picture_as_pdf 2019-01-21

REGISTRADA BAJO EL N° 13840


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 - Incorpórase al Código de Procedimiento Laboral - Ley Nº 7945 y modificatorias el Título Preliminar y como artículo nuevo el siguiente texto:

"TÍTULO PRELIMINAR"

Artículo nuevo - Principios. Los principios que rigen este Código son los de inmediación, concentración, simplificación de trámites, economía, eficiencia, despapelización progresiva y celeridad, en un marco de acentuada oralidad, con el objetivo de obtener la eficiencia y transparencia propias de un adecuado procedimiento tendiente a la pronta resolución de la causa que permita la percepción de igual forma -de corresponder- el crédito alimentario del trabajador, con la debida preservación del orden público laboral y de los derechos irrenunciables que consagra la materia y la ley de fondo, y que deben custodiar jueces y funcionarios del fuero. El juez dispone de amplias facultades a los fines del cumplimiento de los principios del proceso laboral, siendo su deber evitar dilaciones innecesarias. En caso de violación de la buena fe procesal, tiene facultades para considerar la conducta como maliciosa y temeraria debiendo imponer las sanciones correspondientes. Todas las audiencias que se celebren conforme las disposiciones de este código deberán ser excusablemente presididas por el juez o conciliador laboral, bajo pena de nulidad y consideración de falta grave su omisión.

Deberá proveerse al efecto, de ámbitos físicos apropiados, con medios adecuados asimismo para la video-grabación cuando sea pertinente."

ARTÍCULO 2 - Modifícanse los artículos 6 y 19 del Código Procesal Laboral - Ley Nº 7945 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 6 - Competencia por conexidad- El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá también en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo. En los supuestos en los que deba intervenir la Oficina de Conciliación Laboral, las medidas cautelares y preparatorias no radicarán la competencia del Juez Laboral que hubiera prevenido."

"Artículo 19 - Beneficio de gratuidad. Alcance.- Los trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial los representantes de los trabajadores, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo. Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.

En todos los casos, se procederá a regular honorarios de los profesionales intervinientes, practicándose por Secretaría la planilla correspondiente a los sellados provinciales a reponer. Copias del acuerdo transaccional o sentencia definitiva, de la regulación y de la liquidación de sellados estarán a disposición de las Cajas Forense, de Jubilaciones y de la API, reglamentándose la forma en que serán entregadas, a los fines de preservar los derechos de las reparticiones, y no perjudicar a los representantes de los trabajadores labor del juzgado, pudiendo instrumentarse la puesta en conocimiento por medios informáticos."

ARTÍCULO 3 - Incorpórase como artículo 29 bis al Código Procesal Laboral - Ley Nº 7945 y modificatorias, el siguiente texto:

"Artículo 29 bis - Expediente electrónico.- Facúltese a la Corte Suprema de Justicia para reglamentar la implementación gradual del expediente electrónico, de documento electrónico, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procedimientos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales."

ARTÍCULO 4 - Incorpórase al Título II del Código Procesal Laboral - Ley Nº 7945 y normas modificatorias, el Capítulo X -De las Facultades y Deberes de los Secretarios-, y como artículo 38 bis, el siguiente texto:

"CAPÍTULO X

De las Facultades y Deberes de los Secretarios

Artículo 38 bis - Facultades y Deberes de los Secretarios.- Además de los otros deberes que se les imponen en este Código los representantes de los trabajadores y demás leyes, los secretarios están facultados para, bajo su sola firma:

a) comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales mediante cédula, oficio, edicto y mandamiento, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones;

b) despachar todo decreto o resolución que no hubiera sido previamente sustanciada, con recurso de revocatoria ante el juez, excepto las medidas cautelares, órdenes de pago, intimaciones, demanda y contestación, clausura del período de pruebas y llamamiento de auto a los representantes de los trabajadores para sentencia, los que serán suscriptos también por éste;

c) una vez proveída la prueba y firme la providencia que así lo ordena, en el caso que deba desinsacularse peritos de la lista, remitirá de inmediato el oficio pertinente vía digital a la presidencia de la Cámara de Apelación a los fines de la realización del sorteo del auxiliar."

ARTÍCULO 5 - Incorpórase el artículo 42 bis del Código Procesal Laboral - Ley Nº 7945 y modificatorias el siguiente texto:

"Artículo 42 bis - Intervención de la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso.- En los Distritos judiciales en que se crearen Oficinas Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, conforme el Título XII BIS de este Código, las demandas deberán ser presentadas ante la misma y se tramitarán por ante el Juez Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso al que se le atribuya. Este Juez intervendrá en todas las etapas procesales previstas en los artículos 39 al artículo 55 de este Código Procesal Laboral y resolverá todas las incidencias que se presenten con motivo o causa en dichas etapas procesales y las resolverá. También tramitará y resolverá toda incidencia que surja en el procedimiento previsto en el Título XII BIS, Capítulo III. En este último caso la resolución, fundada de dicho juez será inapelable."

ARTÍCULO 6 - Modifícanse los artículos 46 y 47 bis del Código Procesal Laboral - Ley Nº 7945 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 46 - Notificaciones. Las notificaciones se llevarán a cabo en el domicilio denunciado por la parte, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, sin exigirse al interesado la previa demostración de que en el domicilio indicado vive efectivamente el notificado o tiene la sede de sus negocios. Si el domicilio denunciado fuera falso, o si habiendo tenido la oportunidad de conocerlo se expresa ignorarlo, se anulará lo actuado a partir de la notificación, con costas a la parte y a su apoderado o patrocinante, solidariamente. Todo ello sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo normado por el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.”

"Artículo 47 bis - Excepciones. Oposición y trámite.- Opuestas excepciones, el Tribunal determinará si constituyen defensas de fondo o si atacan las formas. En el primer caso se correrá traslado a la contraria pudiendo ser contestadas hasta el momento de celebración de la audiencia del artículo 51, y serán resueltas en la sentencia definitiva incluyéndoselas, de corresponder, en la distribución causídica. Si atañen a las formas, se correrá traslado a la contraria para que las conteste dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las que pudiere hacerlo con las constancias incorporadas a la causa, o de lo contrario una vez producidas las pruebas, mereciendo un régimen causídico independiente como un incidente, o sub-incidente."

ARTÍCULO 7 - Incorpórase como artículo 49 bis del Código Procesal Laboral - Ley Nº 7945 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 49 bis. Escritos preliminares.- En todos los escritos liminares que se explicitan en los artículos anteriores, las partes deberán efectuar exposiciones claras y sintéticas, apuntando a lo principal y relevante, evitando transcripciones íntegras de documentos, comunicaciones prejudiciales cursadas y recepcionadas. Así también evitarán las transcripciones de jurisprudencia o doctrina, sin perjuicio de su individualización y asiento de lo relevante. En su caso, la misma puede ser acompañada en anexo. El juez, de estimarlo pertinente, podrá disponer la adecuación de los escritos conforme lo dispuesto en este artículo."

ARTÍCULO 8 - Modifícanse los artículos 51, 53, 56, 57, 76, 82, 83, 108, 127, 136 y 143 del Código Procesal Laboral - Ley Nº 7945 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 51 - Audiencia de trámite. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el Juez proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal, se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una multa que graduará prudencialmente el Juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan.

Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.

La citación a la audiencia del trámite se realizará con la prevención de que, en casos excepcionales de imposibilidad de concurrir a la misma, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficiente. Las notificaciones correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.

El Juez o Conciliador Laboral deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que se ajustará al ordenamiento que se dispone a continuación y, en lo pertinente a lo dispuesto en las normas del Título XII BIS, Capítulo III del Código Procesal Laboral:

I - Conciliación:

a) intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;

b) la conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:

1. lograr el acuerdo de partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes;

2. simplificar las cuestiones litigiosas;

3. aclarar errores materiales;

4. reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso;

5. tenderá a la reducción de la carga documental del proceso, pudiendo restituir la que, en principio, considere innecesaria, dejando constancia en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida, debidamente individualizada mediante sello, firma o inicial, debiendo las partes conservarla bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que las mismas sean requeridas por la autoridad judicial hasta tanto recayese sentencia firme en el proceso.

c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se hará constar en el acta de audiencia, debiendo ser homologado por el Juez en resolución fundada.

La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.

II - Continuación del Debate:

a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código;

b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia;

III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su presentación.

IV - Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los arts. 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.

Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor.

Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación, en la reconvención y su contestación.

El Juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el Juez, por resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días."

"Artículo 53 - Concentración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el Juez Laboral de Conciliación y Ordenamiento Procesal en caso de estimar y considerar la existencia de una posibilidad cierta de conciliación y acuerdo respecto de los puntos previstos en el apartado I del artículo 51, podrá y tendrá la facultad de suspender la audiencia prevista en este artículo, celebrando otra u otras a los mismos fines. Asimismo y de estimarlo necesario o conveniente para los fines perseguidos por el apartado I del Artículo 51, podrá ordenar medidas previas conforme lo establecido en el Título XII BIS, Capítulo III de este Código. En ningún caso la suspensión arriba prevista podrá superar el plazo de treinta días. Las partes podrán acordar y solicitar la ampliación por quince días el plazo mencionado."

"Artículo 56 - Nuevas tratativas conciliatorias. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes, en cualquier momento, a audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa ni el plazo para dictar sentencia, y deberá ser notificada de oficio."

"Artículo 57 - Llamamiento de autos. Alegatos. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término respectivo, el juez de oficio o a pedido de parte deberá, ineludiblemente, clausurar el Período probatorio, llamar los autos para sentencia y fijar una audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de los sesenta días siguientes. En la mencionada audiencia, en caso de no arribarse a un acuerdo conciliatorio, las partes formularán sus alegatos en forma oral sin que el acto pueda reemplazarse por minuta escrita. Celebrada dicha audiencia el Actuario pasará los autos a despacho en el libro correspondiente debiendo el juez dictar sentencia dentro de los diez días posteriores. El incumplimiento del pase a fallo por el Secretario constituirá falta grave en el ejercicio de su función."

"Artículo 76 - Designación. Si cualquiera de las partes ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos por sorteo, salvo que en el Distrito judicial de que se trate existiere un cuerpo especializado de profesionales al efecto, dependientes del Poder judicial, caso en que inexcusablemente deberá ser realizada por el mismo.

Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un perito, a menos que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.

Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado -oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto."

"Artículo 82 - Honorarios. Los honorarios de los peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de pericia médica. Su regulación responderá exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y deberá efectuarse en un monto que asegure una adecuada retribución al perito, con un mínimo de ocho unidades Jus, no pudiendo exceder del 30% de los honorarios que se regulen a los abogados.

Cuando el trabajador resulte vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la Provincia, salvo:

a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago suficiente en relación al monto reclamado;

b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.

En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio, en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia, firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución de sentencia previsto en este Código."

"Artículo 83 - Peritos Oficiales. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare necesarias, las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes del Poder judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 61 de este Código.

Las pericias atinentes a la determinación de incapacidad serán realizadas por un cuerpo especializado de profesionales dependientes del Poder Judicial que se creará al efecto, salvo en los Distritos judiciales donde la Corte Suprema de justicia todavía no lo hubiere constituido. Los litigantes podrán concurrir con delegados técnicos.

Los peritos profesionales que integran el cuerpo especializado de profesionales dependientes del Poder judicial, mencionado en el párrafo anterior, deben ser designados por Concurso de Oposición y Antecedentes conforme a las disposiciones de la Ley N° 10160 - Ley Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98)."

"Artículo 108 - Procedencia. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en contrario procederá contra:

a) la sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;

b) las resoluciones que acojan excepciones;

c) las resoluciones que rechacen excepciones;

d) las resoluciones que desechasen la homologación de un acuerdo total o parcial. En este caso, el remedio se concederá con elevación inmediata, siendo requisito de admisibilidad la fundamentación simultánea. Si las partes hubieran interpuesto la apelación en forma conjunta, el tribunal de alzada decidirá sin más trámite;

e) los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva."

"Artículo 127 - Resolución. Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de veinte días.

La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.

Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas.

Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir contra cautela. Contra la resolución que rechaza in limine la demanda, procederán los recursos de revocatoria y apelación en subsidio."

"Artículo 136 - Procedimiento. Cuando la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el responsable o mediare determinación firme en sede administrativa, quedando pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las siguientes disposiciones:

a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley;

b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación, acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho;

c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica, contable o ambas;

d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la

incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por agotadas por mora de la Administración;

e) sólo serán recurribles el rechazo in ¡¡mine y la sentencia definitiva;

f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde."

"Artículo 143 - Destino de las multas. Las multas que impongan los jueces o tribunales con motivo de la aplicación de este Código, serán destinadas a la cuenta que indique la Corte Suprema de justicia. El cobro de las mismas se llevará a cabo por la vía del juicio de apremio y por los funcionarios que disponga la Corte Suprema de justicia."

ARTÍCULO 9 - Incorpórase al Código Procesal Laboral - Ley N° 7945 y normas modificatorias, el TÍTULO XII BIS, CONCILIACIÓN DESCONCENTRADA, integrado por cuatro Capítulos y comprensivo de los artículos 143 a 164, inclusive, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"TÍTULO XII BIS

CONCILIACIÓN DESCONCENTRADA

CAPÍTULO 1

Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso

Artículo 143 - Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso. La Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso será el órgano encargado de la gestión judicial de conciliación; la simplificación y depuración litigiosa de los procesos laborales de su incumbencia y los trámites procesales pertinentes hasta culminada su gestión. Los principios procesales que rigen su organización y funcionamiento son los expuestos en el Título Preliminar de este Código.

Artículo 144 - Composición y estructura. En cada Distrito judicial previsto en la Ley Orgánica del Poder judicial se constituya una Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso que tendrá su asiento en su sede. Estará constituida por uno o más Jueces Laborales de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, y uno o más Conciliadores Laborales, y el personal necesario para el adecuado servicio. Su estructura deberá ser establecida por la Corte Suprema de justicia en cada Distrito, previa propuesta no vinculante de la Cámara de competencia Laboral en la Circunscripción correspondiente.

Artículo 145 - Presidencia. La dirección de la Oficina estará a cargo del juez Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso. Si hubiese más de uno en el Distrito, será el elegido por mayoría de sufragio de todos los vocales de la Cámara de Apelación con competencia en lo laboral respectiva, en votación secreta que se realizará cada año en la primera quincena de diciembre, junto a la elección del Presidente de la Cámara, entrando ambos en funciones en la misma fecha. Sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, el Presidente de la Oficina tendrá como funciones:

a) dirigir la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso como único y máximo responsable de su organización y superintendencia;

b) decidir dentro de sus facultades con relación al personal lo relativo a: permisos, traslados, licencias y lo inherente a las relaciones de índole laboral de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder judicial;

c) organizar la agenda de audiencias que le competen, con auxilio de los conciliadores laborales asignados de forma tal de cumplir con el plazo que para tales fines se dispone en este Código, la que por razones fundadas en el cúmulo de trabajo podrá extenderse como máximo hasta el doble;

d) distribuir equitativamente el trabajo entre los Jueces Laborales de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso.

Artículo 146 - Competencia exclusiva y exclusiones de la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso. La Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso entenderá en el conocimiento y la tramitación de las causas desde la presentación de la demanda y hasta la íntegra celebración de la audiencia del artículo 51, en:

a) los litigios entre empleadores y trabajadores por conflictos individuales y pluriindividuales de derecho, derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías;

b) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derecho habientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, incluso cuando se ejerza la acción por la vía del Derecho Civil, contra empleadores y aseguradores;

c) en la admisión y homologación, o en su caso rechazo, de los acuerdos transaccionales que empleadores y/o aseguradores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral o de infortunios laborales, y las controversias que se deriven de los mismos.

La Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso no entenderá en:

a) en los procedimientos abreviados de los Capítulos I, II y III del Título IX del presente Código;

b) en las causas de los incisos b), c), d), e), h), e i) del Artículo 2 del presente Código;

c) en las demandas de amparo, aseguramiento de bienes y de pruebas promovidas autónomamente, medidas preparatorias de juicio ordinario y, en general, en todos aquellos procedimientos en los que no esté previsto el trámite ordinario de este Código, en especial cuando el trámite de la acción promovida no prevea la celebración del artículo 51 del presente Código;

d) en las demandas contra personas en estado de Quiebra, la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, municipalidades o comunas;

e) en las acciones contra litisconsorcios pasivos cuando alguno de los litisconsortes se encuentre exceptuado conforme el inciso anterior.

Artículo 147 - Ingreso de Expedientes. En los expedientes en los que debe entender la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, se presentará la demanda ante la Mesa de Entradas Única Laboral, la que remitirá el expediente directamente a esa Oficina, sin adjudicación de Juzgado en lo Laboral.

Una vez recibidas las actuaciones en la Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento Procesal, la misma deberá observar el cumplimiento de los presupuestos procesales y expedirse sobre la admisibilidad de la demanda y pretensiones esgrimidas. En su caso deberá ordenar la modificación o adecuaciones que estime pertinentes para la admisión.

Artículo 148 - Culminado el procedimiento que le compete a la Oficina, y previa resolución de los incidentes originados en el mismo, en caso de no haberse arribado a un acuerdo total, ésta remitirá la causa a la Mesa de Entradas Única Laboral, a los fines de la adjudicación al Juez en lo Laboral, para continuar el proceso y dictar la sentencia definitiva.

Artículo 149 - El Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso reviste las facultades del Juez en lo Laboral en la intervención que le compete. En todos los casos donde en este Código se utilice la expresión juez o jueces deberá entenderse, mientras que esté interviniendo esta Oficina, Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso.

CAPÍTULO II

Conciliador Laboral

Artículo 150 - Conciliador Laboral. Créase el cargo de Conciliador Laboral, que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Corte Suprema de justicia, previo cumplimiento del procedimiento de selección previsto en el artículo siguiente. La Corte Suprema de justicia lo asignará a la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 151 - Requisitos y designación. Para ser Conciliador Laboral se requiere:

a) ser abogado, con cuatro años de antigüedad en el ejercicio de la profesión;

b) poseer ciudadanía argentina;

c) contar con dos años de residencia inmediata en la Provincia, si no se ha nacido en ella;

d) acreditar formación y experiencia en áreas vinculadas al Derecho del Trabajo y en Métodos alternativos de resolución de conflictos; y,

e) reunir los demás requisitos relativos al cargo de Jefe de División, estando comprendido por el mismo régimen legal.

El Conciliador Laboral será seleccionado en virtud de un estricto concurso público de antecedentes y oposición de forma tal que asegure idoneidad, experiencia y conocimientos versados en el ámbito del Derecho del Trabajo, pudiendo establecerse además un Consejo Asesor que intervenga en forma no vinculante para la designación. Los concursos deberán garantizar celeridad, publicidad, transparencia y excelencia en el procedimiento.

Artículo 152 - Los conciliadores laborales, dentro de la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, se suplen inmediata y recíprocamente entre sí, ante cualquier circunstancia que revele dicha necesidad, inclusive ante la diferencia circunstancial de cúmulo de trabajo entre los mismos. Cualquier discrepancia al respecto será elevada de inmediato en forma verbal, y así resuelta, por quien presida la Oficina.

Artículo 153 - Imparcialidad e independencia. El Conciliador Laboral deberá excusarse de intervenir cuando concurran las causales previstas para los jueces. Por los mismos motivos las partes los podrán recusar con causa. Si el Conciliador Laboral la rechaza, el juez Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso -que asigne la Oficina- resolverá sobre su procedencia. La decisión será irrecurrible.

Artículo 154 - Prohibición. El Conciliador Laboral no podrá asesorar, representar o patrocinar a quienes fueron partes en las actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, hasta los dos años posteriores a su cese en el Poder judicial de Santa Fe.

CAPÍTULO III

Procedimiento de Conciliación y Ordenamiento del Proceso

Artículo 155 - En los Distritos judiciales en que se crearen oficinas de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, la audiencia del artículo 51 de este Código será celebrada inexcusablemente con la intervención de un Conciliador Laboral, bajo sanción de nulidad, debiendo intervenir activamente en aquella, ajustándose el trámite también al siguiente procedimiento:

I- Formulación de acuerdos.

a) el Conciliador Laboral intentará conciliar a las partes procurando un acercamiento de posiciones. Orientará el debate, pudiendo emitir opiniones, incluso proponer una o varias fórmulas para la solución del conflicto o de las diferencias, ya sea en forma total o parcial.

Cuidará en todo momento la preservación de los derechos irrenunciables del trabajador;

b) el Conciliador Laboral para el logro de las finalidades del procedimiento, podrá requerir datos o informaciones a las partes, bajo un régimen de confidencialidad, o a terceros, a los fines de ilustrarse sobre los hechos y el derecho invocados, pudiendo requerir el auxilio de peritos profesionales como médicos, contadores, ingenieros integrantes del Poder judicial, incluso de organismos estatales;

c) alcanzado un acuerdo conciliatorio parcial o total, se instrumentará en un acta firmada por las partes y sus apoderados o patrocinantes, frente al Conciliador Laboral. Las cláusulas deberán expresarse con claridad;

d) el Conciliador Laboral emitirá dictamen fundado y no vinculante, en relación al requerimiento de homologación total o parcial, al Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, quien deberá emitir resolución fundada al respecto, teniendo a su cargo -en su caso- la ejecución del acuerdo homologado y los trámites relacionados con el cobro de honorarios de los letrados y peritos intervinientes;

e) en caso de no haberse arribado a acuerdo alguno, y considerar el Conciliador Laboral que la cuestión es de puro derecho, emitirá dictamen fundado no vinculante, debiendo resolver el Juez Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso; y,

f) en el caso en que el Conciliador Laboral y de Ordenamiento del Proceso considere fundadamente que el conflicto suscitado es de puro derecho, de escasa actividad probatoria y de simple y sencilla resolución, el juez de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso que entienda en la causa podrá proponer u ofrecer a las partes diligenciar las pruebas y dictar Sentencia. En tal caso tendrá todas las facultades de un juez Laboral. Aceptado el ofrecimiento por las partes las pruebas se diligenciarán en un plazo no mayor de 30 días desde la aceptación. Diligenciadas la pruebas o declarada de puro derecho la cuestión el Conciliador Laboral designará una audiencia dentro de los 15 días para escuchar las alegaciones de las partes en forma oral. Celebrada esta audiencia el Juez de Conciliación dictará Sentencia dentro de los 15 días posteriores. Esta Sentencia será apelable conforme las disposiciones generales previstas en este Código. Si la demandada empleadora rechazare el ofrecimiento o propuesta arriba mencionada, el Juez Laboral que dicte Sentencia podrá merituar fundadamente que el rechazo tuvo meros fines dilatorios y podrá aplicar intereses sancionatorios en el marco de lo normado por el artículo 275 del Régimen de Contrato de Trabajo.

II.- Simplificación de las cuestiones litigiosas - Reducción de actividad probatoria.

El Conciliador Laboral examinará los puntos en litigio y la prueba pertinente para su resolución, tendiendo a simplificar los puntos en debate, pudiendo aconsejar al juez en lo laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso la reducción probatoria propuesta por las partes en caso de pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El Juez en lo laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso podrá así declararlo por resolución fundada. Ofrecida por las partes, si la prueba puede obtenerse de inmediato por medios informáticos, así lo efectuará el Conciliador Laboral.

El Conciliador Laboral tenderá a la reducción de la carga documental del proceso, dejando constancia en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida a las partes, quienes deberán conservarla bajo su responsabilidad, sin perjuicio de poder ser requeridas las mismas por autoridad judicial hasta tanto recayere sentencia firme en el proceso.

Las liquidaciones de los rubros demandados deberán ser efectuadas por las partes, salvo causas justificadas que ameriten intervención de un perito, como necesidad de compulsas de libros.

III.- Incidencias y recurso.

Toda incidencia en el procedimiento previsto en el presente Capítulo, y que surjan con anterioridad a la radicación del expediente ante el Juzgado en lo Laboral que corresponda, será resuelta por el Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, siendo la misma inapelable de acuerdo a los dispuesto en el artículo 42 bis. Toda otra Resolución fundada del juez de Conciliación relativa a las etapas procesales que se tramitan ante el mismo, como la que rechace la homologación, serán apelables de conformidad a lo normado en el régimen recursivo previsto en este Código.

Artículo 156 - Plazos. El conciliador laboral dispondrá de un plazo de treinta días contados desde la celebración de la primera audiencia, pudiendo suspender esta primera audiencia con el objetivo de cumplir su cometido y fines, pudiendo convocar a las partes a una o más audiencias que considere oportunas a tales efectos. Las partes de común acuerdo, podrán disponer una prórroga de hasta quince días en el trámite de conciliación.

Artículo 157 - Obligación de las partes. Oferta razonable. Las partes procesales deberán conducirse, en las tratativas conciliatorias, de buena fe, con lealtad y probidad. En los casos en que no se logre una conciliación de derechos e intereses, la parte demandada podrá elevar al conciliador laboral una oferta que estime razonable de transacción. En el caso de efectuarse la mencionada oferta, la falta de aceptación por el accionante, habilitará que la sentencia pueda eximir al demandado oferente, total o parcialmente, del pago de las costas del proceso, cuando el monto de la sentencia sea, a valores constantes, inferior a la oferta.

Artículo 158 - Vencimiento de plazos. Vencidos los plazos establecidos sin que se hubiera arribado a una resolución total o parcial del conflicto o controversia, y agotado el trámite previsto en este Código para la audiencia del artículo 51, se labrará un acta que deberá ser suscripta por el Conciliador, que podrá contener su opinión no vinculante sobre las cuestiones medulares a resolver, disponiendo el juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, la respectiva remisión a la Mesa de Entradas Única, para la adjudicación al Juez en lo Laboral.

Artículo 159 - Prueba. Los Jueces en lo Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso no proveerán la prueba anticipada, la que en su caso, se tendrá como prueba ofrecida en el momento oportuno, salvo la prueba pericial médica cuando se trate de accidentes o enfermedades del trabajo.

Artículo 160 - El Juez de Conciliación y Ordenamiento del Proceso, inclusive por cuestiones funcionales o de la mejor prestación del trabajo, y el principio de celeridad, podrá asumir directamente en determinados expedientes las funciones otorgadas al Conciliador Laboral.

Artículo 161 - El período de prueba comenzará a correr a partir del proveído de las mismas por el Juez en lo Laboral.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 162 - En los Distritos judiciales en que no hubiere sido creada una Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, podrán nombrarse en los juzgados Laborales existentes o de Fuero Pleno, Conciliadores Laborales. En este caso, los Conciliadores Laborales tomarán en forma personal la audiencia del Artículo 51 del presente Código, bajo sanción de nulidad, ajustándose en lo pertinente al trámite dispuesto en el "Título III CONSTITUCIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO, Capítulo II Desarrollo del Proceso", salvo en cuanto a los incidentes, los que podrán despachar con su sola firma en aquellos supuestos en los que no hubieren sido substanciados, con recurso de revocatoria ante el Juez en lo Laboral o de Fuero Pleno. En cualquier supuesto, debe entenderse en relación al procedimiento reglado, Juez en lo Laboral o de Fuero Pleno, cuando se expresa "Juez en lo Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso".

Artículo 163 - El Juez del Trabajo o de Fuero Pleno, inclusive por cuestiones funcionales o de la mejor prestación del trabajo, y el principio de celeridad, podrá asumir directamente en determinados expedientes las funciones otorgadas al Conciliador Laboral.

Artículo 164 - Creada en el Distrito de que se trate la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento Procesal, los Conciliadores Laborales pasarán a depender de la misma."

ARTÍCULO 10 - Incorpórase a la Ley N° 10160 - Ley Orgánica del Poder judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias en el LIBRO PRIMERO DE LOS ÓRGANOS QUE REALIZAN ACTIVIDAD JURISDICCIONAL , TÍTULO V De los jueces de primera instancia de distrito, CAPÍTULO II BIS De los Jueces en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"CAPÍTULO II BIS”

De los Jueces en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso

a) Asiento y competencia territorial

Artículo 76 bis - Los Jueces en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento Procesal actúan en la órbita de las Oficinas de Conciliación Laboral que tiene asiento en las sedes de los Distritos Judiciales Nº 1 y 2 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.

En lo sucesivo, la Ley determina la creación de nuevas sedes, asientos y el número de Oficinas de Conciliación Laboral como de los Jueces de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso.

Facúltase al Poder Ejecutivo para transformar cargos de Juez en lo Laboral en cargos de Juez en lo Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso, y viceversa, si obedeciera a la eficiencia del servicio judicial conforme sugerencia de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de los Jueces en lo Laboral, la posibilidad se acota a los que fueren designados con posterioridad a la sanción de esa ley, salvo que concurra la conformidad del respectivo magistrado.

b) Reemplazos

Artículo 76 ter - Se suplen automáticamente entre sí por orden de número.

c) Competencia material

Artículo 76 quarter - Los jueces en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso son magistrados especializados, teniendo la categoría, deberes y derechos de los demás jueces con competencia laboral. Donde sean creados, sustituyen al juez en lo Laboral en todo asunto donde intervenga la Oficina de Conciliación Laboral, hasta que se derive la causa a aquél, conforme al Código de Procedimientos Laboral - Ley Nº 7945 y modificatorias."

ARTÍCULO 11 - Modifícase el artículo 7 de la Ley Nº 10160 - Ley Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, inciso 4) los apartados 4.1), 4.2), 4.3); 4.4) y 4.5), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

4.1) Nº 1: once en lo Civil y Comercial; seis en lo Laboral; ocho en lo Penal de Instrucción, seis en lo Penal de Sentencia; seis en lo Penal Correccional; uno en lo Penal de Faltas, dos de Menores y dos de Ejecución Penal;

4.2) Nº 2: dieciocho en lo Civil y Comercial; diez en lo Laboral; seis en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso; quince en lo Penal de Instrucción; ocho en lo Penal de Sentencia; diez en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Faltas; cuatro de Menores y uno de Ejecución Penal;

4.3) Nº 3: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso; uno de Familia; dos en lo Penal Correccional; uno de Menores y uno de Instrucción;

4.4) Nº 4: tres en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional y uno de Menores;

4.5) Nº 5: cuatro en lo Civil y Comercial; dos en lo Laboral; uno en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso; uno de Familia; dos en lo Penal de Instrucción, dos en lo Penal Correccional, uno en lo Penal de Sentencia y dos de Menores;"

ARTÍCULO 12 - Créanse 30 cargos de Jefe de División, conforme al Anexo 1 de la presente, los cuales estarán específicamente destinados a cubrir la función de Conciliador Laboral conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Laboral - Ley Nº 7945 y modificatorias.

Los cargos a los que refiere el Anexo I de la presente Ley, se cubrirán de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 13 - Vigencia. Lo dispuesto en el TÍTULO XII BIS CONCILIACIÓN DESCONCENTRADA, CAPÍTULO I Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso será de aplicación a los juicios que se inicien a partir de la puesta en funcionamiento de la Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento Procesal.

Los juicios que a la fecha del nombramiento del Conciliador Laboral, no tenga asignada una fecha para la audiencia según el Artículo 51 del Código Procesal Laboral - Ley N° 7945 y sus modificatorias se regirán por lo dispuesto en el TÍTULO XII BIS CONCILIACIÓN DESCONCENTRADA, CAPÍTULO IV Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 14 - El Poder Ejecutivo dispondrá los medios conducentes a fin de proceder a efectuar el texto ordenado del Código Procesal Laboral - Ley Nº 7945 y sus modificatorias, y las previstas en la presente Ley.

A tales efectos, deberá realizar las correlaciones y adecuaciones numéricas que correspondan, en virtud de la inserción del TÍTULO PRELIMINAR y el TÍTULO XII BIS, CONCILIACION DESCONCENTRADA del Código Procesal Laboral - Ley Nº 7945 y sus modificatorias, y las previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 15 - Vigencia temporal de las Oficinas de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso. Establécese que las oficinas de conciliación laboral y ordenamiento del proceso a las que se alude en esta norma legal tendrán una vigencia temporal de cinco (5) años computados a partir de la entrada en vigor de la presente, la cual, previo análisis de oportunidad y conveniencia podrá ser prorrogada por esta legislatura por un lapso de tres (3) años más.

ARTÍCULO 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 7 ENE 2019

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. Pablo G. Farías

Ministerio de Gobierno

Y Reforma del Estado

27518

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