picture_as_pdf 2018-09-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 13777


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 - Sustitúyese el artículo 40 de la ley N° 12212, modificado por el artículo 4 de la ley N° 12703, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 40.- La tenencia o el transporte dentro del territorio provincial de los productos de la pesca comercial, sea con destino al consumo humano o para la industrialización, exportación o tráfico interjurisdiccional, debe estar amparada por la guía respectiva, la que en todo momento deberá acompañar la carga transportada. Por los servicios administrativos que presta la Autoridad de Aplicación y/o los Puertos de Fiscalización en el control de los productos de la pesca comercial, establécese la Tasa de Fiscalización para los Productos de la Pesca Comercial a la que estará sujeta la confección de las Guías de Transporte de Pescados previstas en la Ley N° 11314, cuya prestación pecuniaria como retribución está obligada a pagar toda persona física o jurídica que efectúe tareas de acopio y transporte de pescados en el marco de la presente ley, la que se enuncia en Módulos Tributarios y será determinada en base a la siguiente clasificación:

1. Tasa de Fiscalización para los Productos de Pesca Comercial por unidad y por especie:

a) Bagre Amarillo (Pimelodus darlas) -7MT;

b) Armado (en sus dos variedades Oxyderas granulosus y Pterodeoras granulosus) -7 MT;

c) Boga (Leporinus obtusidens) -25MT;

d) Mandubí o Mandubé (en sus tres variedades Ageneiosus brevifilis,

Ageneiosus valenciennensi y Mandubé cucharón Sorubim Lima) -7MT;

e) Moncholo (Pirnelodus albicans) -7MT;

f) Patí (Luciopirnelodus patí) -67MT;

g) Sábalo (Prochilodus platensis) -7MT;

h) Salmón (Brycon orbignyanus) -7MT;

i) Tararira (Hopliasmalabaricus) -7MT;

j) Anchoa de río (Lycengraulis olidus) 7MT;

k) Pejerrey (Odonthestes bonariensis) -8MT;

l) Otras especies para consumo humano -7MT;

m) Especies habilitadas por la Autoridad de Aplicación para carnadas cada cinco (5) unidades -33MT.

2. Tasa de fiscalización para los productos de Pesca Comercial por kilogramo y por especie:

a) Surubí atigrado (Pseudoplatustoma fasciatum) -33MT;

b) Surubí pintado (Pseudoplatustoma coruscana) -33MT.

Las sumas generadas en concepto de Tasa de Fiscalización para los Productos de la Pesca Comercial, se distribuirán de la siguiente manera: el 70% para los Municipios y Comunas que hayan suscrito convenios en el marco del artículo 1 de la Ley N° 11314, por el servicio de fiscalización y control prestado, y el 30% para el Ministerio de la Producción, el cual debe aplicarse al Fondo de Reconversión Pesquera y Asistencia a Pescadores y para Control y Fiscalización.

El término de validez de las Guías de Transporte de Pescados previstas en la Ley N° 11314, será establecido por los Puertos en veinticuatro (24) horas.

Créase la Guía de Removido para todas las especies sujetas a fiscalización, la que será instrumentada por la Autoridad de Aplicación.

Las Guías de Tránsito provenientes de otras provincias, estarán sujetas a la fiscalización dentro de la jurisdicción de la provincia de Santa Fe, debiendo abonar la Tasa de Fiscalización si correspondiere.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar cambios en los valores de tasa de fiscalización descriptos, cuando existan cuestiones extraordinarias relacionadas con la sustentabilidad del recurso que así lo determinen, y luego de la intervención de los organismos competentes y la opinión del Consejo Provincial Pesquero".

ARTICULO 2 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

C.P.N. RUBEN PIROLA

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional 18 SEP 2018

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.-

Dr. PABLO G. FARIAS

Ministro de Gobierno

y Reforma del Estado

23001

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