas el interés resarcitorio se aplicará a partir del día en que la misma ha quedado firme, considerándose tal el de la efectiva comunicación o el de presentación de documentación en el caso de Derecho de Registro e Inspección.


REGIMEN GENERAL


ARTICULO 12º: El monto mínimo a los efectos del presente régimen para las deudas de Tasas, Derechos, Contribución de mejoras y/u otros gravámenes, será de $ 100.000 (pesos cien mil).

ARTICULO 13º: La deuda determinada podrá ser cancelada en alguna de las siguientes formas:

a) Al contado, sin recurrir al régimen de Facilidades de Pago, practicándosele un descuento, del 30 % (treinta por ciento), sobre los intereses resarcitorios. El mismo criterio se aplicará para deudas vencidas que no alcancen los mínimos exigidos en el Artículo anterior.

b) Suscribiendo un convenio de pago de hasta 24 (veinticuatro) cuotas. El resultado obtenido se dividirá por el número de cuotas solicitadas por el contribuyente y/o responsable, adicionándose un interés de financiación equivalente al 2,5% (dos y medio por ciento) mensual. El valor de cada cuota no podrá ser inferior a $ 20.000 (pesos veinte mil).


ARTICULO 14º: Los contribuyentes cuyas deudas con esta Comuna se encuentren en apremio con sentencia, o en aquellas en las que el monto surja de una determinación de oficio de base cierta o presunta, o deudores que hayan omitido la inscripción y/o habilitación en el Derecho de Registro, Inspección, podrán cancelar dichas deudas:

a) Contado efectivo;

b) Suscribiendo un convenio de pago de hasta 8 (ocho) cuotas. El importe de cada cuota se obtendrá dividiendo el monto total de la deuda, incluidos los intereses resarcitorios y/o punitorios hasta la fecha de formalización del convenio, por el número de cuotas solicitadas por el contribuyente, al que se le deberá adicionar la tasa de interés de financiación vigente prevista en el inciso b) del artículo anterior, no pudiendo en ningún caso, el valor total de las cuotas ser inferior a $ 20.000 (pesos veinte mil).


REGIMEN ESPECIAL


ARTICULO 15º: Dispóngase la celebración de convenios especiales de pago para las deudas referidas a Tasa General de Inmuebles, Contribución de Mejoras, Derechos de Edificación cuando se verifique en el contribuyente/responsable alguna de estas condiciones:

1. Jubilados ó pensionados de cualquier caja previsional, con un solo haber de carácter mínimo, titulares de una única propiedad a su nombre o en condominio con su cónyuge y/o hijos menores de edad o mayores incapacitados sin ingreso propio y a su exclusivo cargo.

2. Contribuyentes propietarios y beneficiarios de planes asistenciales nacionales y/o provinciales. Para estos casos, se determinan las siguientes características del convenio a celebrar:

a) Se fija un máximo de 48 (cuarenta y ocho) cuotas mensuales.

b) El contribuyente deberá presentar una nota por Mesa de Entradas dirigida a la Oficina de origen de la deuda solicitando el plan especial de pago y haciendo constar el importe de la cuota que estaría dispuesto a abonar, no pudiendo ser nunca inferior a $ 10.000 (pesos diez mil).

c) La Oficina respectiva solicitará a la Dirección de Acción Social la realización de un informe socio-económico del contribuyente donde opinará acerca de la posibilidad de cumplimiento o no del plan de pagos.

d) Recibido el informe, y en caso de ser favorable a la realización del plan especial de pagos, se procederá a la liquidación del mismo.

3. Demostrado y verificado por la Dirección de Acción Social que el contribuyente/responsable está por debajo de los parámetros exigidos en los apartados 1 y 2 del presente Artículo -Caso Social-, podrá efectuarse una liquidación de la misma reduciendo la tasa de interés resarcitorio a la mitad del vigente, y un interés de financiación a la mitad de la vigente.

4. Cuando la deuda involucre bienes inmuebles solamente se aplicará esta opción sobre el que constituya vivienda del deudor. En este supuesto se seguirá el procedimiento señalado en los apartados b) y c) remitiendo lo actuado al Departamento Ejecutivo Comunal quienes decidirán sobre la formalización del convenio.

Los convenios realizados en el marco del presente “Régimen Especial” caducarán automáticamente, sin necesidad de intimación o requerimiento previo, en caso de venta, cesión, donación, o en general, cualquier tipo de transferencia de dominio del inmueble involucrado, ya sea a título gratuito u oneroso, debiendo el deudor abonar la totalidad de lo impago, antes de la concreción de dichas operaciones y la consecuente transmisión de la propiedad.

De producirse el fallecimiento del responsable, el Departamento Ejecutivo Comunal podrá optar, a su exclusivo criterio, por mantener la vigencia del respectivo convenio o exigir a la sucesión o a los herederos del causante, dentro de los tres meses de producido el deceso, el pago total del saldo adeudado, sin derecho por parte de aquellos a reclamar de ninguna clase de reducción o compensación.


DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 16º: Los contribuyentes y/o responsables que optaren por el Régimen de Facilidades de Pagos, deberán cancelar la totalidad de la deuda resultante en cuotas mensuales. La primera de ellas tendrá el carácter de formalización del mismo y las restantes, con más el interés de financiación sobre saldos, serán iguales y consecutivas. El interés de financiación será el fijado por los Artículos 12, 13 y 14 respectivamente.


ARTICULO 17º: El ingreso del total de la deuda determinada o de la primera cuota del convenio de pago que se solicitare, podrá efectuarse hasta el 5º (quinto) día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de la recepción o liquidación.

Para el caso de convenio de pago, las cuotas posteriores vencerán el día 20 (veinte) de cada mes y a partir del mes inmediato posterior al de la suscripción de dicho convenio. Si en algún mes, el día 20 (veinte) fuera feriado o inhábil, el vencimiento se correrá automáticamente para el día hábil inmediato siguiente.

Las liquidaciones de convenios contarán, además del vencimiento original, con un segundo vencimiento que operará a los 30 (treinta) días del original y que incluirá los intereses resarcitorios correspondientes. En el supuesto que el contribuyente no abonare en ninguno de los dos vencimientos y solicitare la reliquidación de la cuota, además de los intereses resarcitorios, deberá abonar la Tasa de Actuación Administrativa de $ 10.000 (pesos diez mil).


ARTICULO 18º: La caducidad del convenio de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte del Departamento Ejecutivo Comunal, cuando se produzca la falta de pago -total o parcial- de 3 (tres) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o 5 (cinco) alternadas. La falta de pago de la última cuota, a los 30 (treinta) días corridos de la fecha de su segundo vencimiento, originará la caducidad prevista en este Artículo. El mismo efecto se producirá ante la falta de pago de alguna de las cuotas anteriores, transcurridos los treinta (30) días corridos desde la fecha del segundo vencimiento de la última cuota del convenio.

Producida la caducidad, los pagos efectuados con posterioridad serán imputados a la cancelación proporcional de la deuda actualizada al día en el que se produzca el pago.


ARTICULO 19º: En el supuesto de que un contribuyente y/o responsable solicitare en la oficina correspondiente cancelar anticipadamente cuotas del convenio de pago original, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) El pago anticipado deberá referirse en todos los casos al importe total de la cuota del convenio y será imputado a las cuotas inmediatas posteriores.

b) A efectos de determinar el monto adeudado de cada cuota que se cancela anticipadamente, deberá calcularse la parte de capital (parte de capital más interés resarcitorio) que compone dicha cuota, descontándosele el interés de financiación.


ARTICULO 20º: El pago de las deudas, ya sea al contado o bajo el régimen de facilidades de pago, podrá realizarse en cualquiera de los lugares habilitados para recepcionarlos, excepto cuando se tratare de pagos anticipados, los que exclusivamente deberán concretarse en la administración comunal.


ARTICULO 21º: En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá otorgarse Certificado de Libre Deuda por ningún concepto, sin que previamente se hayan cancelado íntegramente los montos que se adeudaren por el tributo que corresponda a la fecha de solicitud.


TITULO II

CAPITULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES


ARTICULO 22º: El ámbito de esta tasa queda encuadrado en las disposiciones del artículo 68 y su hecho imponible en el artículo 69 del Código Fiscal Uniforme – Ley 8173 y sus modificaciones y en el artículo 62 del Código Tributario Comunal de la Ordenanza Nº. 62/1999. Suspéndase la aplicación del Art. 72º del Código Tributario Comunal Ley Provincial Nº. 8173. Durante la vigencia de la presente Ordenanza, percibiéndose la Tasa General de Inmuebles sobre las bases imponibles, que se establecen a continuación.


ARTICULO 23º: Fíjese la zonificación urbana, suburbana y rural, en la forma que se detalla a continuación:


a) Zona urbana: Es la comprendida entre Avenida Cabal hasta su unión con calle Benefactores; ésta hasta su convergencia con calle San Juan; la misma hasta su encuentro con calle Independencia; desde esta hasta su unión con calle 20 de Junio, desde allí hacia al este hasta su encuentro con calle Catamarca, desde este punto hasta su unión con calle Las Heras, y desde ahí nuevamente hacia el este hasta su conexión con calle La Rioja, para luego ir hacia el sur hasta su convergencia con calle Güemes; luego desde este último punto hasta encontrarse nuevamente con calle Catamarca hasta confluir en Av. Cabal, y retomar hacia el oeste para unirse con Benefactores. Además está comprendida en esta zona la Avda. Sarmiento en sus primeros cuatrocientos cincuenta metros desde Avda. Cabal hacia el Sur, y calle 7 Jefes desde Av. Cabal hacia el sur en sus primeros doscientos (200) metros. Estos límites se consignan a los efectos de establecer los gravámenes fiscales.


b) Zona rural: Es el resto del ejido comunal no comprendido en la zona urbana descripta en el inciso anterior.


ARTICULO 24º: La tasa general de inmuebles que es aplicable a las propiedades de la zona urbana, definida en el inciso a) del anterior, incluirá los siguientes conceptos: tasa básica, conservación del alumbrado público, recolección de residuo, riego, sobretasa a baldíos, barrido, limpieza de calles y servicios cloacales.

La determinación de la tasa se hará en la siguiente forma:

1. Identificación del inmueble: se asignará a cada uno un número identificatorio conformado por dos dígitos para la “Sección”, tres dígitos para la “Manzana” y seis dígitos para “Propiedad/Subpartida”.


2. Tasa básica: el monto mensual se determinará aplicando a la cantidad de metros lineales de frente imponibles las alícuotas por metro que se fijan por tramos de 10 metros:


Tarifa Tramos Importe mensual por metros

1) Primeros 10 metros 754,09

2) Siguientes 10 metros (se agregan) 314,12

3) Siguientes 10 metros (se agregan) 227,73

4) Siguientes 10 metros (se agregan) 175.49

5) Siguientes 10 metros (se agregan) 144,58

6) Siguientes 10 metros (se agregan) 129,04

7 )Siguientes 10 metros (se agregan) 53,77


Cuando por aplicación del procedimiento descripto se determine una tasa que resulta excesiva en relación al valor del mercado y/o de utilización del inmueble, se podrá fijar un monto máximo mensual de: $ 20.686,74


Los inmuebles destinados a actividad económica (industrial, financiera y de servicio), aunque permanezcan ociosos, tributarán por metro de frente y por mes: $ 532,85.


3. Sobretasa a Baldíos:

Definición de baldío:

Se considera como tales a los fines de la aplicación del tributo, los inmuebles que carezcan de edificación habitable y/o comercial, y que se encuentran ubicados en el radio urbano.

Determinación de la sobretasa:

Los inmuebles baldíos tributarán una sobretasa del cien por ciento (100 %) de la tasa básica correspondiente, según lo establece el artículo 67º del C.T.M.. La misma se aplicará exclusivamente sobre los metros imponibles para la tasa básica.


4. Recolección de residuos:

Se aplicarán las siguientes tasas mensuales por cada sitio de recolección y para cada categoría de contribuyente, según se indica:


Categoría del contribuyente Tasa Mensual


F: Residencial $ 3.242,10

C: Comercio y Servicios $ 6.512,37

I: Industria $ 6.512,37


5. Conservación de alumbrado público:

Se determinará aplicando a la cantidad de metros lineales de frente afectados por el servicio, las tarifas mensuales que se indican a continuación, según corresponda:


Categoría 1) Común: Se aplicará a los inmuebles ubicados en todas las calles del ejido urbano que tengan alumbrado público con excepción de los indicados en 2). La tasa se fija en: $ 200,00.-


Categoría 2) Especial: Los inmuebles ubicados en las calles que se indican a continuación tributarán: $ 400,00.-

Calle San Martín entre Libertad y San Juan.

Calle Belgrano entre Lehmann y Los Benefactores.

Calle Lehmann entre Nuestra Señora del Pilar y Libertad. Calle Libertad entre Colonizadores y Lehmann.

Calle Nuestra Señora del Pilar entre Colonizadores y Lehmann. Calle Colonizadores entre Nuestra Señora del Pilar y Libertad.

Calle Las Heras entre Colonizadores e Independencia

Calle Sarmiento, entre Nuestra Sra. Del Pilar y el final de los cuatrocientos cincuenta metros desde Avda. Cabal hacia el sur.


Se fijan los siguientes importes máximos mensuales, para el caso de que por aplicación del procedimiento descripto surja uno superior:


Categoría del contribuyente Tasa Mensual


Categoría 1): $ 3.000,00

Categoría 2): $ 7.000,00


6. Riego: los inmuebles ubicados en las calles no pavimentadas tributarán por mes y por cada metro de frente afectado: $ 113,69.-


Se fija el monto máximo mensual en: $ 3.242,10.-


7. Barrido y limpieza: los inmuebles por los frentes sobre calles pavimentadas tributarán por cada metro afectado y por mes: $ 113,69.-


Se fija el monto máximo mensual en: $ 3.242,10.-

8. Descuento por ochava: los inmuebles ubicados en esquina tendrán una reducción de cuatro metros noventa y cinco centímetros (4,95 m.) por cada frente que forme la misma, valorados en la forma que se indica a continuación para cada componente de la tasa:


Tasa básica: a la tarifa 2) descripta en el punto 2 de este artículo. No se aplicará la reducción por ochava a los inmuebles que tributan el monto máximo previsto en el último párrafo de ese punto.


Conservación de alumbrado público, riego barrido y limpieza: a la tarifa aplicada. No se efectuará el descuento por ochava, cuando el inmueble tribute el monto máximo previsto para cada rubro.


9. Servicio de desagües cloacales: los inmuebles ubicados en la zona de servicio tributarán por mes: $ 4.048,52.-


ARTICULO 25º: Fíjense los vencimientos de pago correspondiente al año 2.026 de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, en las siguientes fechas:


Períodos Fecha de vencimiento

Enero 10 / 02 / 2026

Febrero 10 / 03 / 2026

Marzo 10 / 04 / 2026

Abril 10 / 05 / 2026

Mayo 10 / 06 / 2026

Junio 10 / 07 / 2026

Julio 10 / 08 / 2026

Agosto 10 / 09 / 2026

Septiembre 10 / 10 / 2026

Octubre 10 / 11 / 2026

Noviembre 10 / 12 / 2026

Diciembre 10 / 01 / 2027


ARTICULO 26º: La tasa de inmuebles rurales se aplicará a los inmuebles descriptos en el inciso b) del artículo 23 y su monto anual se fija en seis (6) litros de gasoil (tomando como referencia, el valor del último precio del mes anterior al del vencimiento de la tasa, aplicado por la expendedora de combustibles local, Servicentro Pilar – Axion Energy, en surtidor), por hectárea de campo afectado, cada una.

Fíjense los vencimientos de pago correspondiente al año 2.026 de la Tasa General de Inmuebles Rurales, en las siguientes fechas:


Períodos Fecha de vencimiento

Octubre, Noviembre y Diciembre / 2025 10 / 01 / 2026

Enero, Febrero y Marzo / 2026 10 / 04 / 2026

Abril, Mayo y Junio / 2026 10 / 07 / 2026

Julio, Agosto y Septiembre / 2026 10 / 10 / 2026


Los vencimientos que coincidan con un feriado bancario operarán el primer día posterior hábil.


ARTICULO 27º: Las exenciones previstas en el Código Tributario Comunal tendrán vigencia sólo a partir de la solicitud del beneficio mediante prueba de la exención, con retroactividad de los gravámenes pendientes no prescriptos, siempre que en el período fiscal en que se originaron rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago de la tasa en base a los motivos que se prueben y sobre la base de que ellos hayan existido en esas fechas y períodos.


ARTICULO 28º: CONTRIBUCION A BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PILAR

Establézcase una contribución a Bomberos Voluntarios de Pilar, que se liquidara y pagará conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Rurales, determinándose en un 4 % (cuatro por Ciento) sobre la Tasa Básica y Residuos en el caso de Inmuebles Urbanos y en un 15 % (quince por ciento) de la tasa básica en el caso de inmuebles rurales. El producido del mismo será aportado íntegramente a los Bomberos Voluntarios de Pilar, dentro de los cinco días posteriores al cierre del balance del mes correspondiente.


CAPITULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION


ARTICULO 29º: Institúyase la forma de cálculo y aplicación de las alícuotas generales y especiales en el presente derecho.


Alícuota general.

La alícuota general de este Derecho se fija en el 0,70%, salvo los casos en los cuales específicamente se disponga otra alícuota u otra forma de liquidación e ingreso.


ARTICULO 30º: Alícuotas especiales: Son las siguientes:

I) DEL 2,5 %:

a) Entidades Financieras reguladas por la Ley Nº 21.526 o la que reemplace en un futuro.

b) Empresas prestatarias de servicios de telefonía fija o celular, servicios de Internet y transferencia de datos por vía electrónica.


II) DEL 1,50 %:

a) Operaciones de Préstamos de dinero y servicios de crédito (Agencias Financieras).


III) DEL 1 %:

a) Desarrollo de operaciones inmobiliarias: en las actividades de gestión, administración y/o intermediación en operaciones inmobiliarias, la base imponible se integrará por las comisiones percibidas y gastos administrativos cobrados.

b) Locación de Inmuebles. En estos casos la base imponible se integrará con el valor devengado de los alquileres y por el valor de las restantes obligaciones que queden a cargo del locatario en virtud del contrato. Para el caso de personas físicas se considera alcanzada, ya sea que se realice en forma habitual o esporádica, la locación de inmuebles de más de tres (3) propiedades o que la suma de los mismos supere los $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos) mensuales. Estos límites no regirán en el caso de Personas Jurídicas, las cuales tributarán sin tener en cuenta el número de propiedades alquiladas.

c) Diferencia Compra – Venta. La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra, en los siguientes casos:

1) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

2) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados.

3) Servicios turísticos realizados por empresas de viajes y turismo, siempre que los realicen como intermediarios o comisionistas.-

d) Compañías de Seguros: se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

e) Venta de Inmuebles. En el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengará en la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o de la escrituración la que fuere anterior. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada período. Para el caso de Personas Físicas se consideran actividades alcanzadas, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, el fraccionamiento como consecuencia de loteos cuando las subdivisiones superen las cinco (5) unidades y para el caso de venta de inmuebles cuando se comercialicen más de cinco (5) unidades de su propiedad. Estos límites no regirán en el caso de Personas Jurídicas, las cuales tributarán sin tener en cuenta el número de unidades comercializadas

f) Agencias de Publicidad: Para las agencias de publicidad cualquiera sea el medio de difusión la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y por los montos provenientes de servicios propios y productos que facture. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

g) Compraventa de oro, divisas, títulos, bonos, letras y papeles similares

h) Servicios de casas y agencias de cambio.

i) Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.

j) Comercio al por mayor y al por menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.

k) Locación de cosas o bienes muebles.

l) Acopiadores de productos agropecuarios (solamente cuando liquiden sobre la diferencia entre precio de venta y de compra)

m) Asociaciones Mutuales que desarrollen la actividad financiera


IV) DEL 0,90 %:

a) Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

b) Toda otra actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como (a título indicativo): consignaciones, intermediaciones, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares excepto aquellas actividades de intermediación que la Ordenanza prevea expresamente otro tratamiento tributario.

c) Por los vehículos automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas: sobre la diferencia entre el precio neto que se obtenga de la venta del mismo y el valor de adquisición que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del vehículo sin uso vendido. En ningún caso esto dará lugar a quebrantos que disminuyan la diferencia de precios obtenida

d) Leasing de cosas muebles e inmuebles

e) Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.

f) Locación de salones y/o servicio para fiestas.

g) Intermediación y/o comercialización, por mayor o menor de rifas.

h) Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.

i) Institutos de Estética e Higiene Corporal, peluquerías, salones de belleza.

j) Gimnasios, cualquiera fuere la disciplina practicada.

k) Comercialización de productos derivados del petróleo (lubricantes y similares productos)

l) Emisoras de radiofonía y de televisión que perciban ingresos de sus abonados y/o receptores.


V) DEL 0,60 %:

Comercio al por mayor en general, siempre que no tenga previsto otro tratamiento. Se entenderá a los efectos tributarios por ventas al por mayor: a productores primarios, comerciantes, industriales o talleristas, sin tener en cuenta su significación económica, cuando los bienes vendidos (cualquiera sea su cantidad) sean incorporados al desarrollo de una actividad económica o en cada caso particular para su posterior venta al menudeo o público consumidor.


VI) DEL 0,50 %:

a) Empresas de Construcción de Obras Públicas y/o Privadas.

b) Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes.

c) Industria de Desarrollo de Software.

En el caso de que las ventas realizadas por los contribuyentes incluidos en este inciso sean directamente al público consumidor (ventas minoristas), tributarán por dichas ventas la alícuota general.

d) Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo.

e) Transporte de automotor de cargas.


VII) DEL 0,30 %

a) Venta al por menor de productos farmacéuticos de uso humano (no se incluyen los productos veterinarios).

b) Comercio al por mayor de materia prima pecuaria, agrícola y/o similares, siempre que no tenga previsto otro tratamiento. Se entenderá a los efectos tributarios las ventas al por mayor a productores primarios, comerciantes, industriales o prestadores de servicios sin tener en cuenta su significación económica, cuando los bienes vendidos (cualquiera sea su cantidad) sean incorporados al desarrollo de una actividad económica o en cada caso particular para su posterior venta al menudeo o público consumidor.


VIII) DEL 0,20 %

a) Actividades industriales en general.


ARTICULO 31º: Importes mínimos generales y especiales:

a) Los importes mínimos mensuales generales para las actividades industriales, comerciales y de servicios que no tengan un mínimo mensual especial, serán los siguientes:


Número de titulares y personal ocupado $

1 8.500,00

2 10.500,00

3 a 5 15.200,00

6 a 10 38.000,00

11 a 20 90.000,00

21 a 40 120.000,00

más de 40 210.000,00


Se entenderá por titulares y personal ocupado, a la que se refiere la escala precedente, al número de titulares y/o a quienes ejerzan la administración en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550 y al personal ocupado en función de las modalidades de contratación existentes en cada período mensual o fracción.

b) Importes mínimos especiales: Se establecerán para las siguientes actividades, sin perjuicio de las alícuotas y procedimientos establecidos para cada actividad en particular:

1- Actividad de agencia financiera: el importe a depositar mensualmente no podrá ser en ningún caso inferior a $ 100.000.-

2- Entidades mutuales que desarrollen actividades financieras el monto del derecho a ingresar mensualmente no podrá ser inferior a $ 350.000.-

3- Actividad de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros el importe a depositar no podrá ser en ningún caso inferior a $ 19.800 por cada unidad vendida.

4- Actividad de gestión, administración y/o intermediación en operaciones inmobiliarias el importe a depositar no podrá ser en ningún caso inferior a $ 15.900.-

5- Actividad de locación de inmuebles propios el importe a depositar no podrá ser ningún caso inferior a $ 10.500.-

6- Las Entidades Financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21.526 y modificaciones, el importe a depositar no podrá ser en ningún caso inferior a $ 2.100.000.-

7- Prestación del servicio de telefonía fija o móvil, urbana, interurbana y rural: abonarán un importe no menor a $ 294.000.-

8- Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas: el importe mínimo a depositar no podrá ser inferior a $ 25.000.-

9- Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos: el importe mínimo a depositar no podrá ser inferior a $ 37.000.-

10- Servicios relacionados con la impresión (imprenta y similares) $ 15.000.-

11- Venta al por menor de artículos de colección, obras de arte y artículos nuevos $ 10.500.-

12- Venta de joyas de metales preciosos o no (oro, plata y similares) $ 25.000.-

13- Elaboración (industrial y/o artesanal) y venta (al por menor o por mayor) de productos de panadería (actividad conjunta) $ 23.000.-

14- Venta al por menor de productos de panadería $ 10.000.-

15- Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimentarios y bebidas cuya superficie cubierta sea superior a 260 m2 (doscientos sesenta metros cuadrados) $ 90.000.- 16- Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información (cyber) $ 23.000.-


ARTICULO 32º: Importes Fijos.

Por el desarrollo de las actividades que se enumeran a continuación, corresponderá abonar los siguientes montos fijos mensuales, sin perjuicio de las alícuotas y procedimientos establecidos para cada actividad en particular:

1) Cocheras: por cada unidad automotor que pueda ubicarse en la misma: $ 2.000.-

2) Casas de alojamiento por hora: por habitación: $ 3.000.-

3) Video juegos: por cada máquina de juego: $ 2.000.-

4) Cybers: por cada máquina: $ 2.000.-

5) Por cada mesa de juego (billar, pool o similar): $ 2.000.-

6) Para los sujetos que desarrollen la actividad de Hoteles y Residenciales, el importe a depositar por cada habitación, por mes, será de: $ 2.500.-

7) Confiterías bailables, canchas de bowling, café concerts, pubs o similares, abonarán, por mes: $ 10.000.-

8) Por explotación particular de canchas de tenis, paddle, fútbol cinco y similares, los siguientes valores, por cada unidad:

a) 1 cancha: $ 5.000.-

b) 2 canchas: $ 4.000.-

c) 3 ó más canchas: $ 2.800.-


9) Remises, por cada vehículo afectado a la explotación: $ 9.000.-


ARTICULO 33º: El Derecho de Registro e Inspección deberá determinarse por el contribuyente o responsable en base a los ingresos imponibles mensuales. El pago de cada período mensual deberá hacerse en el formulario de declaración jurada provisto por la Comuna o la forma que determine en el futuro. Fíjense los vencimientos de pago correspondiente al año 2.026 del Derecho de Registro e Inspección, en las siguientes fechas:


Período Vencimiento

Enero 15/02/2026

Febrero 15/03/2026

Marzo 15/04/2026

Abril 15/05/2026

Mayo 15/06/2026

Junio 15/07/2026

Julio 15/08/2026

Agosto 15/09/2026

Septiembre 15/10/2026

Octubre 15/11/2026

Noviembre 15/12/2026

Diciembre 15/01/2027



ARTICULO 34º: Las exenciones previstas en el Código Tributario Municipal tendrán vigencia sólo a partir de la solicitud del beneficio mediante prueba de la exención, con retroactividad de los gravámenes pendientes no prescriptos, siempre que en el período fiscal en que se originaron rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago de la tasa en base a los motivos que se prueben y sobre la base de que éstos hayan existido en esas fechas y períodos.


ARTICULO 35º: La falta de reinscripción anual será sancionada con multa de $ 22.000 (pesos veintidós mil). En caso de reincidencia se incrementará al doble.

Los contribuyentes que desarrollen actividades con Uso no Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (Ordenanza Nº 880/2019) y Reglamento de Zonificación y Uso del Suelo (Ordenanza Nº 878/2019) se les aplicará un adicional en el Derecho de Registro e Inspección del 20 % sobre el total del tributo mensual liquidado.


ARTICULO 36º: Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por Ley Provincial Nº 8159 del 22 de diciembre de 1977 y modificaciones, distribuirán las base imponible que le corresponde a la Provincia conforme a las previsiones del artículo 35º del mencionado Convenio, y declararán lo que pueda ser pertinente a la jurisdicción conforme con el mismo.


ARTICULO 37º: Se exime del pago de Derecho de Registro e Inspección:

-Durante los tres (3) primeros meses, contados desde la fecha de iniciación de actividades, a aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos en el “Régimen simplificado para pequeños contribuyentes” establecido por la Ley Nacional Nº. 24.977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a partir del 1º de marzo de 2001.


CAPITULO III

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS


ARTICULO 38º: Fíjese una alícuota del 2% (dos por ciento) para la percepción de este derecho aplicable al valor de la entrada y/o inscripciones, por la concurrencia a los espectáculos públicos y diversiones que se realicen dentro de los límites de la Comuna, con excepción de los organizados por entes oficiales e instituciones benéficas, cooperadoras y entidades de bien público.


ARTICULO 39º: Los organizadores permanentes deberán hacer habilitar previamente las fórmulas de entrada, solicitándolo con 5 (cinco) días hábiles anteriores a la realización del mismo. Para ello se efectuará por escrito acompañado por afiches si los hubiese o en su defecto por el medio que corresponda. Los organizadores liquidarán las tasas resultantes dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de finalizado el evento. La falta de los deberes formales del presente Artículo, hará pasible a los responsables de multa de $ 36.000 (pesos treinta y seis mil), sin perjuicio del gravamen resultante y los recargos que por mora correspondan.


ARTICULO 40º: Los organizadores circunstanciales están obligados a requerir la autorización prevista en el Artículo anterior, pero deberán depositar a cuenta la suma que la Comuna considere mínima con relación a la retención, sin perjuicio de los ajustes posteriores al evento. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a las 48 (cuarenta y ocho) horas del espectáculo.


CAPITULO IV

DERECHO DE ABASTO E INSPECCIÓN VETERINARIA


ARTICULO 41º: Es obligatoria la inspección veterinaria de animales faenados en jurisdicción de la Comuna o introducidos a la misma. Si el responsable del animal o la faena no acredita la realización de la misma ante el requerimiento Comunal, la efectuará un veterinario que disponga la Comuna, con los gastos a cargo del responsable dueño del animal o la faena.


ARTICULO 42º: La introducción de carnes y/o elaboración de derivados que no hayan cumplimentado los requisitos de inspección veterinaria y la Ley Federal de Carnes serán sancionados con decomiso y multa que ascenderá a $ 50.000 (Pesos cincuenta mil), por cada vez.


CAPITULO V

DERECHO DE OCUPACION DE DOMINIO PUBLICO


ARTICULO 43º: Por la ocupación o uso del espacio público, o uso aéreo, subterráneo o vía pública, para instalaciones que permitan fluidos o servicios permanentes, se deberá abonar un derecho del seis por ciento (6 %) sobre el monto de la facturación de los servicios emitida por el permisionario. El tributo se determinará en base a los montos brutos devengados de cada mes calendario, y deberá ser ingresado a la Comuna dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente. Las empresas de telefonía que presten el servicio y/o cuenten con instalaciones en el ejido comunal, abonarán un monto mínimo de $ 300.000,00 (trescientos mil) mensuales.

Las empresas que presten los servicios de telefonía fija o celular, servicios de Internet y transferencia de datos por vía electrónica mediante el sistema de fibra óptica tendrán un descuento del 50% de la alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo.-


ARTICULO 44º: La Comuna queda facultada para efectuar todos los actos de verificación y contralor que sean necesarios para la determinación del tributo. La falta de observancia del deber formal de practicar la declaración contemplada en la presente Ordenanza hará pasible a los infractores al pago de una multa que determinará esta Comuna.


ARTICULO 45º: La Comuna queda facultada para establecer exenciones o derechos especiales a este derecho basadas en la importancia social de la prestación realizada por el ocupante del espacio público.


CAPITULO VI

PERMISO DE USO

ARTICULO 46º: Cuando la Comuna ceda el uso de bienes de su propiedad o que se posean en carácter de comodato y se encuentren al servicio de la Comuna, sean automotores, máquinas o herramientas, percibirá, en retribución, los valores, detallados seguidamente:


Motoniveladora con chofer, por hora: 60 litros de gasoil

Retroexcavadora con chofer, por hora: 60 litros de gasoil

Pala Frontal con chofer, por hora: 40 litros de gasoil

Tractor con chofer, por hora: 20 litros de gasoil

Desmalezadora con chofer, por hora: 15 litros de gasoil

Camión volcador con chofer, por hora: 20 litros de gasoil

Camión volcador e hidrogrúa, con chofer, por hora: 20 litros de gasoil

Tanque regador, por hora: 20 litros de gasoil

Niveladora de arrastre, por hora: 20 litros de gasoil

Hidroelevador, por hora: 20 litros de gasoil

Acoplado de arrastre, por hora: 10 litros de gasoil

Por camionada de tierra negra: 70 litros de gasoil

Por camionada de tierra colorada: 65 litros de gasoil

Por camionada de escoria: 10 litros de gasoil

Máquina hormigonera, por hora 12 litros de gasoil

Motoguadaña, por hora 12 litros de gasoil

Por palada de tierra negra (1 m3) 12 litros de gasoil

Por palada de tierra colorada (1 m3) 10 litros de gasoil



El litro de gasoil, se tomará al valor del último precio del mes anterior aplicado por la expendedora de combustibles local, Servicentro Pilar – Axion Energy, en surtidor, al momento de realizarse la cancelación de la obligación por parte de quien hiciera uso del bien comunal.


ARTICULO 47º: Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio o que se posean en carácter de comodato y se encuentren al servicio del mismo que sean cedidos a personas físicas, jurídicas o a instituciones para su uso devengaran en carácter de canon por su uso los montos que se detallan a continuación:


- Andamios (por cuerpo y por día) ……………………………… $4.000,00

- Escenario chico ………………………………………………… $ 50.000,00

Escenario grande (solamente el piso) …………………………. $8.000.000,00

Escenario grande completo c/personal para armar y desarmar…$15.000.000,00

Mesas redondas (por unidad y por día) ……………………..… $ 1.560,00

Sillas de plástico (por unidad y por día) …………………..…… $ 590,00

Manteles redondos (por unidad y por día) …………………..… $ 520,00

Manteles redondos grandes (por unidad y por día) ………….… $900,00

Manteles rectangulares 1,50 m x 3 m. (por unidad y por día) …. $ 900,00

Servilletas (por unidad y por día) …………………………….… $260,00

Caminos de mesa (por unidad y por día) ……………………… $590,00

- Platos playos (por unidad por día) …………………………..… $300,00

Platos de fiambre o postre (por unidad por día) …………..…… $ 220,00

- Copas (por unidad por día) ……………………………….......…$ 300,00

Cuchillo, tenedor y cucharita (por unidad por día) ………….… $ 370,00

- Tazas sola (por unidad por día) …………………….……..…… $ 220,00

Tazas con plato (por unidad por día) ………………………....…$ 300,00

Hieleras con pinzas (por unidad y por día) ………………….…. $ 300,00

- Paneras (por unidad y por día) ……………………………….… $ 220,00

Compoteras (por unidad y por día) …………………………….. $ 300,00

Ensaladeras (por unidad y por día) …………………………..… $ 390,00

- Bandejas (por unidad y por día) …………………………….…. $ 390,00

Pinza para ensaladas (por unidad y por día)………………….… $ 190,00

Fraperas (por unidad y por día) ………………………………… $520,00

ROTURAS Y DEVOLUCIONES

- Copas por unidad……………………………………………..… $1.600,00

- Platos por unidad……………………………………………..… $ 2.200,00

- Sillas por unidad……………………………………………..…. $ 25.000,00

Demora en la devolución de los productos por día……………... $ 2.200,00


Para concretar el préstamo de los bienes detallados, se deberá realizar el depósito previo del importe equivalente a un día y será considerado a cuenta del importe final que se determine. El solicitante de los bienes deberá responder por los daños y/o roturas totales o parciales, por la pérdida del equipamiento o parte de los mismos, debiendo cuidarse el correcto funcionamiento y conservación de los bienes.

Las condiciones de entrega de los bienes estarán determinadas a través de un contrato de préstamo de uso que deberá ser suscripto por el solicitante y la persona responsable de la Secretaría a la que corresponden los bienes, debiendo restituirse los mismos a dicha Secretaría, previo pago del canon establecido oportunamente.


Servicios y trabajos a terceros


ARTICULO 48º: Siempre que sea posible y cuando se lo requieran, la Comuna podrá disponer de servicios a los contribuyentes atendiendo a necesidades particulares de los vecinos, debiendo los mismos abonar los importes fijados para cubrir los gastos operativos de los mismos:


a) Servicios de provisión de tanques de agua:

Por cada tanque (8.000 litros) de agua en la planta urbana……………..$ 20.000,00

Por cada tanque de agua que fuera llevado fuera de la

planta urbana y dentro del distrito…….……………………………….. $ 25.000,00 (más 2 (dos) litros de gasoil por km.)


b) Servicio de lavandería:

- Acolchado de 2 plazas ……………….…...…………………………… $ 6.500,00

- Acolchado de 1 plaza……………….…...….………………………..… $ 5.200,00

- Lavado de ropa por lavarropas ……………………….………………... $ 7.800,00


c) Servicio de panadería:

Productos panificados varios

Bizcochos comunes y con chicharrón (bolsita) ………………$ 2.500,00

Tortitas negras x 2 unidades ……………………………………. $ 1.500,00

Alfajores de maicena x 6 unidades …………………………….. $ 4.000,00


d) Por el servicio de provisión y colocación de tubos de alcantarillas:

Cuando sea posible, a requerimiento de los contribuyentes, se proveerá de tubos de alcantarillas de diversas medidas, cuyo valor se estipulará para el año 2026 en el precio de venta al público al día de efectivo pago fijado por los proveedores de la Comuna más el costo de los fletes que demande la disposición de los mismos en predios comunales.

Para la colocación de los mismos y a fines de cubrir gastos operativos se establece una tasa del 25% (veinticinco por ciento) sobre el valor final de los mismos.


CAPITULO VII

TASA DE REMATE

ARTICULO 49º: Conforme a lo establecido en el Art. 108 del Código Tributario Municipal Ley Provincial Nº 8173, la venta de la hacienda efectuada en remates dentro de la jurisdicción del Distrito estará gravada de la siguiente manera:

a) A cargo del vendedor: uno y medio por mil (1,5 ‰) sobre precio de venta.-

b) A cargo del comprador: uno y medio por mil (1,5 ‰) sobre precio de compra.-


Este derecho será liquidado por los consignatarios o martilleros intervinientes, con posterioridad de efectuado el remate, para lo cual serán considerados Agentes de Retención Obligados, siendo la fecha de vencimiento para el pago de esta tasa el día 15 del mes siguiente de efectuados los remates. Los consignatarios o martilleros intervinientes deberán presentar mensualmente una Declaración Jurada con detalle de todas las operaciones realizadas y las liquidaciones de la presente Tasa, que tendrá igual vencimiento que el pago de la misma. La Comuna establecerá el o los formularios a utilizar para confeccionar la Declaración Jurada.-


CAPITULO VIII

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES


ARTICULO 50º: Por cada foja de actuaciones y gestiones realizadas en dependencia comunales, corresponderá reponer un sellado que se fija según el siguiente detalle:


1) Para la obtención de la Licencia de Conducir Vehículos, fíjense las siguientes tasas por año de vigencia:

a) Hasta 5 (cinco) años de vigencia: $ 90.000.-

b) Hasta 3 (tres) años de vigencia: $ 62.000.-

c) Hasta 2 (dos) años de vigencia: $ 45.000.-

d) Hasta 1 (uno) año de vigencia: $ 45.000.-

e) Por la emisión duplicada de la licencia: $ 25.000.-

f) Por Libre Multas: $ 10.000.-


2) Por libre deuda de patente y cualquier otro trámite relacionado con automotores, motocicleta, ciclomotor: $ 10.000.

3) Por alta automotor 0 Km. el 2,5 (dos y medio) por mil del valor del vehículo según factura. Para aquellos vehículos que no superen los $ 9.000.000 (pesos siete millones), deberán abonar la suma fija de: $ 22.500 (pesos veintidós mil quinientos).

4) Por transferencia de dominio de automotores, motocicletas, ciclomotores y similares:

$ 10.000.

5) Por toda solicitud de informes o intervenciones comunales solicitadas por particulares:

$ 10.000.-

6) Por la visación de planos de mensura, por cada partida inmobiliaria, hasta tres ejemplares: $ 20.000; más de 3 ejemplares: $ 3.000 por copia.

7) Por el otorgamiento de estado y Libre Deuda de tasas y contribuciones de mejoras: $ 10.000.

8) Por el otorgamiento de estado y Libre Deuda de Derecho de Registro e Inspección: $ 10.000.

9) Por solicitudes de informes sobre datos catastrales y antecedentes; por solicitud de número domiciliario; por respuestas de oficios judiciales: $ 7.500.

10) Por emisión y retiro de Carnet de Manipuladores de alimentos: $ 7.000.

11) Por duplicados de emisión de los puntos anteriores 11), 12) y 13): $ 5.000.

12) Por declaraciones juradas de Registro de Productores Primarios: $ 5.000.

13) Por auditorías para habilitación de comercios: $ 9.000.

14) Fijase el siguiente procedimiento a los efectos de la determinación del Derecho de Demolición, a saber:

a) Superficie a demoler: se aplicará el uno por ciento (1%) del avalúo fiscal de las mejoras obrante en el padrón emitido por API para el Impuesto Inmobiliario;

b) Superficie demolida sin permiso previo: se aplicará el cinco por ciento (5%) sobre la misma base de a). En ambos casos si la superficie declarada ante la sección de Edificaciones Privadas no coincidiere con la informada por API, el valor del m² se calculará dividiendo el avalúo fiscal dividido la superficie informada por API. El total del Derecho surgirá de multiplicar este resultado por los m²., obrantes en el expediente de construcción respectivo y sobre este se calculará el 1% ó el 5%, según corresponda.

23) Los vendedores ambulantes, que no tengan domicilio real en la jurisdicción de Pilar, con o sin vehículos, en concepto de SISA deberán abonar, por vendedor y por día, la suma de: $ 70.000 (pesos setenta mil).

24) Por otorgamiento de permiso para venta de rifas, loterías, bingos y similares:

a) Emitidas por entidades con domicilio real en la localidad que persigan fines de lucro: cinco por ciento (5%) sobre el valor de la emisión total.

b) Emitidas por entidades y/o personas de cualquier naturaleza que no tengan domicilio real en la localidad: cinco por ciento (5%) sobre el monto de las ventas realizadas en esta jurisdicción.

25) Por servicio atmosférico, por cada tanque $ 12.000.

26) Por servicios fúnebres, empresas que no estén establecidas en forma permanente en la localidad, o sean agente estable por coche y remises, por cada uno $ 20.000.

27) Por servicio con coche, porta coronas, remises, cada uno $ 20.000.

28) Por servicio furgón solo, cada uno $ 20.000.

29) Por certificados finales de obras, catastrales, de numeración domiciliaria, líneas de edificación, veredas, etc. $ 10.000.

30) Por función de circos, calesitas, o parques, el equivalente a 20 (veinte) entradas por día.

31) Por el servicio de castraciones de animales de especies menores (perros y gatos), por cada uno $ 15.000.

32) Por control de sonido en boliches, por día, $ 25.000.

33) Por cursos de capacitación ofrecidos en la Casa Comunal de la Cultura, $ 10.000.

34) Por conexiones adicionales de cloacas, $ 40.000.

35) Por el servicio de autorización y fiscalización en la aplicación de productos fitosanitarios, se pagará una tasa de $ 10.000, por cada receta que se presente conforme las prescripciones establecidas en la Ordenanza Nº. 877/2.019.


ARTICULO 51º: La tasa correspondiente a apertura de negocios, comercios e industrias, modificación de datos y bajas, será la siguiente: $ 10.000.


ARTICULO 52º: Toda otra actuación administrativa que no esté expresada en algunos de los artículos anteriores, será gravada con un sellado de $ 10.000, el que deberá ser abonado en el momento de ser solicitada.


CAPITULO IX

DERECHO DE EDIFICACION


ARTICULO 53º: Hecho imponible. Monto del gravamen.

a) En los casos de construcciones nuevas, refacciones, modificaciones, ampliaciones y/o documentaciones de obra que requieran la intervención de oficinas técnicas se abonarán en concepto de Derecho de Edificación los importes que resulten de aplicar, sobre la base imponible, el siguiente porcentaje: 0,40 % (cero punto cuarenta centésimos).

A efectos de proceder a la liquidación de los Derechos de Edificación, se considerará como base imponible el monto de obra determinado por el Consejo de Profesionales de la Provincia de Santa Fe correspondiente, dentro de los 30 (treinta) días corridos inmediatos anteriores a la fecha de presentación de los planos pertinentes ante la Oficina Técnica de Edificaciones Privadas Comunal, y siempre que ésta no estableciera otros índices.


b) Por otorgamiento de Inspección Final de Obra, el siguiente porcentaje: 0,10 % (cero punto diez centésimos).


TASAS APLICABLE AL EMPLAZAMIENTO, HABILITACION REGLAMENTARIA DE INSTALACION DE ANTENAS Y DERECHO DE INSPECCION DE

ESTRUCTURAS Y DE CONTROL DE NIVELES DE RADIACION


ARTICULO 54º: Hecho imponible.

Por la instalación de antenas dentro del ejido comunal deberán abonarse los tributos que se establecen en el presente Título.


ARTICULO 55º: De los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Serán contribuyentes de las obligaciones tributarias que surgen del presente Título todas las Empresas o Entidades – tanto privadas como públicas – sometidas a la instalación de estructuras de soporte de antenas, antenas para transmisión y recepción de radiofrecuencias y microondas e instalaciones complementarias-


ARTICULO 56º: Monto de la Tasa: Se abonarán, por única vez:

1) Por cada Estructura Soporte de Antenas convencional (torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas): independientemente del servicio que por su intermedio se preste, o tecnología que se utilice: $ 900.000,00.-


2) En caso de estructuras portantes no convencionales y/o de tipo “wicap” o similares, los montos previstos en el punto precedente se reducirán a un tercio (1/3).-


3) En casos como la infraestructura de red vinculada al transporte eléctrico de alta o media tensión se establece como tasa de registración $ 1.597.596,00 por estructura soporte.-


ARTÍCULO 57º: Monto de la Tasa: se abonarán Anualmente:

1) Por Estructura Soporte (torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas), independientemente del servicio que por su intermedio se preste, o tecnología que se utilice: $ 1.250.000,00.-


2) En caso de estructuras portantes no convencionales y/o de tipo “wicap” o similares, los montos previstos en el punto precedente se reducirán a un tercio (1/3).-


3) En casos como la infraestructura de red vinculada al transporte eléctrico de alta o media tensión la tasa será de $ 1.597.596,00 por Estructura Soporte.-


ARTÍCULO 58º.- El vencimiento de esta tasa es el 10 de febrero de cada año. Se establece, en forma expresa, que el monto de las tasas fijadas en la presente Ordenanza, no depende del momento del año en que el contribuyente proceda a su pago, siendo que las mismas se fijan por los trabajos de fiscalización sobre las obras civiles existentes dentro del ejido que realiza la Autoridad de Aplicación y que justifican el cobro total del monto correspondiente al año calendario.

En caso de mora en los pagos de las tasas de la presente ordenanza se establece que el valor de las mismas siempre será de acuerdo al monto fijado por la última Ordenanza vigente. Se generarán intereses hasta el momento del efectivo pago, en caso de producirse el mismo luego de la fecha del vencimiento fijada, calculados a una Tasa del tres por ciento (3%) mensual.


DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA


ARTICULO 59º: Hecho Imponible.

La realización de publicidad en pantallas, bastidores o similares emplazados en propiedad pública o privada y visible desde la vía pública destinada a publicitar y/o propalar actos de comercio o actividades económicas, estará gravada con este derecho bimestralmente. Se entiende por anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, dibujo, colores identifícatenos, imagen, emisión de sonidos o música y todo otro elemento similar, cuyo fin sea la difusión pública de productos, marcas, eventos, actividades, empresas o cualquier otro objeto de o con carácter esencialmente comercial, lucrativo o no.


ARTICULO 60º: Contribuyentes-Agentes de Información.

Se consideran contribuyentes del pago del Derecho precedente a los anunciantes que realicen el hecho imponible referido en el art. anterior. Serán considerados agentes de información del presente tributo tanto las empresas de publicidad como los fabricantes de cartelería publicitaria, los que deberán llevar un registro de las firmas anunciadoras que realicen el hecho imponible.


ARTICULO 61º: Forma de Liquidación.

Los contribuyentes que efectúen publicidad y/o propaganda deberán presentar una declaración jurada, la cual deberá contener los siguientes datos: fecha de inicio del hecho imponible, medidas de la cartelería cuando corresponda y ubicación de la misma. La falta de presentación de la respectiva declaración jurada será sancionada con las multas previstas en la Ordenanza además de que la Comuna proceda a determinar de oficio el tributo en cuestión, previa constatación del hecho imponible.


ARTICULO 62º: Cuadro Tarifario.

a) La realización de publicidad mediante el reparto de volantes y/o revistas, ya sea en espacios públicos o distribución domiciliaria, estará gravada por este derecho, según el siguiente detalle: Por cada 1000 unidades de volantes: $ 20.000.-

Por cada 1000 unidades de revistas o similares: $ 40.000.-

Importe Mínimo: el importe mínimo a ingresar por reparto de volantes será el equivalente a 1.000 unidades y por reparto de revistas o similares será equivalente a 1.000 unidades

b) La realización de publicidad sonora, realizada mediante voz humana u otro medio audible, reproducidos ya sea electrónicamente, usando micrófonos, amplificadores y/o altavoces, por día: $ 6.000.-

c) La publicidad efectuada por promotores/as, vendedores, volanteras o asimilables y/o cualquier nota llamativa por día: $ 5.000.-

d) La propaganda realizada en vehículos anunciadores que ostenten letreros, dibujos, aparatos o cualquier elemento de exposición, de promoción, en la vía pública por día y por promotora: $ 5.000.-


ARTICULO 63º: Exenciones.

Los anunciantes estarán exentos del pago del citado derecho cuando se configurare alguno de los siguientes supuestos:

a) La promoción y publicidad de los servicios o productos a los que se hace referencia en el artículo 60º de la presente, se realice en el inmueble afectado a la explotación comercial de los mismos, ya sea mediante elementos publicitarios ubicados dentro de los límites del mismo o adheridos a la construcción en donde se desarrolla la actividad. La exención será procedente sólo respecto de la publicidad efectuada en dicho inmueble.

b) Realicen publicidad o propaganda en instituciones sin fines de lucro como ser: organismos públicos, entidades deportivas, instituciones educativas públicas y privadas, instituciones religiosas y organizaciones sin fines de lucro. A fin que los anunciantes queden eximidos del pago de dicho derecho deberán realizar aportes que beneficien a las actividades desarrolladas por dichas instituciones. Para ello las entidades exentas deberán presentar de manera semestral un informe de las empresas anunciantes, especificando el tiempo de duración de la publicidad y/o propaganda y el monto aportado. El monto del aporte nunca deberá ser inferior al derecho de publicidad y propaganda que le hubiere correspondido ingresar por igual período. Si los aportes no se producen dentro de la duración del convenio, la Comuna hará caer dicha exención de pago del derecho sin más trámite alguno, debiendo los responsables o contribuyentes ingresar el derecho más las multas establecidas en la Ordenanza Tributaria vigente.


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 64º: La aplicabilidad de la Ordenanza Tributaria regirá a partir del 1 de enero de 2026, excepto en aquellos tributos que por su naturaleza no sean susceptibles del cobro de anticipos o reajustes y deben tomarse las percepciones ya realizadas en forma definitiva, situación que será reglamentada en el ámbito comunal, en todos aquellos casos que no estén previstos expresamente.


ARTICULO 65º: La presente Ordenanza tendrá vigencia con posteridad al cierre del año 2026 si no ha sido dictada la norma que la sustituya, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca en los próximos tributos. Deróguese toda norma legal que se oponga a la presente.


ARTICULO 66º: Comuníquese, publíquese, transcríbase al R.O., regístrese y archívese.


Dada en la Sala de Sesiones de la Comuna de Pilar, Dpto. Las Colonias, Provincia de Santa Fe, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.---


CARLOS R. MARTINEZ AGUIRRE

Presidente

COMUNA DE PILAR

DIEGO A. VALSECHI

Secretario Administrativo

COMUNA DE PILAR

$ 9200 554668 Dic. 22

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