picture_as_pdf 2026-04-24


DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN

Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA - ROSARIO


EDICTO


SEÑOR/A: AGUILERA, Yanina Paola DNI 36.454.087. Por medio de la presente me dirijo a Usted a efectos de hacerle saber que en las actuaciones administrativas: Legajos Administrativos N° 17.746, 17.747 y 17.748 referenciada administrativamente como: “ AGUILERA NICOLE YANEL S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL” en trámite por ante el Equipo Interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Rosario - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano - con asiento en la ciudad de Rosario; se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente acompañándose copia certificada conforme lo dispuesto por el art. 61 del Dto reglamentario N°619/10: “Rosario, 30 de Septiembre de 2025. Disposición Nro. 245/25 VISTOS:…CONSIDERANDO…DISPONE: A.- DICTAR RESOLUCIÓN DEFINITIVA de la MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS, relación a AGUILERA, Nicole Yanel DNI Nro. 50.452.243 nacida en fecha 01 de Julio de 2010, hija de: AGUILERA, Yanina Paola DNI 36.454.087 con domicilio en calle Lamadrid Nro. 52 de Rosario, Santa Fe sin reconocimiento paterno y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario. B.- SUGERIR al Juzgado Unipersonal de Familia competente, en donde tramita el control de legalidad de la presente, que AGUILERA, Nicole Yanel DNI Nro. 50.452.243 nacida en fecha 01 de Julio de 2010, el ingreso al Programa de Autonomía Progresiva dependiente de ésta DPPNAyF. Todo ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; en base a las actuaciones administrativas, informes técnicos, evaluaciones profesionales realizadas y atento la competencia limitada que posee este Organismo de aplicación administrativa en la materia, por Imperativo Legal de orden público, estatuido por la CN.; Ley Nº 26.061, Ley Nº 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; Código Civil; CPC y C. Santa Fe, LOPJ y leyes complementarias. C.- SUGERIR la privación de la responsabilidad parental de los llamados: AGUILERA, Yanina Paola DNI 36.454.087 con domicilio en calle Lamadrid Nro. 52 de Rosario, Santa Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 702 inc d del Código Civil y Comercial; D.- DISPONER notificar dicha medida a los progenitores de la adolescente.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi - Director Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, Rosario - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano - - - - - - - - -

SE LE HACE SABER QUE TIENE DERECHO A SER ASISTIDO POR ABOGADO/A DE LA LISTA DE DEFENSORES OFICIALES DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, Y/O PROFESIONAL DE SU CONFIANZA. ASIMISMO, SE LE HACE SABER QUE PODRÁ CONCURRIR CON LOS PROFESIONALES MENCIONADOS A LAS ENTREVISTAS ANTE ESTE ORGANISMO ADMINISTRATIVO.-

Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10:

Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.- Sin más, saluda muy atte.-

S/C 48799 Abr. 24 Abr. 28

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Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE ROSARIO


EDICTO NOTIFICATORIO


Por Orden Administrativa N° 11/26 de Fecha 26 de Febrero de 2026, el Director Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N.º 17.985 referenciados administrativamente como “FERNANDEZ TORRES, VALENTINA JORGELINA – DNI N.º 58.688.527 – s/ Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, sírvase notificar por este medio al SR. EDUARDO CESAR FERNANDEZ - DNI 39.122.972 - CON DOMICILIO EN CALLE PASAJE 730 N.º 1144 y/o DONIZETI N.º 157 - AMBOS DE LA CIUDAD DE ROSARIO – PROVINCIA DE SANTA FE - que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 26 de Febrero de 2026.- ORDEN Nº 11/26 – ART. 58 BIS – LEY PROVINCIAL 12967 - MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA - Atento al pedido de Adopción de Medida de Protección Excepcional de Derechos del equipo interviniente respecto a la situación de la niña FERNANDEZ TORRES, VALENTINA JORGELINA, DNI 58.688.527, F/N 04/01/2021, hija de la Sra. Yuliana Natalia Torres, DNI 43.380.322 con domicilio en calle Blas PareraN° 2027 de Rosario y del Sr. Fernandez, Eduardo Cesar, DNI 39.122.972, domiciliado en calle Pasaje 730 N.º 1144 de Rosario, y dado que se encuentra verosímilmente acreditada la situación de vulneración de derechos, existiendo grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, se dispone adoptar Medida Excepcional de Urgencia; por los motivos esgrimidos a continuación y que surgen de los diversos informes obrantes en el legajo administrativo: Que conforme lo anoticiado por los efectores territoriales, la niña se encuentra en grave riesgo psicofísico en su centro de vida, sin contar con adultos responsables que garanticen los cuidados acorde a su edad, motivo por el cual se decide adoptar la presente Medida de Protección Excepcional de Urgencia. A continuación se trascribe Art. 58 Bis de la Ley Provincial N° 12.967 y su decreto reglamentario: “...Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente... En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden respectiva”. En consecuencia, se ordena la efectivización de la Medida mediante la separación temporal de la niña de su Centro de Vida y su alojamiento en un Centro Residencial perteneciente al Sistema de Protección Integral de Derechos de la Provincia de Santa Fe - Art. 52 B) de la Ley 12.967. Concédase un plazo de cinco ( 5) días hábiles para reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido. Elabórese informe del Equipo Interdisciplinario, dictamen del Área Legal. Notifíquese a los representantes legales o responsables”. ARCHÍVESE.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi - Titular de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano.- Rosario.- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-Sin más, saluda muy atte.-

S/C 48800 Abr. 24 Abr. 28

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Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE ROSARIO


EDICTO NOTIFICATORIO


Por Orden Administrativa N° 11/26 de Fecha 26 de Febrero de 2026, el Director Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N.º 17.985 referenciados administrativamente como “FERNANDEZ TORRES, VALENTINA JORGELINA – DNI N.º 58.688.527 – s/ Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, sírvase notificar por este medio a la SRA. YULIANA NATALIA TORRES - DNI 43.380.322 - CON DOMICILIO EN CALLE BLAS PARERA N.º 2027 - DE LA CIUDAD DE ROSARIO – PROVINCIA DE SANTA FE - que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 26 de Febrero de 2026.- ORDEN Nº 11/26 – ART. 58 BIS – LEY PROVINCIAL 12967 - MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA - Atento al pedido de Adopción de Medida de Protección Excepcional de Derechos del equipo interviniente respecto a la situación de la niña FERNANDEZ TORRES, VALENTINA JORGELINA, DNI 58.688.527, F/N 04/01/2021, hija de la Sra. Yuliana Natalia Torres, DNI 43.380.322 con domicilio en calle Blas PareraN° 2027 de Rosario y del Sr. Fernandez, Eduardo Cesar, DNI 39.122.972, domiciliado en calle Pasaje 730 N.º 1144 de Rosario, y dado que se encuentra verosímilmente acreditada la situación de vulneración de derechos, existiendo grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, se dispone adoptar Medida Excepcional de Urgencia; por los motivos esgrimidos a continuación y que surgen de los diversos informes obrantes en el legajo administrativo: Que conforme lo anoticiado por los efectores territoriales, la niña se encuentra en grave riesgo psicofísico en su centro de vida, sin contar con adultos responsables que garanticen los cuidados acorde a su edad, motivo por el cual se decide adoptar la presente Medida de Protección Excepcional de Urgencia. A continuación se trascribe Art. 58 Bis de la Ley Provincial N° 12.967 y su decreto reglamentario: “...Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente... En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden respectiva”. En consecuencia, se ordena la efectivización de la Medida mediante la separación temporal de la niña de su Centro de Vida y su alojamiento en un Centro Residencial perteneciente al Sistema de Protección Integral de Derechos de la Provincia de Santa Fe - Art. 52 B) de la Ley 12.967. Concédase un plazo de cinco ( 5) días hábiles para reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido. Elabórese informe del Equipo Interdisciplinario, dictamen del Área Legal. Notifíquese a los representantes legales o responsables”. ARCHÍVESE.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi - Titular de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano.- Rosario.- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-Sin más, saluda muy atte.-

S/C 48802 Abr. 24 Abr. 28

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN

DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA

Y FAMILIA DEL INTERIOR


EDICTO NOTIFICATORIO


Por Resolución de la Sra. Delegada Regional - Delegación San Lorenzo – de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Interior, hago saber a la Sra. RODRIGUEZ, Florencia Amalia, DNI N.º 46.519.625, argentina, mayor de edad, con domicilio desconocido, que dentro del legajo administrativo: “RODRUIGEZ, J. S/ MEDIDA DE PROTECIÓN EXCEPCIONAL”, que tramita por ante la Delegación San Lorenzo de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Interior, se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente, conforme a lo dispuesto por el art. 61 del Dto. Reglamentario nº 619/10: “Orden Nro. 06/26, San Lorenzo, 23/04/2026.- Atento a lo evaluado por el Equipo Interdisciplinario de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Interior, Delegación Regional San Lorenzo, respecto a la situación de vulneración en que se encuentra el niño, RODRIGUEZ, JESÚS ITATÍ, DNI 70.982.060, F/N 13/04/2026, siendo su progenitora titular de la responsabilidad parental, la Sra. RODRIGUEZ, Florencia Amalia, DNI N.º 46.519.625, sin domicilio conocido, según datos recabados al momento de emisión de este acto en urgencia. Dado que se encuentra verosímilmente acreditada la situación de abandono y vulneración de derechos, existiendo grave riesgo para la vida e integridad psicofísica del niño, en este caso “Derechos a la Vida”; Derecho a la Salud” y “Derecho a la Convivencia Familiar y Comunitaria” (Arts. 9, 12 y 13 Ley 12.967), todo debidamente acreditado en el legajo administrativo correspondiente. Por lo expuesto, la Dra. Melania Heinzen, en su carácter de Directora de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Interior, y en ejercicio de sus funciones propias y específicas; DISPONE: Dar inicio al procedimiento de adopción de Medida de Protección Excepcional de Derechos Urgente, conforme a lo preceptuado en el art. 58 bis de la Ley Nª 12.967 y su modificatoria Nª 13.237, ordenándose la efectivización de la medida, mediante la separación temporal del niño de su centro de vida y la continuidad del alojamiento en el establecimiento de salud donde se actualmente se encuentra internado (Hospital “Granaderos a Caballo” – SAMCO San Lorenzo) para su protección y resguardo dentro del ámbito hospitalario (art. 52 inc. c) ley 12967), y de cara a su eventual alta médica conforme oportunamente se disponga (cfr. art. 52 inc. b), Ley 12.967), en su caso, todo, a fin de asegurarle la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías, así como su pleno y efectivo ejercicio (art. 4º Ley 12.967 y su correlato en la Ley Nacional N.º 26.061 y el T.I. de orden constitucional la Convención de los Derechos del Niño), por el término de ley. Asimismo y teniendo en miras el resguardo de la integridad psicofísica del niño, no podrá mantener contacto alguno con su progenitora, como así tampoco con cualquier otro familiar no autorizado y/o allegado y/o conocido del mismo o egresarlo del cuidado y responsabilidad de quien lo aloje, hasta tanto esta Delegación Regional disponga lo contrario o lo autorice expresa y fehacientemente. Concédase el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la última notificación, para reunir todos los medios de pruebas e informes necesarios que fundamentan el pedido. Elabórese un informe del equipo interdisciplinario, plan de acción, dictamen del área legal y disposición administrativa. En el mismo temperamento, se hace saber al responsable legal del niño, que tiene derecho a ser asistido o patrocinado por un abogado/a de la matrícula y/o Defensor General. Notifíquese a los representantes legales o responsables.” Fdo. Heinzen – Biré - DPDDNAyF del Interior - Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de su confianza, asimismo se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dto 619/10. ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional.- ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.- ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.-ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.- ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-

S/C 48797 Abr. 24 Abr. 28

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TRIBUNAL DE CUENTAS


RESOLUCIÓN Nº 85


SANTA FE, 23 de abril de 2026



VISTO:

El expediente n.º 00901-0146620-3 del Sistema de Información de Expedientes -Tribunal de Cuentas de la Provincia-, iniciado a partir de la nota presentada por el Vocal Jurisdiccional Dr. Marcelo Luis Terenzio, referido al control de los entes administradores portuarios regulados por las Leyes Nºs 11011 y 11229; y,


CONSIDERANDO:

Que en la nota glosada a fs. 1 de las actuaciones, el Vocal Jurisdiccional “B” de Sala I solicita al Presidente del Tribunal de Cuentas se considerara el temperamento a seguir en torno al control que puede caber sobre los entes portuarios creados bajo la forma jurídica de personas jurídicas públicas no estatales, destacando que tales entes ejercen función pública, administran y explotan bienes del dominio público provincial y se encuentran dirigidos por autoridades designadas por el Poder Ejecutivo provincial y por los municipios del lugar en el que tienen asiento; agregando asimismo que la doctrina y la jurisprudencia los han conceptualizado como estructuras híbridas, que combinan elementos públicos y privados, y que el control estatal debe atender al ejercicio de la función pública y/o a la administración de fondos públicos, a fin de garantizar la legalidad en la gestión de los recursos comprometidos;


Que recibidas las actuaciones en Presidencia, fueron remitidas a la Fiscalía Jurídica a los fines de la intervención de su competencia, emitiéndose el dictamen n.° 214/26, en el cual se concluye que los entes administradores portuarios regulados por las Leyes Nºs 11011 y 11229 se encuentran sujetos al control de este Tribunal de Cuentas;


Que como primera medida, dicho órgano asesor considera pertinente describir el régimen jurídico aplicable a los entes portuarios y al control de la actividad que realizan, recordando, con cita de doctrina, que la Ley Nacional Nº 23696 ordenó la descentralización de la actividad portuaria mediante el traspaso del dominio de los puertos nacionales a las provincias, impulsando además un proceso de privatización que otorgó roles relevantes al sector privado de la economía, permitiéndole asumir la explotación de terminales y la integración de los entes de administración; y que, en consonancia con ello, la Ley Nacional Nº 24093 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las provincias, a título gratuito, el dominio y la administración portuaria de los puertos de propiedad o administrados por el Estado Nacional, disponiendo para determinados puertos -entre ellos Santa Fe y Rosario- que la transferencia se haría a condición de que previamente, se constituyeran sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales, con participación de los sectores particulares interesados, de las provincias y de los municipios correspondientes; sin perjuicio de los controles nacionales competentes en materia laboral, de negociación colectiva y de navegación y transporte por agua;


Que como consecuencia de ese régimen, las provincias llevaron adelante el proceso de descentralización portuaria, y que, en la Provincia de Buenos Aires, por caso, se constituyeron consorcios de gestión portuaria, en los cuales se otorgó intervención a las municipalidades, gremios de la navegación y la pesca y, en general, a los empresarios vinculados con la gestión portuaria, siendo dichos consorcios definidos por la normativa bonaerense como entes de derecho público no estatal;


Que por su parte, en la Provincia de Santa Fe, por Leyes Nºs 11011 y 11229 se crearon, respectivamente, los Entes Administradores de los Puertos de Santa Fe y Rosario, y de los Puertos de Reconquista y Villa Constitución, calificándoselos expresamente como personas jurídicas públicas no estatales, con funciones de administración y explotación de los respectivos puertos, manteniendo su destino comercial, la actividad portuaria específica y el uso público;


Que en cuanto al patrimonio, el dictamen n.º 214/26 recuerda que las leyes de creación previeron su integración con los bienes muebles, valores, créditos o derechos de cualquier naturaleza que, conforme al inventario de transferencia, recibiera la Provincia de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado y/o del Estado Nacional, así como con todo otro bien que los entes adquieran por título legítimo; y que, asimismo, se cedió gratuitamente a los entes el uso y goce de los inmuebles portuarios, la propiedad de los bienes muebles, valores y créditos y la titularidad de determinados derechos y acciones, con exclusión, en todos los casos, del dominio de los inmuebles de los respectivos puertos, que quedó reservado a la Provincia (artículos 9º y 14º, Ley Nº 11011; y artículos 9º y 12º, Ley Nº 11229);


Que el mencionado estamento de asesoramiento jurídico destaca asimismo que la estructura de gobierno de los entes es participativa (vide Dictamen Nº 917/99 de Fiscalía de Estado), en tanto su dirección está a cargo de un Consejo Directivo integrado por un representante de la Provincia -quien ejerce la presidencia y tiene doble voto en caso de empate-, uno de cada municipio y uno por cada uno de ciertos sectores vinculados con actividades portuarias (artículos 2º y 5º, Leyes Nºs 11011 y 11229); que se contempló la posibilidad de intervención de los entes por parte del Poder Ejecutivo ante determinados supuestos (artículos 18º, Ley Nº 11011, y 17º, Ley Nº 11229); y que la fiscalización sería ejercida por una sindicatura, conforme a la constitución y régimen de funcionamiento que establecieran los respectivos estatutos (artículos 16º, Ley Nº 11011, y 15º, Ley Nº 11229), previéndose además el acceso a los registros contables por las autoridades de aplicación nacional, o nacional y provincial, según el caso;

Que sentado ello, Fiscalía Jurídica aborda, con cita de doctrina y jurisprudencia, la naturaleza de los entes portuarios provinciales en Santa Fe, recordando que: “ (...) Las llamadas entidades o personas públicas no estatales o de derecho público no estatal constituyen personas jurídicas que presentan las siguientes características: - no integran la estructura estatal y no pertenecen a la Administración Pública; - su creación suele hacerse por ley; - persiguen fines de interés público; - gozan, en principio, de ciertas prerrogativas de poder público; - las autoridades estatales ejercen un control intenso sobre su actividad; - por lo general, su capital o recursos provienen principalmente de aportaciones directas o indirectas de las personas afiliadas o incorporadas a ellas; - los trabajadores no son funcionarios públicos; y - las decisiones que dictan, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se someten supletoriamente a la Ley Nacional Nº 19.549 (CASSAGNE, Juan C., Curso de Derecho Administrativo, t. I, 11a. edic., La Ley, Buenos Aires, 2016, ps. 227/228).”;


Que continúa señalando que históricamente la jurisprudencia y la doctrina provinciales prefirieron hablar de personas privadas en ejercicio de funciones públicas, antes que de personas de derecho público no estatal, aunque esta última terminología aparece expresamente en otras leyes provinciales (Leyes Nºs 10757, 12818, 13154, 13758, 13907); que la Constitución actual alude a ella como una forma de organización que pueden adoptar las áreas metropolitanas y regiones intermunicipales, y que ha sido admitida también por la Fiscalía de Estado (Dictamen Nº 1566/11);


Que el área de asesoramiento legal pone de relieve, además, que en el ámbito provincial santafesino ni las personas privadas en ejercicio de funciones públicas, ni las personas de derecho público no estatal integran, en principio, el Sector Público Provincial No Financiero, según la enumeración del artículo 4º de la Ley Nº 12510; pero que, no obstante ello, al momento de definir su naturaleza, su actuación y el régimen de control aplicable, no pueden dejar de ponderarse las particularidades normativas en torno al órgano de gobierno, a la integración de su patrimonio y al control a cargo del Poder Ejecutivo;


Que ya en el núcleo de su análisis, la Fiscalía Jurídica expresa que la respuesta al interrogante relativo a si estos entes se encuentran sometidos al control del Tribunal de Cuentas es afirmativa, y que dicha respuesta no puede derivarse de la mera calificación de los entes portuarios contenida en las leyes de creación, sino que debe construirse a partir del análisis de los siguientes elementos normativamente relevantes: la naturaleza de los actos dictados por los entes portuarios; el régimen patrimonial de los entes administradores de los puertos; la participación de la Provincia en la conducción de los entes portuarios; y las potestades de control del Tribunal de Cuentas respecto de las personas de derecho público no estatal;


Que en primer lugar, Fiscalía Jurídica considera que si bien las leyes de creación niegan el carácter de actos administrativos de los actos emanados de los entes portuarios, la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 14428 prevé la expresa aplicación de su régimen a los entes de derecho público de carácter no estatal, en la medida en que ejerzan potestades públicas conferidas por leyes, exclusivamente en lo relativo al ejercicio de dichas potestades (artículo 1º), estimando que esa declaración legislativa posterior constituye “un claro índice revelador del interés público comprometido en los actos dictados por estos sujetos”;


Que en segundo lugar, el mismo dictamen señala que la composición del patrimonio de los entes conlleva un manifiesto interés público en la actuación, gestión y control de estos sujetos, aun cuando no integren, en principio, el Sector Público Provincial No Financiero en virtud de su naturaleza no estatal; subrayando que el patrimonio previsto en las leyes de creación tiene origen público, aunque los entes pueden adquirir bienes por título legítimo, y que, complementariamente, las leyes disponen que el Estado Provincial no concurrirá en apoyo financiero de los entes, salvo autorización concedida por ley especial, y que cada ente responderá frente a terceros y al Estado exclusivamente con su patrimonio;


Que en tercer lugar, el área legal sostiene que no puede desatenderse la participación estatal en la conducción de los entes, con la particularidad de que el representante de la Provincia es quien preside el órgano de dirección, a lo que se suma la posibilidad de intervención del Poder Ejecutivo en diversos supuestos, entre ellos el incumplimiento de obligaciones legales o estatutarias graves y el incumplimiento del régimen económico-financiero establecido por las propias leyes;


Que a tenor de lo expuesto, Fiscalía Jurídica estima que la interpretación de las normas que rigen la existencia y actuación de los entes es decisiva no sólo para determinar su propia naturaleza, sino además -y en lo que aquí interesa- para definir el alcance del control que pudiere ejercer el Tribunal de Cuentas; y que, desde esta perspectiva, corresponde recordar que este Tribunal es un órgano con jerarquía constitucional, dotado de personería jurídica, autonomía funcional y autarquía administrativa y financiera, cuyas atribuciones aparecen precisadas en la Constitución provincial y en la Ley Nº 12510, habiendo visto reforzada su independencia con la Reforma Constitucional de 2025;


Que el área de asesoramiento legal agrega que, específicamente en torno al control de los entes de derecho público no estatal, se ha sostenido doctrinariamente que su alcance depende de las disposiciones específicas de creación y de las prerrogativas que el Estado les haya asignado, pudiendo comprender la verificación de la legitimidad del obrar de la entidad por parte del Poder Ejecutivo, el control de la cuenta de inversión, balances, memorias, la intervención administrativa y el control del presupuesto (DROMI, José R., Derecho Administrativo Económico, t. I, reimp., Astrea, Buenos Aires, 1980, p. 55); y que, con relación a este punto, las leyes de creación de los entes portuarios consagran una sindicatura y el acceso a los registros contables por las autoridades de aplicación nacional y provincial;


Que sobre esa base, el dictamen n.º 214/26 concluye que la propia Ley Nº 12510 encomienda al Tribunal de Cuentas la auditoría y el control posterior legal, presupuestario, económico, financiero, operativo, patrimonial y de gestión, así como el dictamen de los estados financieros y contables del Sector Público Provincial No Financiero, incluyendo expresamente, entre otros sujetos, a las entidades públicas no estatales en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado, previsión que resulta directamente aplicable a los entes portuarios, en virtud de la participación de la Provincia en su dirección y de la existencia de bienes de propiedad provincial en el patrimonio de aquéllos;


Que en este marco, Fiscalía Jurídica entiende que este Tribunal de Cuentas se encuentra habilitado para dictar una resolución que defina los contornos del control a ejercer sobre las entidades portuarias, teniendo en cuenta su naturaleza, la complejidad de su actuación, la integración de su patrimonio y las demás particularidades existentes en la regulación normativa analizada;


Que asimismo, el citado dictamen consigna que resulta jurídicamente razonable que el acto administrativo a dictarse tome en consideración el tratamiento que este Tribunal ha dispensado a otras haciendas conexas, “(…) en los términos desarrollados por la doctrina especializada (ATCHABAHIAN, Adolfo, Régimen Jurídico de la Gestión y del Control en la Hacienda Pública, 3ra. edic., La Ley, Buenos Aires, 2008, cap. XXV)”, agregando que: “(…) Esa pauta comparativa puede ser útil para graduar la intensidad y modalidades del control, particularmente en lo relativo a la auditoría legal, económica, financiera, patrimonial y de gestión, al examen de estados contables, a la delimitación de los supuestos en que proceda requerir rendiciones específicas y a la individualización de aquellos casos en los que, por involucrar fondos estatales transferidos, bienes del Estado administrados directamente o recursos percibidos por cuenta de éste, pudiera además abrirse paso la actuación jurisdiccional prevista por la Ley N.º 12.510.”;


Que finalmente, el área técnica jurídica añade, que la solución propiciada no es extraña al derecho público local comparado, en tanto se ha entendido que los consorcios de gestión portuaria existentes en la Provincia de Buenos Aires están sujetos a un control externo, por medio de auditorías, y también al control estatal a través del Tribunal de Cuentas provincial, dado que, si bien tienen su propio patrimonio, administran bienes del dominio público provincial y rentas derivadas de ellos; señalando asimismo que el Tribunal de Cuentas bonaerense fiscaliza los consorcios de gestión de diversos puertos de esa provincia (MARAFUSCHI, Miguel Á., “Los ‘consorcios’ en el derecho público de la Nación Argentina”, LA LEY 16/06/2005, 1, LA LEY 2005-C, 1422, TR LALEY AR/DOC/1805/2005);


Que posteriormente, el Presidente del Tribunal de Cuentas, compartiendo la conclusión sustancial alcanzada en el dictamen n.º 214/26 en cuanto a la sujeción de los entes administradores portuarios al control de este Tribunal, formula consideraciones complementarias dirigidas a precisar la forma en que, a su criterio, deben materializarse las potestades de control implicadas, con especial atención a la naturaleza de los bienes comprometidos, a la conformación patrimonial de los entes y al alcance de la noción de caudales públicos en el marco de la Ley Nº 12510;


Que con ese objetivo, pone de relieve que tanto la Ley Nº 11011 como la Ley Nº 11229 diseñan un régimen patrimonial escindido, pues el patrimonio de los entes se integra con bienes muebles, valores, créditos o derechos recibidos conforme al inventario de transferencia y con otros bienes adquiridos por título legítimo, pero excluye expresamente del patrimonio del ente el dominio de los inmuebles portuarios y los derechos y acciones atinentes a dicho dominio, que quedan reservados al Estado provincial; recordando además que, una vez producida en favor de la Provincia la transmisión de los bienes que integran el patrimonio de los puertos, se cede gratuitamente a los entes únicamente el uso y goce de los inmuebles respectivos, mientras que la propiedad de los bienes muebles, valores y créditos se transfiere a aquéllos, junto con la titularidad de determinados derechos y acciones, quedando las mejoras incorporadas a los inmuebles en propiedad de la Provincia sin obligación alguna de reembolso, compensación o indemnización;


Que el Presidente destaca, además, que de ello se sigue que los entes no son titulares dominiales de los inmuebles sobre los cuales despliegan su actividad, sino que ejercen sobre ellos un título de uso y goce gratuito, jurídicamente distinto del dominio; que la infraestructura inmobiliaria básica del sistema portuario permanece en la órbita patrimonial de la Provincia, mientras que el ente recibe una habilitación legal amplia para administrarla y explotarla; y que esa solución normativa se complementa con la regla según la cual cada ente responderá frente a terceros y frente al Estado exclusivamente con su patrimonio, lo que conduce a afirmar la existencia de una masa patrimonial propia, separada de la hacienda provincial, aun cuando se encuentre asentada funcionalmente sobre bienes inmuebles de titularidad estatal;


Que luego expresa que el régimen legal de los recursos confirma esa misma estructura, puesto que el artículo 10º de las Leyes Nºs 11011 y 11229 dispone que los recursos obtenidos de la explotación deberán ser aplicados en su totalidad a la administración y explotación del puerto, agregando que el Estado provincial no concurrirá en apoyo financiero del ente, salvo autorización concedida por ley especial; y que no se trata de recursos que se integren ordinariamente al Tesoro provincial ni cuyo destino quede sujeto, como regla, al tratamiento presupuestario propio de la hacienda estatal, sino de ingresos legalmente afectados al propio giro institucional del ente, dentro de un esquema de autofinanciamiento;


Que a su vez, el Presidente señala que el artículo 11º de ambas leyes refuerza ese esquema al establecer que el ejercicio económico-financiero de los entes será anual, que al cierre de cada período deberá confeccionarse un balance general y que las utilidades líquidas y realizadas deberán aplicarse conforme un destino legalmente predeterminado, esto es, reservas frente a posibles quebrantos, fondo de inversión orientado al mejoramiento y modernización de la infraestructura portuaria y asistencia o previsión social del personal; subrayando igualmente que ambas normas prevén la elevación o comunicación del balance anual al Poder Ejecutivo, a la Municipalidad respectiva y a las entidades sectoriales integrantes del Consejo Directivo;


Que dicha opinión pone de relieve que esa lógica patrimonial y financiera aparece replicada y profundizada en el estatuto del Ente Administrador Puerto Rosario, aprobado por Decreto Nº 1668/2025, en el que se lo define como persona jurídica pública no estatal con individualidad financiera y contable, se reafirma que responde exclusivamente con su patrimonio y recursos, se prevé presupuesto anual propio, cuenta de inversión y la aplicación exclusiva de sus recursos al cumplimiento de su objeto y funciones, identificándose entre sus ingresos los provenientes de cánones, tarifas, alquileres, indemnizaciones y demás recursos propios de explotación; y que lo propio, en términos sustancialmente concordantes, puede advertirse en el estatuto del Ente Administrador Puerto Santa Fe, aprobado por Decreto Nº 3144/93;


Que en consecuencia el Presidente del Organismo de Control, sostiene que la naturaleza de los bienes portuarios y del patrimonio del ente exige una caracterización precisa, en la que los inmuebles afectados al puerto y las mejoras que se incorporen a ellos son bienes de titularidad estatal, los bienes muebles, valores, créditos y derechos transferidos integran el patrimonio del ente, y los recursos obtenidos de la explotación constituyen ingresos propios de éste, aunque legalmente afectados a finalidades públicas portuarias; afirmando que la particular conformación patrimonial así descripta, resulta decisiva para determinar el alcance del control que este Tribunal puede proyectar sobre los entes portuarios en el marco de la Ley Nº 12510;


Que avanzando en la determinación de las potestades de control implicadas, considera que no aparece jurídicamente adecuado identificar, sin más y con alcance general, los ingresos ordinarios del ente con caudales públicos en sentido estricto, pues si bien tales recursos nacen de la explotación de bienes y actividades portuarias asentadas sobre inmuebles de dominio provincial, el propio legislador ha separado expresamente el dominio estatal sobre los inmuebles y las mejoras, de la titularidad y responsabilidad patrimonial del ente respecto de sus bienes, créditos, derechos y recursos de explotación; agregando que la fuente pública o demanial de la actividad no determina, por sí sola, que toda la masa de ingresos generada por el ente deba reputarse perteneciente al Estado en los términos exigidos por la Ley Nº 12510 para habilitar, de manera automática, los procedimientos ordinarios de control;


Que tal precisión fue considerada especialmente relevante a la luz de los artículos 202, 206, 213, 214 y 226 de la Ley Nº 12510 y su modificatoria Ley Nº 13985, desde que tanto el control de legalidad previsto en el artículo 202, inciso a), como la definición contenida en el artículo 206, remiten a actos que impliquen percepción o inversión de caudales públicos como consecuencia directa de su objeto, y que la lógica del juicio de cuentas y de la obligación de rendir se vincula con la gestión de fondos, valores, especies o bienes del Estado, o con supuestos en que personas no estatales reciban del Estado fondos o bienes sin contraprestación; concluyendo, en definitiva, que la mera circunstancia de que el ente explote un puerto asentado sobre bienes del dominio público provincial no basta, por sí sola, para asimilar sus ingresos ordinarios a fondos estatales en sentido técnico;


Que sin embargo, el Presidente destaca expresamente que ello no implica negar la relevancia pública de dichos recursos ni excluir el control de este Tribunal, puesto que tales ingresos constituyen recursos propios de una persona jurídica pública no estatal, legalmente afectados a fines portuarios, sometidos a reglas específicas de aplicación, balance, comunicación e intervención estatal, y que por ello la base jurídica más firme para afirmar la competencia de este organismo no radica en una calificación general de tales recursos como caudales públicos, sino en la previsión expresa del artículo 202, inciso b), de la Ley Nº 12510 y su modificatoria Ley Nº 13985, que extiende la auditoría y el control posterior legal, presupuestario, económico, financiero, operativo, patrimonial y de gestión, así como el dictamen de los estados financieros y contables, a las entidades públicas no estatales en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado;


Que bajo ese entendimiento, propicia distinguir entre, por un lado, la masa ordinaria de recursos del ente, respecto de la cual el control externo encuentra su cauce natural en la auditoría y demás herramientas previstas en el citado artículo 202, inciso b), y, por otro, aquellos supuestos específicos en los que el ente administre fondos estatales en sentido propio, reciba transferencias o aportes sin contraprestación, gestione recursos por cuenta del Estado o se encuentre obligado a rendir fondos afectados bajo un régimen especial, hipótesis en las cuales sólo de modo acotado podría abrirse, con mayor claridad, la posibilidad de encuadrar determinados fondos dentro de las categorías previstas en los artículos 213 y 214 de la Ley Nº 12510; agregando, en sentido concordante, que tampoco corresponde extender automáticamente al ámbito de los entes portuarios la procedencia del juicio de responsabilidad previsto en el artículo 226 de la ley citada, pues ello exigiría una verificación específica de los presupuestos subjetivos y objetivos legalmente requeridos;


Que en definitiva, de la ponderación conjunta de la nota inicial del Vocal Dr. Marcelo Luis Terenzio, del Dictamen n.º 214/26 de la Fiscalía Jurídica y de la opinión del Presidente del Organismo, CPN Oscar Marcos Biagioni, surge con suficiente claridad que los entes administradores portuarios creados por las Leyes Nºs 11011 y 11229 se encuentran sometidos al control de este Tribunal de Cuentas, y que la base jurídica más sólida para materializar ese control se encuentra en el artículo 202, inciso b), de la Ley Nº 12510 y su modificatoria Ley Nº 13985, mediante el ejercicio de auditorías y de las demás herramientas de control externo posterior compatibles con la naturaleza jurídica, la conformación orgánica, la estructura patrimonial y el régimen de funcionamiento de los entes involucrados;


Que este Cuerpo estima que, sin perjuicio de la posibilidad de instrumentar decisiones complementarias si ello resultare necesario, corresponde en esta instancia adoptar una determinación consistente en establecer formalmente la sujeción de los entes portuarios al control de este Tribunal por medio de auditorías e incorporar dicha actividad al Plan de Acción Anual de Control Externo para el ejercicio 2026, lo cual resulta suficiente para dar cauce inmediato al criterio ya fijado en el expediente;


Que por consiguiente, corresponde establecer que los entes administradores portuarios creados por las Leyes Nºs 11011 y 11229 se encuentran sujetos al control de este Tribunal de Cuentas por medio de auditorías, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 202, inciso b), de la Ley Nº 12510 y su modificatoria Ley Nº 13985, y disponer la incorporación de la auditoría legal, operativa, financiera y de gestión de dichos entes al Plan de Acción Anual de Control Externo para el ejercicio 2026;


Por ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 144 de la Constitución de la Provincia; 200 inciso f), 202 inciso b), y 203 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado Nº 12510, modificada por Ley Nº 13985, en Reunión Plenaria realizada en fecha 23-4-2026 y registrada en Acta Nº 2115;


EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA

RESUELVE:


Artículo 1º: Establecer que los entes administradores portuarios creados por las Leyes Nºs 11011 y 11229 se encuentran sujetos al control de este Tribunal de Cuentas por medio de auditorías, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 202, inciso b), de la Ley Nº 12510, modificada por Ley Nº 13985 de conformidad con los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente.

Artículo 2º: Disponer la incorporación al Plan de Auditorías para el Ejercicio 2026, integrante del Plan de Acción Anual de Control Externo, aprobado por Resolución Nº 0502/25 TCP, de la auditoría legal, operativa, financiera y de gestión de los entes administradores portuarios indicados en el artículo precedente.

Artículo 3º: Encomendar a la Dirección General de Auditorías la elaboración de la propuesta técnica correspondiente para la ejecución de las auditorías referidas en el artículo anterior, con arreglo a las pautas que surgen de la presente, y a las particularidades derivadas de la naturaleza jurídica, estructura patrimonial y régimen de funcionamiento de los entes alcanzados.

Artículo 4º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, en Novedades Intranet TCP y en el sitio web del Tribunal de Cuentas de la Provincia; notifíquese a la Dirección General de Auditorías, a Fiscalía Jurídica, a las Secretarías de Salas, a las Fiscalías Generales y, por su conducto, a las Delegaciones Fiscales; comuníquese al titular del Poder Ejecutivo, al Ministro de Desarrollo Productivo, a las Honorables Cámaras Legislativas, a la Sindicatura General de la Provincia y a las autoridades de los Entes Portuarios de Santa Fe, Rosario, Reconquista y Villa Constitución; y oportunamente, archívese.

Fdo.: CPN Oscar Marcos Biagioni – Presidente

Dr. Marcelo Luis Terenzio - Vocal

CPN Sergio Orlando Beccari - Vocal

CPN María del Carmen Crescimanno - Vocal

Dra. Adriana Molina - Vocal

Dr. Luciano Martín Anza-Secretario de Asuntos de Plenario

S/C 48804 Abr. 24 Abr. 28

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TRIBUNAL DE CUENTAS


RESOLUCIÓN Nº 86


SANTA FE, 23 de abril de 2026



VISTO:

El expediente n.º 00901-0146590-5 del Sistema de Información de Expedientes -Tribunal de Cuentas de la Provincia-, a través del cual se promueve la modificación de la Resolución Nº 0099/18 TCP; y,


CONSIDERANDO:

Que la nueva Constitución Provincial, en su artículo 144 y la Ley Nº 12510, establecen el marco legal de competencias del Tribunal de Cuentas de la Provincia, respecto de la organización y distribución de Misiones y Funciones de su personal;


Que mediante Resolución Nº 0099/18 TCP se aprueba la estructura Orgánico-Funcional, y las Misiones y Funciones de los niveles jerárquicos de este Organismo, en consonancia con los criterios de modernización y eficiencia exigidos por la Ley Nº 12510, de Administración, Eficiencia y Control del Estado;


Que desde la entrada en vigencia de la citada norma, la dinámica institucional y las necesidades operativas de control han dado lugar a sucesivas e importantes reformas a través de las Resoluciones TCP Nºs 0083/19, 0122/19, 0094/20, 0126/25, 0127/25 y 0401/25;


Que tales modificaciones han incidido directamente en la configuración de las responsabilidades de los niveles más altos del Organismo, redefiniendo misiones y funciones de los agentes que conforman la estructura jerárquica superior;


Que la integración de las sucesivas modificaciones en un texto ordenado permite proyectar una estructura orgánica más robusta y transparente, garantizando una interpretación unívoca de las funciones y responsabilidades asignadas a los funcionarios de alta jerarquía;


Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario aplicar una técnica de unificación y readecuación legislativa, procediendo a dictar un nuevo cuerpo normativo que recepte íntegramente las modificaciones referidas, permitiendo una lectura armónica y sistemática de la estructura funcional del Tribunal;


Que dicho reordenamiento tiene por objeto principal articular con precisión las responsabilidades, misiones y funciones de los funcionarios de mayor jerarquía, garantizando que la estructura sea un reflejo fiel de las competencias actuales necesarias para el cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales del Organismo;


Que la presente decisión contribuye a optimizar la gestión del control externo al dotar, tanto a las autoridades del Tribunal como a su personal, de una herramienta normativa clara y actualizada, que delimita ámbitos de actuación y responsabilidades;

Por ello, en virtud de la autarquía administrativa y autonomía funcional, y de la competencia para resolver las cuestiones propias de la organización interna de este Tribunal, previstas en los artículos 192 segundo párrafo “ab initio”, 198 y 200, inciso j), de la Ley Nº 12510, modificada por Ley Nº 13985, y el artículo 144 de la Constitución Provincial, en Reunión Plenaria de fecha 23-4-2026, registrada en Acta Nº 2115;


EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA

RESUELVE:


Artículo 1º: Sustituir el Anexo I aprobado por el Artículo 1º de la Resolución N.º 0099/18 TCP, por el Anexo I que integra la presente.

Artículo 2º: Sustituir las Misiones y Funciones hasta Nivel de Subsecretaría o Subdirección, correspondientes al Anexo II aprobado por el Artículo 3º de la Resolución Nº 0099/18 TCP, por las Misiones y Funciones hasta el Nivel de Subsecretaría o Subdirección, detalladas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente, correspondientes al Titular del Gabinete de Gestión y Relaciones Institucionales; Fiscal Jurídico y Fiscal Jurídico Adjunto; Contador Fiscal General y Contador Fiscal General Adjunto; Director General de Auditorías, Subdirector General de Auditorías y Subdirector General de Control de Obras; Secretario de Asuntos de Plenario y Subsecretario de Asuntos de Plenario; Secretario de Sala y Subsecretario de Sala; Director General de Administración y Subdirector General de Administración; Director General de Presidencia, Subdirector General de Presidencia y Subdirector General de Documentación y Archivo General; Director General de Informática, Subdirector General de Informática y Subdirector de Infraestructura Tecnológica; Director General de Recursos Humanos y Subdirector General de Recursos Humanos; Asistentes Técnicos y Secretarios Privados.

Artículo 3º: Dejar sin efecto el Artículo 5º de la Resolución Nº 0099/18 TCP.

Artículo 4º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, en Novedades – Intranet TCP y en el sitio web institucional, derívese a la Subdirección General de Documentación y Archivo General para la actualización de los documentos que correspondan y luego, archívese.

Fdo.: CPN Oscar Marcos Biagioni – Presidente

Dr. Marcelo Luis Terenzio - Vocal

CPN Sergio Orlando Beccari - Vocal

CPN María del Carmen Crescimanno - Vocal

Dra. Adriana Molina - Vocal

Dr. Luciano Martín Anza-Secretario de Asuntos de Plenario


Los Anexos de la presente Resolución se encuentran disponibles para su consulta en el sitio web del Tribunal de Cuentas de la Provincia (www.tcpsantafe.gob.ar) y en la Subdirección General de Documentación y Archivo General del Organismo.

S/C 48806 Abr. 24 Abr. 28

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN

Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA – ROSARIO


EDICTO NOTIFICATORIO


Por Disposición Administrativa N° 69/26 de Fecha 22 de Abril de 2026, el Director Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia – Rosario - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N.º 17.985 referenciados administrativamente como “ FERNANDEZ TORRES, VALENTINA JORGELINA – DNI N.º 58.688.527 - s/ Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, sírvase notificar por este medio a la SRA. YULIANA NATALIA TORRES - DNI N.º 43.380.322 – CON DOMICILIO CONOCIDO EN CALLE BLAS PARERA N.º 2027 DE LA CIUDAD DE ROSARIO - PROVINCIA DE SANTA FE - que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 22 de Abril de 2026, DISPOSICIÓN Nº 69/26 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE: 1.- DICTAR el acto administrativo de Medida de Protección Excepcional de Derechos en relación a la niña VALENTINA JORGELINA FERNANDEZ TORRES – DNI N.º 58.688.527 – Nacida en Fecha 04 de Enero de 2021 - hija de la Sra. Yuliana Natalia Torres - DNI Nº 43.380.322 – con domicilio en calle Blas Parera N.º 2027 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y del Sr. Eduardo César Fernandez – DNI N.º 39.122.972 – con domicilio en calle Pasaje 730 N.º 1144 y/o Donizeti N.º 157, ambos de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.- 2.- NOTIFICAR dicha Medida Excepcional a los progenitores y/o representantes legales y/o guardadores de la niña.- 3.- DISPONER la notificación la adopción de lo resuelto y solicitar el Control de Legalidad al Juzgado de Familia interviniente, una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el art 62 de la Ley nº 12.967.- 4.- OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional competente y oportunamente ARCHÍVESE.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi Titular de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano.- Rosario.- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-Sin más, saluda muy atte.-

S/C 48803 Abr. 24 Abr. 28

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN

Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA – ROSARIO


EDICTO NOTIFICATORIO


Por Disposición Administrativa N° 69/26 de Fecha 22 de Abril de 2026, el Director Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia – Rosario - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N.º 17.985 referenciados administrativamente como “ FERNANDEZ TORRES, VALENTINA JORGELINA – DNI N.º 58.688.527 - s/ Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, sírvase notificar por este medio al SR. EDUARDO CESAR FERNANDEZ - DNI N.º 39.122.972 – CON DOMICILIO CONOCIDO EN CALLE PASAJE 730 N.º 1144 y/o DONIZETI N.º 157 AMBOS DE LA CIUDAD DE ROSARIO - PROVINCIA DE SANTA FE - que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 22 de Abril de 2026, DISPOSICIÓN Nº 69/26 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE: 1.- DICTAR el acto administrativo de Medida de Protección Excepcional de Derechos en relación a la niña VALENTINA JORGELINA FERNANDEZ TORRES – DNI N.º 58.688.527 – Nacida en Fecha 04 de Enero de 2021 - hija de la Sra. Yuliana Natalia Torres - DNI Nº 43.380.322 – con domicilio en calle Blas Parera N.º 2027 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y del Sr. Eduardo César Fernandez – DNI N.º 39.122.972 – con domicilio en calle Pasaje 730 N.º 1144 y/o Donizeti N.º 157, ambos de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.- 2.- NOTIFICAR dicha Medida Excepcional a los progenitores y/o representantes legales y/o guardadores de la niña.- 3.- DISPONER la notificación la adopción de lo resuelto y solicitar el Control de Legalidad al Juzgado de Familia interviniente, una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el art 62 de la Ley nº 12.967.- 4.- OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional competente y oportunamente ARCHÍVESE.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi Titular de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano.- Rosario.- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-Sin más, saluda muy atte.-

S/C 48801 Abr. 24 Abr. 28

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MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA


DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD


NOTIFICACIÓN DE EDICTOS


En relación a los autos administrativos N.º 16103-0018907-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, caratulados Acta de Infracción 4423 de fecha 13/09/2019, se procede a notificar fehacientemente por este medio conforme lo preceptuado en los artículos 21° inc. c) y 29° del Decreto N° 4174/15, al infractor ECHEGARAY GUSTAVO (DNI N.º 13.568.268) con último domicilio conocido en Zona Rural S/N de la localidad de Libertador Esquina, Provincia de Corrientes, de lo establecido en la RES-2025-00001805-APPSF-OD#DPV por el Sr. Administrador General Ing. Civil Jorge Pablo Seghezzo y que textualmente en su parte pertinente expresa lo siguiente: Visto…y Considerando…Resuelve: “ARTICULO 1º:Apruébese el Acta de Infracción Nº 4423 de fecha 13/09/2019.rectificando .su monto que asciende a $ 126.178,04 (Pesos ciento veintiséis mil ciento setenta y ocho con 04/100), conforme lo dispone la normativa vigente. ARTICULO 2º:Intímese al transportista ECHEGARAY GUSTAVO (DNI N.º 13.568.268) .con domicilio en Zona Rural S/N de la localidad de Libertador Esquina, Provincia de Corrientes, al pago de la infracción que asciende a la suma de $ 126.178,04 (Pesos ciento veintiséis mil ciento setenta y ocho con 04/100) en concepto de multa y canon, con más el interés conforme las Tasas Activas Promedio que establece el Banco Nación para las operaciones de Descuentos comerciales desde el momento en que se cometió la infracción y hasta la fecha de su efectivo pago. ARTICULO 3º:En caso de incumplimiento del pago del importe reclamado, se dispondrá la promoción de las acciones legales que resulten procedentes, autorizándose a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para su intervención. ARTICULO 4°: Regístrese, comuníquese y archívese. ”

Lo que se publica en el BOLETÍN OFICIAL a sus efectos y por el término y apercibimientos legales.

S/C 48807 Abr. 24 Abr. 27

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COMUNA DE VERA Y PINTADO


ORDENANZA Nº 666/2026


VERA Y PINTADO, 23 de abril de 2026


VISTO:

La necesidad de ordenar y controlar el tránsito pesado en nuestra localidad;


CONSIDERANDO:

Que se han dado roturas de calles por circulación de tránsito pesado, lo cual no es seguro para la comunidad, sino que a su vez deriva en costosas reparaciones;

Que hay ciudadanos que estacionan camiones y maquinarias agrícolas en la calzada, siendo ello riesgoso para la segura circulación sobre la misma;

Que la Comuna cuenta con un predio para estacionamiento de vehículos de transporte pesado y maquinarias agrícolas y/o de gran porte en un lugar seguro y dispuesto exclusivamente para ello;

Que la localidad tiene arterias alternativas para disponer la circulación del tránsito pesado por las mismas sin afectar la circulación en el resto de las calles en el ejido urbano;

POR TODO ELLO LA COMISIÓN COMUNAL DE LA COMUNA DE VERA Y PINTADO EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA:

Artículo 1: Vehículos de transporte pesados. Entiéndase por vehículos de transporte pesados a camiones o formación vehicular con dos (2) o más ejes que sobrepasen las seis (6) toneladas de peso y maquinaria rural, vial y/o de cualquier tipo que sobrepase las diez (10) toneladas de peso.

Artículo 2: Prohíbase la circulación de tránsito pesado en las calles del ejido urbano de nuestra localidad, pudiendo hacerlo solamente en las calles que sean autorizadas por el ejecutivo local. Se permite la circulación de camiones y/o transportes de dos o más ejes hasta diez (10) toneladas para carga y descarga de mercaderías, arreglos de calzadas, servicios de atmosféricos, servicios de alumbrado, entre otros, en horarios designados y con informada autorización.

Exceptúese de la presente prohibición la circulación por cuestiones de salud pública, emergencias, incendios, seguridad vial, accidentes, y toda situación que implique riesgo para la comunidad.

Artículo 3: Prohíbase el estacionamiento de camiones, maquinarias agrícolas o viales, y/o de más de seis (6) toneladas de peso en las calles del ejido urbano de la localidad, pudiendo hacerlo en las calles y/o lugares que el ejecutivo local disponga a tal efecto, con la sola excepción de los casos enmarcados en el segundo y tercer párrafo del artículo dos de la presente ordenanza.

Artículo 4: Prohíbase el estacionamiento de camiones y/o maquinarias y/o equipos que se estén cargados en predios privados que se encuentren en el ejido urbano de la localidad.

Artículo 5: Facúltese al presidente Comunal para disponer la afectación de calles en las cuales se permitirá el tránsito pesado y los lugares de estacionamiento para el mismo de acuerdo a la mejor adaptación a la estructura urbana.

Artículo 6: Sanciones. Todo infractor a las disposiciones de esta ordenanza será sancionado con una multa en moneda de curso legal cuyo valor será el equivalente a doscientos (200) litros de combustible diesel de mejor calidad tomado su precio de cualquier estación de servicio del departamento San Justo con habilitación para expendio del mismo.

Artículo 7: Agravante. Por cada día de retardo en la remoción del vehículo que se encuentre estacionado en infracción y desde la notificación de la misma, se recargará en cincuenta (50) litros diarios de combustible del citado ut supra, sobre la multa impuesta y la Comuna tendrá la facultad de removerlo con utilización de grúas cargando los costos al infractor.

Artículo 8: Reincidencia. Para el caso de reincidir en la infracción a las prohibiciones de la presente dentro del transcurso de un año, las sanciones por cada hecho se agravarán en un diez por ciento (10%).

Artículo 9: Pago Voluntario. En el caso de que el infractor se presente de forma espontánea dentro del término de treinta (30) días de notificado de la infracción para el pago de la multa se podrá reducir la misma en un veinte (20%) por ciento del monto total que fuere impuesto.

Artículo 10: Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese, archívese.

$ 600 560070 Abr. 24

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