picture_as_pdf 2019-01-22

REGISTRADA BAJO EL N° 13860


LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 – Modifícanse los artículos 10, 11, 16 y 34 de la ley N° 12969 y modificatorias, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 10 - El Estado provincial reconoce a la Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia como único ente de segundo grado, representativo y de contralor de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes dentro del ámbito provincial, las cuales estarán obligadas a contribuir al sostenimiento de la misma."

"Artículo 11 - Es obligación de la Federación promover la creación de cuerpos y asociaciones de bomberos voluntarios en todo centro urbano que carezca de ellos, en tanto la misma se considere necesaria conforme las pautas objetivas que a tal efecto sean fijadas por la Autoridad de Aplicación y la Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios. Entre las referidas pautas deberán considerarse la cantidad de habitantes, la distancia con otras asociaciones de bomberos voluntarios, cantidad de siniestros, hipótesis de riesgos y toda otra variable que se estime pertinente.

La Federación deberá proporcionar ayuda y asesoramiento a las asociaciones en formación e impulsar la capacitación permanente de las mismas. El Estado contribuirá a tal fin conforme lo establecido en el artículo 33 de la presente y con recursos provenientes del Fondo de Seguridad Provincial."

"Artículo 16 - Los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios estarán integrados por habitantes de la Provincia mayores de dieciocho (18) años y menores de sesenta (60) años, de ambos géneros, con instrucción primaria completa, residencia en la jurisdicción donde presten sus servicios y aptitudes psicofísicas establecidas por los organismos oficiales y las que se dispongan en la reglamentación respectiva. Los integrantes de los cuerpos activos que detenten entre cincuenta y cinco (55) y sesenta (60) años de edad, formarán parte de los mismos conforme a los requisitos y condiciones que en particular determine la reglamentación."

"Artículo 34 - Los miembros integrantes del cuerpo activo de cada asociación gozarán de los siguientes beneficios:

a) Derecho de afiliación al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS), para el bombero voluntario y su grupo familiar directo, siempre que no cuente con otra cobertura social. El aporte correspondiente a favor de la obra social será sufragado con recursos del Estado provincial.

b) Cupos en planes de construcción de viviendas que eventualmente contemple la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, dependiente de la Secretaría de Estado de Hábitat.

c) Los miembros de los cuerpos activos de bomberos voluntarios que cumplan veinticinco (25) años de servicio continuos o discontinuos y con cincuenta (50) años de edad, tendrán un reconocimiento al mismo, equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio mínimo del Régimen Previsional Provincial.

Para aquellos que hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años y cuenten con un mínimo de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, el Poder Ejecutivo, en su reglamentación, podrá determinar la cuantía del beneficio.

El bombero, cualquiera fuera su edad y antigüedad, que en acto de servicio sufriere un accidente que le provoque una incapacidad física y/o intelectual para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales a la fecha del infortunio, será también beneficiario del reconocimiento por su actividad bomberil.

A los fines de la determinación de la incapacidad, se aplicarán las normas y procedimientos para el personal de la Administración Pública Provincial.

En caso de fallecimiento del bombero en acto de servicio, o en el trayecto entre el domicilio del bombero y el cuartel mientras acude a un servicio o regresa del mismo, la viuda, viudo o conviviente que acredite su condición de tal conforme lo prescripto por la norma vigente, será beneficiario del reconocimiento previsto en el primer párrafo del inciso c) del presente artículo.

ARTÍCULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional - 7 ENE 2019

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.-

Dr. PABLO G. FARÍAS

Ministro de Gobierno

Y Reforma de Estado

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