REGISTRADA BAJO EL N.º 14426
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO 1
CAPÍTULO 1
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 1.- Establécese un incremento del catorce por ciento (14%) en las cuotas del Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2026, sobre el impuesto resultante del valor de la cuota 6 del período fiscal 2025, o la que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2025.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se dispone un incremento adicional en las cuotas 4 a 6 del período fiscal 2026 hasta un porcentaje equivalente a la variación porcentual acumulada entre el 10 de octubre de 2025 y el 31 de marzo de 2026 del Indice de Productos Agropecuarios correspondiente al Indice de Precios Internos al por Mayor (1PM) del Sistema de Indice de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Este incremento adicional no será aplicable a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 74 de la presente ley.
ARTÍCULO 2- Establécese un incremento del catorce por ciento (14%) en las cuotas del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2026, sobre el impuesto resultante del valor de la cuota 6 del período fiscal 2025, o la que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2025.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se dispone un incremento adicional en las cuotas 4 a 6 del período fiscal 2026. Dicho incremento consistirá en la aplicación de un índice conformado por el cincuenta por ciento (50%) de la variación porcentual acumulada entre el 1° de octubre de 2025 y el 31 de marzo de 2026 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o los que en el futuro los reemplacen y el cincuenta por ciento (50%) de la variación porcentual acumulada entre el 1° de octubre de 2025 y el 31 de marzo de 2026 del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC).
Este incremento adicional no se aplicará a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 74 de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N.º 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:
-Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos cincuenta y seis mil cuatrocientos ($56. 400,00).
-Para los inmuebles del resto del territorio, pesos veintiséis mil
cuatrocientos ($26.400,00)."
ARTÍCULO 4.- Suspéndese por el período fiscal 2026 la aplicación de los coeficientes de convergencia creados por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 13.750, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley N° 13.875 y artículos 4 y 5 de la Ley N° 13.976 respectivamente, para el Impuesto Inmobiliario Rural, Urbano y Suburbano.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 3 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3 BIS: El Adicional a Grandes Propietarios Rurales establecido en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), alcanzará a los titulares de inmuebles de más de 500 hectáreas en forma individual o conjunta cuyas valuaciones superen el valor fiscal de pesos un millón ochocientos setenta mil ($1.870.000,00) y se liquidará con un incremento del cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado.
A los fines de determinar la superficie indicada en el primer párrafo, para las partidas ubicadas en los departamentos 9 de Julio, Vera y General Obligado, por cada hectárea se computará 0,33; y en el caso de estar ubicadas en los departamentos San Cristóbal, San Justo, San Javier y Garay, por cada hectárea se computará 0,66.
Dicho adicional deberá estar discriminado en cada boleta del Impuesto Inmobiliario con la leyenda: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).
No se tendrá en cuenta para el cálculo de este adicional a aquellos inmuebles con una superficie menor o igual a 5 hectáreas."
ARTÍCULO 6.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria no supere la cantidad de cincuenta (50) hectáreas y resulten afectadas a la actividad agropecuaria, en forma directa por dichos titulares o a través de personas jurídicas de las que sean parte en calidad de socio o asociado, podrán cancelar el impuesto del año fiscal 2026 con el mismo valor determinado para el año fiscal 2019, debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos, conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.
ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria exceda la cantidad de cincuenta (50) hectáreas pero no supere la cantidad de cien (100) hectáreas y resulten afectadas a la actividad agropecuaria, en forma directa por dichos titulares o a través de personas jurídicas de las que sean parte en calidad de socio o asociado, gozarán de un descuento anual en el impuesto del año fiscal 2026 del cincuenta por ciento (50%), debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos, conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.
ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria exceda la cantidad de cien (100) hectáreas, pero no supere la cantidad de trescientas (300) hectáreas y resulten afectadas a la actividad agropecuaria, en forma directa por dichos titulares o a través de personas jurídicas de las que sean parte en calidad de socio o asociado, gozarán de los siguientes descuentos anuales en el impuesto del año fiscal 2026, respectivamente:
- del cincuenta por ciento (50%) sobre el Impuesto Inmobiliario Rural que recae sobre partidas inmobiliarias situadas en los departamentos 9 de Julio, Vera y General Obligado.
- del cuarenta por ciento (40%) sobre el Impuesto Inmobiliario Rural que recae sobre partidas inmobiliarias situadas en los departamentos San Cristóbal, San Justo, San Javier y Garay.
- del treinta por ciento (30%) sobre el Impuesto Inmobiliario Rural que recae sobre las partidas inmobiliarias situadas en los restantes departamentos de la provincia de Santa Fe.
La Administración Provincial de Impuestos establecerá los modos, requisitos y procedimientos para solicitar el respectivo beneficio.
ARTÍCULO 9.- Los arrendatarios que exploten partidas inmobiliarias, que resulten afectadas a la actividad agropecuaria, gozarán de los siguientes créditos fiscales sobre el Impuesto Inmobiliario Rural del año fiscal 2026 efectivamente abonado, respectivamente:
- del cincuenta por ciento (50%) sobre el Impuesto Inmobiliario Rural que recae sobre partidas inmobiliarias situadas en los departamentos 9 de Julio, Vera y General Obligado.
- del cuarenta por ciento (40%) sobre el Impuesto Inmobiliario Rural que recae sobre partidas inmobiliarias situadas en los departamentos San Cristóbal, San Justo, San Javier y Garay.
- del treinta por ciento (30%) sobre el Impuesto Inmobiliario Rural que recae sobre las partidas inmobiliarias situadas en los restantes departamentos de la provincia de Santa Fe.
Los beneficios enunciados se aplicarán hasta un total de trescientas (300) hectáreas como máximo por arrendatario.
La Administración Provincial de Impuestos establecerá los modos, requisitos y procedimientos para solicitar el respectivo beneficio.
ARTÍCULO 10.- Exímese del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 2026, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141 y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135, de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso a) del artículo 166 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el siguiente texto:
"Considérense incluidos en la presente exención los inmuebles cuya propiedad y/o uso hayan sido cedidos a título gratuito por terceros a los sujetos antes citados; con prescindencia del carácter de los cedentes, de la modalidad jurídica por la cual se realizare la cesión y del plazo por el cual se otorga. La Administración Provincial de Impuestos establecerá los modos, requisitos y procedimientos que los sujetos enunciados en el párrafo primero deberán observar para la obtención de la presente exención por supuestos de cesión."
ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes que resulten titulares de partidas inmobiliarias que no hayan registrado deudas al finalizar el período fiscal 2025, gozarán de los siguientes beneficios por su buena conducta fiscal:
a) Se les aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el monto del impuesto determinado conforme a los artículos 1 y 2 de la presente ley.
b) Quedarán eximidos del pago de la última cuota del impuesto que se emita en el año fiscal 2026.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 13.- Modifícase el inciso e) del artículo 177 del Código F iscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
e) La locación de inmuebles, excepto cuando se den las siguientes
circunstancias:
- Inmuebles urbanos: cuando los ingresos totales anuales por esa actividad obtenidos en el período fiscal inmediato anterior, correspondientes al locador sean inferiores o iguales a pesos treinta y dos millones ($ 32.000.000,00).
- Inmuebles rurales: cuando los ingresos totales anuales por esa actividad obtenidos en el período fiscal inmediato anterior sean iguales o inferiores a sesenta y cinco millones ($ 65.000.000,00).
- En el caso que los ingresos totales por la actividad de locación estén generados por inmuebles urbanos y rurales, en forma conjunta, cuando los ingresos totales anuales obtenidos a considerar en el período fiscal inmediato anterior sean inferiores o iguales a pesos cuarenta y seis millones ($ 46.000.000,00).
La excepción del párrafo anterior no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984 y modificatorias), una sociedad por acciones simplificada (SAS) o se trate de un fideicomiso.
Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como único sujeto.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el valor de los ingresos correspondientes al locador, en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 0 de octubre del año calendario inmediato anterior."
ARTÍCULO 14.- Incorpórase el inciso 1) al artículo 212 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"I) Laboratorio de Especialidades Medicinales (L.E.M.) y Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado (L.I.F.)."
ARTÍCULO 15.- Modifícase el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias),
el que queda redactado de la siguiente manera:
"ñ) Las actividades industriales en general de empresas, incluida la actividad industrial bajo la modalidad de fasón desarrollada por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas para terceros, que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a pesos mil trescientos millones ($1.300.000.000,00), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor y la actividad de transformación de cereales y oleaginosas.
La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:
1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados;
2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;
3. Que en todos los casos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;
4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente. El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche, bajo el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos mil trescientos millones ($1.300.000.000,00) y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.
Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o al público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos seiscientos veinte millones ($620.000.000,00).
Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos mil trescientos millones ($1.300.000.000,00).
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas."
ARTÍCULO 16.-Modifícase el inciso a) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"a) Del cero por ciento (0%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.
- Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
- Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.
- Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:
• La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.
• Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.
Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso están obligados a inscribirse como contribuyentes en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyentes les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
- Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso.
La alícuota del cero por ciento (O%) también será de aplicación para el caso de los subcontratistas, cuando se deje debida constancia de tal calidad en la factura o comprobante que al efecto se emita.
- La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a pesos dos millones doscientos cincuenta mil ($ 2.250.000,00).
Del cero con veinticinco centésimas por ciento (0,25%) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten inferiores o iguales a pesos seiscientos millones ($600.000.000,00).
Del cero con cuarenta y cinco centésimas por ciento (0,45%) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten superiores a pesos seiscientos millones ($ 600.000.000,00).
ARTÍCULO 17.- Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
c) Del uno con cincuenta por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.
En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N.º 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
- Las actividades industriales en general de empresas, incluida la actividad industrial bajo la modalidad de fasón desarrollada por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas para terceros, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos mil trescientos millones ($1.300.000.000,00), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.
- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos mil trescientos millones ($1.300.000.000,00) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.
- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.
- La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos seiscientos veinte millones ($620.000.000,00), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.
- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.
- Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos mil trescientos millones ($1.300.000.000,00)."
ARTÍCULO 18.- Modifícase el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"n) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
Servicios de la banca central (6411)
Servicios de las entidades financieras bancarias (6419)
Del seis con veinticinco por ciento (6,25%): cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos ciento setenta y cinco mil millones
($175.000.000.000,00).
Del nueve por ciento (9%): cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el apartado anterior.
A los efectos de establecer el parámetro referido, se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad correspondiente al año calendario anterior al considerado."
ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 14 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 14 bis.- Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños Contribuyentes, regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal (Ley 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:
Categoría Desde Hasta Importe
Mensual
1 $ 0,00 $ 10.112.176,00 $ 10.500
2 $ 10.112.176,01 $ 20.773.075,00 $ 21.500
3 $ 20.773.075,01 $ 30.336.529,00 $ 36.700
4 $ 30.336.529,01 $ 38.018.647,00 $ 52.500
5 $ 38.018.647,01 $ 45.465.598,00 $ 70.500
6 $ 45.465.598,01 $ 77.213.129,00 $ 115.000
7 $ 77.213.129,01 $ 88.422.751,00 $ 160.000
8 $ 88.422.751,01 $ 106.608.990,00 $ 203.000
Los tramos de importes de los Ingresos Brutos Anuales que determinan las distintas categorías del Régimen, así como también el importe del anticipo y/o cuota mensual a ingresar por cada una de las categorías, se actualizarán semestralmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Asimismo, se buscará equiparar los Ingresos Brutos Anuales con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes nacional, conocido como "Monotributo".
ARTÍCULO 20.- Durante el período fiscal 2026, las asociaciones mutuales santafesinas podrán deducir, en la misma proporción de la base imponible atribuida a la Jurisdicción Santa Fe por la actividad ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados, los intereses percibidos por préstamos o asistencia financiera que encuadren en las pautas del Programa de Financiamiento a PyMES y Productores santafesinos que establezca el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Provincia de Santa Fe y/o a asistencia financiera al sector público provincial de Santa Fe y/o a asistencia financiera a municipios de dicha Provincia.
Dicha deducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la base imponible mencionada en el párrafo precedente.
Asimismo, en el período fiscal 2026 las asociaciones mutuales podrán deducir, en la misma proporción de la base imponible atribuida a la Jurisdicción Santa Fe, hasta un treinta por ciento (30%) de la base imponible mencionada, los siguientes conceptos:
1. Donaciones a una entidad deportiva, educativa, cultural, científica y social reconocida, con personería jurídica, ubicada en la provincia de Santa Fe, para la construcción o mejora de infraestructura deportiva, educativa, cultural, científica y social, supervisada por los distintos Ministerios.
2. Inversiones en su propia entidad para la mejora o construcción de infraestructura deportiva, educativa, cultural, científica y social, siempre que esté relacionada con el objeto social de la mutual y supervisada por los distintos Ministerios.
La reglamentación establecerá los modos, requisitos y procedimientos que los contribuyentes deberán observar para la aplicación de la deducción a que refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 21.- Durante el período fiscal 2026, los sujetos que presten servicios asistenciales y/o de salud, podrán deducir de la base imponible, en la misma proporción atribuida a la Jurisdicción Santa Fe, los ingresos originados por las prestaciones realizadas a los afiliados al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS).
Dicha deducción no podrá superar el diez por ciento (lQ%) de la base imponible mencionada en el párrafo precedente.
Asimismo, en el caso de que los sujetos presten servicios asistenciales y/o de salud para personas con discapacidad, el referido tope de deducción será del veinte por ciento (20%) de la base imponible mencionada.
La Administración Provincial de Impuestos establecerá los modos, requisitos y procedimientos que los contribuyentes deberán observar para la aplicación de la deducción a que refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 22.- Durante el período fiscal 2026, las entidades referidas en el inciso n) y los sujetos alcanzados por el acápite primero del inciso o), del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), podrán deducir de la base imponible, en la misma proporción atribuida a la Jurisdicción Santa Fe, los ingresos computables por préstamos o asistencia financiera que encuadren en las pautas de los Programas de Financiamiento a Emprendedores, PyMES y Productores santafesinos que establezca el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Provincia de Santa Fe y/o a asistencia financiera al Sector Público Nacional y Provincial de Santa Fe y/o a asistencia financiera a municipios de dicha Provincia, incluidos los ingresos computables por leasing para municipios; como así también los intereses por préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la adquisición, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar; los intereses por préstamos prendarios otorgados a personas humanas o jurídicas que sean concesionarios/permisionarios y/o titulares de habilitación/licencia de taxis y colectivos, con destino a la adquisición de vehículos para prestar el servicio público de transporte de personas; y los intereses generados por operaciones de descuento de certificados de obras emitidos por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe.
Dicha deducción no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) de la base imponible mencionada en el párrafo precedente.
Asimismo, se podrán deducir, con el mismo tope indicado en el párrafo precedente, los ingresos computables devengados durante el período fiscal 2026 por préstamos otorgados durante el año 2024 y 2025, que cumplan según su año de otorgamiento con las condiciones dispuestas en los artículos 13 de la Ley N° 14.244 y 29 de la Ley N° 14.386, respectivamente.
La reglamentación establecerá los modos, requisitos y procedimientos que los contribuyentes deberán observar para la aplicación de la deducción a que refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 23.- Durante el ejercicio fiscal 2026, los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen las siguientes actividades gozarán de los siguientes beneficios, según se indica:
- Contribuyentes que ejerzan actividades comerciales y/o servicios, un Crédito Fiscal equivalente al cien por ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario efectivamente abonado del período fiscal 2026 y que corresponda al inmueble afectado directamente al desarrollo de dichas actividades.
- Contribuyentes que ejerzan actividades de servicios de alojamiento, hotelería, residenciales, campings y similares, un Crédito Fiscal equivalente al cien por ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario efectivamente abonado del período fiscal 2026 y que corresponda al inmueble afectado directamente al desarrollo de dichas actividades.
- Contribuyentes que presten servicios de Transporte de Cargas y de Pasajeros, un Crédito Fiscal equivalente al sesenta por ciento (60%) del pago de Impuesto de Patente única sobre Vehículos efectivamente abonado en la provincia de Santa Fe del período fiscal 2026 y que corresponda a rodados afectados directamente al desarrollo de dichas actividades. Asimismo, si se tratara de Transporte de Cargas, afectada a circuitos de recolección de leche fluida, el Crédito Fiscal será del cien por ciento (100%).
- Contribuyentes que presten servicios de Transportes de Taxis y de Remises, un Crédito Fiscal equivalente al cien por ciento (100%) del pago de Impuesto de Patente única sobre Vehículos efectivamente abonado en la provincia de Santa Fe del período fiscal 2026 y que corresponda a rodados afectados directamente al desarrollo de dichas actividades.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los modos, requisitos y procedimientos por los que se instrumentará el beneficiodispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 24.- Durante el período fiscal 2026, los contribuyentes alcanzados por el régimen especial establecido en el artículo 191 incisos i) y j) del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), podrán tomar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, un crédito fiscal de Cinco mil Módulos Tributarios (5.000 MT) por cada vehículo sobre el cual acrediten el registro de la nueva titularidad en el Impuesto de Patente única sobre Vehículos y el ingreso del Impuesto de Sellos en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.
Asimismo, el crédito fiscal antes mencionado, se incrementará a diez mil Módulos Tributarios (10.000 MT) en el caso que acredite el pago de la Patente única sobre Vehículos.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los modos, requisitos y procedimientos por los que se instrumentará el beneficio dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 25.- Durante el período fiscal 2026, para aquellos sujetos que realicen la actividad de organización y/o producción y/o representación de eventos, estarán exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los ingresos generados por eventos calificados de "interés provincial" por la Secretaría de Comunicación Social.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los modos, requisitos y procedimientos por los que se instrumentará el beneficio dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 26.-Para el período fiscal 2026, los sujetos categorizados como “grandes demandas industriales" por la Empresa Provincial de la Energía y/o sus subdistribuidoras, podrán tomar como crédito fiscal para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los importes abonados a la Empresa Provincial de la Energía y/o a sus subdistribuidoras, consignados en la factura como "importe básico", con un tope en el treinta por ciento (30%) del impuesto determinado por las actividades industriales que desarrollen.
Para el período fiscal 2026, los sujetos categorizados como "pequeñas demandas con tarifa industrial" por la Empresa Provincial de la Energía y/o sus subdistribuidoras, que resulten ser micro, pequeña y mediana empresa -según los montos establecidos en el cuadro A del Anexo II de la Resolución 54/2025 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y Economías del Conocimiento, Ministerio de Economía de la Nación- y que tributen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el régimen general, podrán tomar como crédito fiscal para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los importes abonados a la Empresa Provincial de la Energía y/o a sus subdistribuidoras, consignados en la factura como "importe básico", con un tope en el treinta por ciento (30%) del impuesto determinado por las actividades industriales que desarrollen.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los modos, requisitos y procedimientos por los que se instrumentará el beneficio dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 27.- Para el período fiscal 2026, los sujetos categorizados como “pequeñas demanda con tarifa comercial" por la Empresa Provincial de la Energía y/o sus subdistribuidoras, que resulten ser micro y pequeña empresa -según los montos establecidos en el cuadro A del Anexo II de la Resolución 54/2025 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y Economías del Conocimiento, Ministerio de Economía de la Nación- y que tributen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el régimen general, podrán tomar como crédito fiscal para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los importes abonados a la Empresa Provincial de la Energía y/o a sus subdistribuidoras, consignados en la factura como “importe básico", con un tope en el treinta por ciento (30%) del impuesto determinado por las actividades comerciales y/o de servicios de alojamiento.
En el caso de que los referidos sujetos resulten ser medianas empresas -según los montos establecidos en el cuadro A del Anexo II de la Resolución 5412025 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y Economías del Conocimiento, Ministerio de Economía de la Nación-, el tope referido será del diez por ciento (10%).
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los modos, requisitos y procedimientos por los que se instrumentará el beneficio dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 28.- Durante el periodo fiscal 2026, los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán tomar un crédito fiscal para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos equivalente al cien por ciento (100%) de un sueldo bruto por cada empleado que incremente su dotación de personal en la provincia de Santa Fe, respecto a la existente al 30/11/2025, con tope en una Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los modos, requisitos y procedimientos por los que se instrumentará el beneficio dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 29.-Durante el período fiscal 2026, los sujetos categorizados como no residenciales por la Empresa Provincial de la Energía y/o sus distribuidoras y que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos anuales inferiores a pesos ciento ochenta millones ($180.000.000,00), podrán aplicar una alícuota reducida del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,5%) para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de actividades comerciales y servicios de alojamiento.
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a los que refiere el párrafo anterior, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas, gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los modos, requisitos y procedimientos por los que se instrumentará el beneficio dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 30.-Durante el período 2026, los sujetos que desarrollen actividades industriales, comerciales y/o de servicios y que realicen préstamos y/o financiamiento a sus proveedores y/o clientes al efecto de financiar ya sea su propia producción y/o su propia venta, podrán deducir de la base imponible, en la misma proporción atribuida a la Jurisdicción Santa Fe, los ingresos computables por dichos préstamos.
Dicha deducción no podrá superar el diez por ciento (10%) de la base imponible mencionada en el párrafo precedente.
La Administración Provincial de Impuestos establecerá la tasa de interés máxima aplicable para acceder al beneficio previsto en este artículo, así como los modos, requisitos y procedimientos necesarios para su adecuada instrumentación.
ARTÍCULO 31.-La aplicación de los créditos fiscales previstos en el presente Capítulo II, en forma conjunta o separada, no generarán saldos a favor.
ARTÍCULO 32.- Para el período fiscal 2026, los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comercializadores de loteos que efectúen la primera venta de un lote, que provenga del fraccionamiento que estos sujetos hayan efectuado de una misma fracción o unidad de tierra de lo que resulte un número de lotes superior a diez (10), a un adquirente persona humana que lo destine a construcción de vivienda, gozarán de un crédito fiscal equivalente al cien por ciento (100%) de la retención sufrida en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos al momento de la escritura traslativa de dominio.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los modos, requisitos y procedimientos por los que se instrumentará el beneficio dispuesto en el presente artículo.
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE SELLOS
ARTÍCULO 33.- Derágase el inciso 10) del artículo 235 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 34.- Modifícase el inciso 53) al artículo 236 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"53) Los contratos de locación de inmuebles destinados a vivienda única y permanente."
ARTÍCULO 35.- Modifícase el inciso 55) del artículo 236 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"55) Los contratos de arrendamientos y/o aparcerías rurales destinados a la explotación agrícola o ganadera, cualquiera sea la modalidad y la forma de retribución pactada."
ARTÍCULO 36.- Modifícase el primer párrafo del artículo 15 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15 - Cuotas. El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos trece ($13)."
ARTÍCULO 37.- Exímese del Impuesto de Sellos a los actos y contratos celebrados entre el 10 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026 que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados a personas humanas o jurídicas que sean con cesionarios/permisionarios y/o titulares de habilitación/licencia de taxis y colectivos por instituciones de crédito para comprar vehículos con destino a prestar el servicio público de transporte de personas.
CAPÍTULO IV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTÍCULO 38.- Modifícase el artículo 276 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 276 - Las actuaciones ante la Administración Pública deberán abonar el valor que determine la Ley Impositiva Anual por la prestación del servicio administrativo."
ARTÍCULO 39.- Modifícase el artículo 277 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Hecho Imponible:
ARTÍCULO 277 - Los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva Anual.
Adicionalmente, los referidos juicios estarán sujetos a la tasa de actuación judicial que fijará la Ley Impositiva Anual por el sostenimiento del sistema informático de gestión electrónica de expedientes. El pago de esta tasa adicional de justicia será único hasta la terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el importe que corresponda.
Por otras actuaciones iniciadas ante el Poder Judicial que no se encuentren sujetas a la tasa proporcional precedente, la Ley Impositiva Anual podrá establecer el pago de un valor único."
ARTÍCULO 40.- Modifícase el inciso 16) de¡ artículo 282 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan por recurso de apelación."
ARTÍCULO 41.- Incorpórase el inciso 25) al artículo 282 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“25) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen las instituciones de crédito a personas humanas con destino a compra o construcción de la vivienda propia, según los planes establecidos por esas instituciones y organismos oficiales de promoción de las mismas, y que tenga carácter económico; todo ello en los términos establecidos por el artículo 236 inciso 6) de este Código Fiscal."
ARTÍCULO 42.- Modifícase el inciso h) del artículo 283 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley."
ARTÍCULO 43.- Derógase el artículo 286 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 44.- Derógase el artículo 288 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 45.- Modifícase el artículo 290 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Condenación en costas.
ARTÍCULO 290 - En los casos de condenación en costas, el vencido deberá abonar las respectivas tasas y los impuestos de los actos, contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas."
ARTÍCULO 46.- Modifícase el primer párrafo del artículo 27 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los artículos siguientes: salvo los casos expresamente no previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos trece ($13)."
ARTÍCULO 47.- Deróganse los incisos 1), 3), 4), 6), 8), 10) y 12) del artículo 28 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 48.- Modifícase el inciso 16) del artículo 28 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"16) Por cada solicitud de "Certificado Único de Radicación": novecientos Módulos Tributarios (900 MT) por todo concepto."
ARTÍCULO 49.- Modifícase el artículo 30 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30. - Planos y Mensuras. Corresponde:
1. Dos Mil Módulos Tributarios (2000 MT) por:
a) Toda solicitud de copia de cualquier plano inscripto y antecedentes.
2. Setecientos Módulos Tributarios (700 MT) por:
a) El registro de inscripción de planos y mensuras o división y sus actualizaciones.
3. Cuatrocientos Módulos Tributarios (400 MT) por:
a) la primera foja de antecedentes que expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe en toda mensura o división de tierra.
b) Cada lote o fracción en que se divida al inmueble."
ARTÍCULO 50.- Deróganse los incisos a) y j) del artículo 31 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 51.- Modifícase el artículo 34 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34 - Registro de Marcas y Señales. Corresponden:
1) Mil quinientos Módulos Tributarios (1.500 MT), por:
- Los boletos de marcas nuevas.
- Las señales nuevas."
ARTÍCULO 52.- Modifícase el artículo 35 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35 - Actuaciones judiciales.
Por las actuaciones judiciales corresponderá:
a) Por los juicios de valor determinado o determinable, se pagará una tasa adicional del veinticinco por ciento (25%) de lo establecido en el artículo siguiente, sin que pueda ser inferior a Cien Módulos Tributarios (100 MT). En los juicios sin valor determinado o determinable se pagará la tasa mínima de Cien Módulos Tributarios (100 MT). En los juicios ejecutivos y de apremios el porcentaje y los montos mínimos se reducirán a la mitad.
b) Por las legalizaciones Cincuenta Módulos Tributarios (50 MT).
c) En las actuaciones no sujetas a la tasa del artículo siguiente el gravamen de fojas será de Cien Módulos Tributarios (100 MT).
d) Ochenta Módulos Tributarios (80 MT) por los certificados, informes o copias que expida el Archivo de los Tribunales y el Archivo Histórico de la Provincia."
ARTÍCULO 53.- Modifícase el título del artículo 36 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36.- Tasa proporcional de Justicia."
ARTÍCULO 54.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Impositiva Anual N ° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42.- Todas las tasas a que refiere el presente Título serán abonadas según las disposiciones que establezca la reglamentación.
La liquidación y pago de las tasas se presentarán junto a los respectivos documentos, a cuyo efecto deberá hacerse constar en toda solicitud o mandamiento la clase de medida, acto o contrato a realizarse y su valor o las razones que imposibiliten fijarlo."
ARTÍCULO 55.- Derógase el artículo 46 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 56.- Modifícase el artículo 47 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Registro de Personas Jurídicas, Empresas y Contratos (RPJEC) o el organismo que lo reemplace.
Artículo 47.- Las siguientes actuaciones abonarán únicamente la Tasa que a continuación se detalla para cada caso:
1. En las inscripciones o registraciones de actos, contratos o documentos efectuadas ante el RPJEC que determinen capital, incluidas las reformas o ampliaciones que posteriormente se introduzcan en los ya inscriptos cuando estas importen aumentos de capital o de plazo de duración, se abonará el cuatro y medio por mil (4,5%o) sobre el capital o monto respectivo denunciado o declarado.
Cuando las inscripciones sean realizadas por sociedades constituidas en otras jurisdicciones, el gravamen se aplicará por los bienes sitas en ésta.
Las sociedades anónimas y en comanditas por acciones, cuando la emisión de cada serie de acciones se haga constar en escritura pública, abonarán la tasa a medida que las emitan.
Esta tasa no podrá exceder de treinta mil Módulos Tributarios (30.000 MT).
Las inscripciones o registraciones de actos, contratos o documentos que por su naturaleza no determinen capital, incluidas las reformas o ampliaciones que posteriormente se introduzcan en los ya inscriptos cuando las mismas no importen aumentos de capital o de plazo de duración abonarán ochocientos Módulos Tributarios (800 MT).
2. En las actuaciones relativas a anotaciones, corresponderá:
a) Para las anotaciones de embargos decretados en los bienes, cuotas o aportes de los socios, y las de sus consiguientes cancelaciones, el tres por mil (3%o) sobre el valor del acto, contrato o documento.
b) Para las anotaciones de las disoluciones de sociedades motivadas por las pérdidas de capital social se abonarán trescientos Módulos Tributarios (300 MT).
3. En las inscripciones preventivas previstas en el artículo 38 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, se abonará el dos por mil (2%o) sobre el valor del respectivo documento, acto o contrato, siempre que no sea inferior al resultante de computar las tasaciones contables vigentes o en su caso las valuaciones fiscales -de ser éstas superiores- tratándose de inmuebles.
4. En las reinscripciones de los actos, contratos o documentos que hayan abonado los gravámenes de ley ante el Registro de la circunscripción judicial respectiva, salvo lo dispuesto para las inscripciones de sucursales o agencias, se abonarán trescientos Módulos Tributarios (300 MT).
5. En las inscripciones de las obligaciones negociables a que refiere la Ley Nacional N° 23.576, modificada por la Ley Nacional N° 23.962, se abonarán trescientos Módulos Tributarios (300 MT).
6. Para cualquier trámite ante el RPJEC que efectúen las asociaciones con personería jurídica, incluso por el otorgamiento de Personería Jurídica, abonarán una tasa única de trescientos Módulos Tributarios (300 MT). Excepto para los trámites previstos respectivamente en los artículos 49 y 50”
ARTÍCULO 57.- Derógase el artículo 48 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 58.- Modifícase el artículo 49 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49.- Para las siguientes actuaciones, siempre que no se trate de trámites alcanzados por las tasas únicas establecidas en el artículo 47, corresponderá:
1) Por los informes y certificados, ya sean de subsistencia u otros, y por solicitud de copias, Trescientos Módulos Tributarios (300 MT).
2) Por toda solicitud de autorización de empleo de medios mecánicos o computarizados de contabilidad, Ochocientos Módulos Tributarios (800 MT)."
ARTÍCULO 59.- Modifícase el artículo 50 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 50.- Por la solicitud de rubricación de libros, corresponderán Ochocientos Módulos Tributarios (800 MT)."
ARTÍCULO 60.- Exímese del pago de la tasa prevista en el artículo 47 inciso 1) de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 a las sociedades o contratos que registren su constitución en el período comprendido entre el 10 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, siempre que incluyan cláusulas arbitrales como mecanismo exclusivo de resolución de conflictos entre los socios o las partes integrantes del contrato.
Sin perjuicio de lo anterior; en el caso de que, por cualquier motivo, en el transcurso de tres (3) años computado desde la fecha en que se inicia el trámite de registro de la constitución, las partes eliminen o modifiquen las cláusulas arbitrales previstas en el contrato, implicando renuncia al compromiso arbitral, deberán abonar el monto equivalente a la tasa que hubiera correspondido originalmente.
ARTÍCULO 61.- Exímese del pago de las tasas retributivas de servicios previstas en la Ley Impositiva Anual N.º 3.650 durante el año 2026 a todo lo relacionado con los créditos prendarios que otorguen las instituciones de crédito a personas humanas o jurídicas que sean concesionarios/permisionarios y/o titulares de habilitación/licencia de taxis y colectivos para comprar vehículos con destino a prestar el servicio público de transporte de personas.
CAPÍTULO V
PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 62.- Modificase el artículo 315 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Registros.
ARTÍCULO 315 - La registración de los vehículos objeto de los tributos del presente Título será realizada por los Municipios, los que a tal fin observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo, estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.
La Administración Provincial de Impuestos tendrá idénticas facultades, a los fines de coadyuvar a los Municipios en la administración del gravamen."
ARTÍCULO 63.- Modifícase el primer párrafo del artículo 58 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos trece ($13)".
ARTÍCULO 64.- La determinación del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2026 no podrá superar en un treinta por ciento (30%) el impuesto determinado para el período fiscal 2025. Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable a los vehículos modelo 2023, 2024, 2025 y 2026. Asimismo, los incrementos indicados podrán ser superados en aquellos casos en que, en el año 2026, se apliquen modificaciones en las alícuotas diferenciales a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 12.306 y modificatorias.
Sin perjuicio del incremento en el monto del impuesto respecto al período fiscal 2025 que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) y lo previsto en el párrafo precedente, se establece un incremento adicional en las cuotas 4 y 5 del período fiscal 2026. Dicho incremento consistirá en la variación porcentual de las valuaciones definidas según el artículo 314 del Código Fiscal, y el mes de julio de 2026.
El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento aplicable para el cálculo indicado en el párrafo anterior.
Este incremento adicional no se aplicará a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 74 de la presente ley.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO SOBRE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE
RECREACIÓN
ARTÍCULO 65.- Modifícase el artículo 55 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 55 bis - De conformidad con lo establecido en al Capítulo IX del Título Sexto del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Limite Mínimo Limite Máximo Cuota Fija Alícuota sobre
excedente
– $ 5.000.000,00 – --
$ 5.000.000,01 $ 11.875.000,00 $ 13.700 1,80%
$ 11.875.000,01 $ 18.750.000,00 $ 17.500 2,00%
$ 18.750.000,01 $ 37.500.000,00 $ 20.300 2,20%
$ 37.500.000,01 $ 75.000.000,00 $ 24.400 2,40%
$ 75.000.000,01 $ 125.000.000,00 $ 28.200 2,60%
$ 125.000.000,01 $ 187.500.000,00 $ 31.900 2,80%
$ 187.500.000,01 $-- $ 35.700 3,00%
La determinación del Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas y de Recreación para el año fiscal 2026 no podrá superar en un cien por ciento (100%) del impuesto determinado para el período fiscal 2025.
Lo dispuesto precedentemente no resultara aplicable para las embarcaciones dadas de alta en el año fiscal 2025 y 2026.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo."
TÍTULO II
CAPÍTULO 1
ESTABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 66.- El beneficio de estabilidad fiscal, establecida como consecuencia de la adhesión mediante el artículo 15 de la Ley N° 13.749 que efectuara la Provincia al Régimen de Estabilidad Fiscal, previsto en el artículo 16 de la Ley Nacional N.º 27.264, debe entenderse aplicable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a las alícuotas generales o especiales establecidas en la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias, que se encontraban rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 13.750.
ARTÍCULO 67.- Los beneficios de estabilidad fiscal, dispuestos en el artículo 22 de la Ley N° 13.750 que fuera modificado por el artículo 3 de la Ley N° 13.975, alcanzarán a las actividades de comercio, servicios, agropecuarias e industriales y regirán hasta el 31 de diciembre de 2026.
ARTÍCULO 68.-Podrán acceder a los beneficios de estabilidad fiscal únicamente los contribuyentes o responsables que encuadren como "Pymes Santafesinas". Se consideran contribuyentes o responsables "Pymes Santafesinas" a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos brutos anuales totales devengados durante el año 2017 no superaron los montos máximos definidos para cada sector de actividad en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución (SEPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y tengan domicilio fiscal en la provincia de Santa Fe, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias).
En lo que refiere exclusivamente al sector agropecuario, no serán considerados los topes máximos estipulados para dicho sector en la Resolución (SEPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
ARTÍCULO 69.- El beneficio de estabilidad fiscal, establecido en los artículos precedentes, resultará de aplicación para todos los nuevos emprendimientos de los distintos sectores de la actividad, contemplados en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución (SEPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de la Producción de la Nación, que inicien o hubieran iniciado su actividad en los períodos fiscales 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026, en tanto sus ingresos brutos anuales devengados o proyectados, durante el período fiscal del inicio de su actividad, no superen para cada sector, los montos máximos definidos en la pertinente Resolución (SEPYME) que se encuentre vigente en el año correspondiente al inicio de su actividad.
Tratándose del sector agropecuario no serán considerados los topes máximos estipulados en la resolución referida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 70.- La estabilidad fiscal debe entenderse aplicable en relación al Impuesto de Sellos, respecto a las alícuotas y cantidad de Módulos Tributarios establecidos en la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias vigentes al momento de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 71.- Modifícase el artículo 33 de la Ley N° 13.976, modificada por el artículo 39 de la Ley N° 14.069, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 33 - Establécese que quedan excluidos del beneficio de la estabilidad fiscal de la Ley N° 13.749 y Ley N° 13.750, la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas, salvo para los contribuyentes alcanzados por los parámetros definidos en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución (SEPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, para quienes el beneficio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026.
CAPÍTULO II
REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA
ARTÍCULO 72.- Establécese la aplicación del beneficio de reducción de alícuotas en el ejercicio fiscal 2026 para los contribuyentes que desarrollen las actividades industriales en general, actividades industriales de transformación de cereales llevadas a cabo por empresas caracterizadas como “PyMES Santafesinas" y actividades industriales realizadas bajo la modalidad de fasón por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas que vean incrementada su carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones donde tributen y siempre que dicho incremento obedezca a aumentos de las alícuotas establecidas para las actividades señaladas. Las alícuotas correspondientes a cada una de las actividades detalladas serán reducidas para cada contribuyente hasta el valor que no permita incrementar su respectiva carga tributaria. A los fines del cálculo de las alícuotas que deberán aplicarse para el período fiscal 2026 con motivo del beneficio de reducción previsto en el primer párrafo del presente, no serán computados los incrementos de alícuotas que pudieran haber establecido para el año 2026 las restantes jurisdicciones. En ningún caso la alícuota resultante podrá ser inferior a la que se encontraba rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 13.750 para la actividad respectiva. Para el cálculo referido en el párrafo precedente, como asimismo para su instrumentación, resultarán aplicables las pautas y procedimientos que establecerá la Administración Provincial de Impuestos.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 73.- El producido de la totalidad del Impuesto Inmobiliario que se recaude durante el período fiscal 2026, se distribuirá de la siguiente manera:
a) A las Municipalidades: el sesenta por ciento (60%).
b) A rentas generales: el cuarenta por ciento (40%).
La distribución a que se refiere en el inciso a) se efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
- El ochenta por ciento (80%) en forma directamente proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada jurisdicción. - El veinte por ciento (20°h) en forma directamente proporcional a la población de cada jurisdicción.
A los efectos de elaborar el coeficiente de distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondientes al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse datos proyectados ni extrapolados.
CAPÍTULO IV
BENEFICIOS POR PAGO TOTAL ANUAL O POR ADHESIÓN AL
DÉBITO AUTOMÁTICO
ARTÍCULO 74.- Se establece como sistema de bonificaciones para aquellos contribuyentes que opten por cancelar el monto total anual, a partir del ejercicio fiscal 2026, de las cuotas no vencidas de los Impuestos Inmobiliario Urbano, Suburbano, Rural, Patente única sobre Vehículos y Embarcaciones Deportivas y de Recreación, un treinta y cinco por ciento (35%) de dicho monto.
Asimismo, para aquellos contribuyentes que opten por el pago en cuotas, en las fechas de vencimiento establecidas para los respectivos períodos fiscales desde el 2026, adhiriendo al sistema bancario de débito automático en caja de ahorro o cuenta corriente, se fija una bonificación sobre el importe de cada cuota del quince por ciento (15 %)
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL PARTE GENERAL
ARTÍCULO 75.- Modifícase el inciso b) del artículo 11 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos taxativamente establecidos por la ley, a partir de su fecha de vigencia. En su defecto, serán declaradas sólo a petición del interesado a partir del momento que ésta hubiera correspondido, sin dar lugar a reclamo de repetición alguno."
ARTÍCULO 76.- Modifícase el artículo 32 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Domicilio Especial.
ARTÍCULO 32 - El domicilio especial es sólo a los fines procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido."
ARTÍCULO 77.- Modifícase el inciso e) del artículo 35 del Código Fiscal (Ley N° 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"e) Por la comunicación informática en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos. Dicha notificación podrá efectuarse mediante el domicilio fiscal electrónico en los términos del artículo 34 o al domicilio especial electrónico declarado en los términos del artículo 32, según las disposiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos. "
ARTÍCULO 78.- Modifícase el artículo 52 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y su modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 52 - La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma tramite expedientes, legajos y actuaciones en general relativas a la materia regida por este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería, bajo pena de darse por decaída la presentación.
En casos urgentes, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de quince (15) días, contados desde el día siguiente a la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten su personería como apoderado o la parte, en cuyo interés se efectuó el acto, no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los cuales éste haya intervenido."
ARTÍCULO 79.- Modifícase el artículo 78 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, Lo. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 78 - Cuando existiere la obligación de presentar Declaración Jurada, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Provincial de Impuestos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de ochocientos Módulos Tributarios (800 MT).
El procedimiento para la aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Administración Provincial de Impuestos, con una notificación emitida por el sistema de computación de la Administración. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la Declaración Jurada omitida, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo precedente se reducirá, de pleno derecho, a la mitad y la infracción no se considerará como antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la Declaración Jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo 94 de este Código."
ARTÍCULO 80.- Modifícase el artículo 79 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Sumario. Excepciones
ARTÍCULO 79 - Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a no realizar el procedimiento establecido en el artículo 94 del presente Código, para la imposición de sanciones por las infracciones a los deberes formales y materiales que tipifique la Administración, cuando el contribuyente o responsable, espontáneamente o luego de cursársele la intimación, reconozca y abone el importe de multa que se le indique a tal efecto, siendo aplicable también en este supuesto las reducciones de las sanciones previstas en el presente Código."
ARTÍCULO 81.- Modifícase el artículo 114 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y modificatorias) el que queda redactado de la siguiente manera:
"Acreditación y Devolución.
ARTÍCULO 114 - Si como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, resultare un saldo a favor del contribuyente o se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso por parte de estos, la Administración Provincial de Impuestos podrá acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, a emitir certificados de crédito fiscal para imputar a la cancelación de obligaciones tributarias provinciales en las entidades bancarias autorizadas o proceder a la devolución de lo pagado de más a cargo de las cuentas recaudadoras.
Tratándose de devoluciones superiores a pesos treinta millones ($ 30.000.000) e inferiores a pesos cincuenta millones ($ 50.000.000) deberán ser resueltas por el Ministerio de Economía.
Tratándose de devoluciones superiores a pesos cincuenta millones ($ 50.000.000) deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado.
De ser procedente la devolución, deberá ponerse en conocimiento a la Contaduría General de Ja Provincia. Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el monto antes señalado.”
ARTÍCULO 82.- Modifícase el artículo 123 del Código Fiscal (Ley N.º 3.456, t.o. 2014 y modificatorias) el que queda redactado de la siguiente manera:
"Recurso de repetición. Trámite y procedencia.
ARTÍCULO 123 - Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no correspondiere compensación. Los contribuyentes o responsables tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal, computado desde la fecha de interposición del pedido de devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a pesos treinta millones ($ 30.000.000) e inferiores a pesos cincuenta millones ($ 50.000.000) deberán ser resueltas por el Ministerio de Economía; mientras que las superiores a pesos cincuenta millones ($ 50.000.000) deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos en estos casos, serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 120 y siguientes.
Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el monto señalado en el párrafo anterior.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación fiscal a la que aquella se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse.
No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder Ejecutivo, con resolución o decisión firme.”
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TÍTULOS Y
CAPÍTULOS
ARTÍCULO 83.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, establezca las disposiciones reglamentarias y/o complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 84.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2026, salvo que algún Capítulo o Título prevea una fecha de entrada distinta.
ARTÍCULO 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VENTICINCO.
CLARA GARCÍA
PRESIDENTA
CÁMARA DE DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
FELIPE MICHLIG
PRESIDENTE PROVISIONAL
CÁMARA DE SENADORES
MARIA PAULA SOLARI
SECRETARÍA PARLAMENTARIA
CÁMARA DE DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
AGUSTIN C. LEMOS
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO N.º 3240
SANTA FE, 22 DIC 2025
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 14426 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
Bastía Fabian Lionel
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