picture_as_pdf 2019-01-22

REGISTRADA BAJO EL N° 13870


LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD

APÍCOLA EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

TÍTULO 1

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades apícolas desarrolladas en todo el territorio provincial.

ARTÍCULO 2.- Autorízase la instalación de apiarios de abejas domésticas (Apis Melífera) en todo el territorio provincial, conforme con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 3.- Interés Provincial. Declárase de interés provincial el desarrollo de la apicultura como actividad económica, agroindustrial y productiva esencial para preservar la biodiversidad.

ARTÍCULO 4.- Promoción y difusión de la actividad apícola. Declárase el 20 de mayo como "Día de la Abeja" y el 28 de julio como "Día de la Apicultura", y dispónese el desarrollo de esta actividad a través de la realización de diversas acciones promocionales y de difusión de los beneficios de la apicultura y de sus productos derivados.

ARTÍCULO 5.- Protección. Declárese a las abejas melíferas (Apis Melífera) y las abejas nativas como insectos útiles benéficos, estableciendo en el ámbito provincial su protección y destacando la necesaria preservación de estas especies como agentes polinizadores.

ARTÍCULO 6.- Protéjese a toda la flora apícola como riqueza territorial, de forma tal que permita un desarrollo sustentable de la apicultura, en equilibrio con otras actividades industriales, asegurando la diversidad de la flora, la producción de alimentos, coadyuvando al desarrollo regional y promoviendo la generación de las fuentes de trabajo en cada Comuna y Municipio de la Provincia.

TÍTULO II

ACTIVIDAD APÍCOLA

ARTÍCULO 7.- Descripción. Se encuentran regidas por la presente ley las actividades apícolas en su conjunto, que comprenden:

a) crianza de abejas reinas;

b) producción de material vivo;

c) producción de miel;

d) trashumancia;

e) polinización de especies vegetales entomófilas tanto silvestres como de cultivo;

f) producción de jalea real, cera, propóleos y polen; y,

g) producción de apitoxina y demás productos obtenidos de la colmena.

ARTÍCULO 8.- Cadena productiva apícola. Forman parte de la cadena apícola, la producción, el acopio, industrialización o comercialización, a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de los productos arriba descriptos; destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo; y la fabricación de implementos, equipos e insumos utilizados en la producción apícola y otras actividades industriales directas o anexas que pudieran generarse.

ARTÍCULO 9.- Prácticas de la actividad. La actividad apícola deberá realizarse por medio de la utilización de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad ambiental, social y económica, apostando por una gestión racional de los recursos naturales.

ARTÍCULO 10.- Prohibiciones. Prohíbese la radicación de apiarios en los núcleos urbanos y en cercanías de centros de concurrencia de personas o tránsito de vehículos, a distancias que pudieran representar un peligro para las personas o bienes. Las distancias no podrán ser inferiores a las establecidas a continuación:

a) de quinientos metros respecto de autopistas, estadios deportivos, cuarteles, velódromos, hipódromos, balnearios, parques o lugares similares de reunión de personas;

b) de quinientos metros respecto del radio delimitado como urbano en comunas o municipios;

c) de quinientos metros respecto de instalaciones donde se realicen remates de ganado; y,

d) de doscientos cincuenta metros respecto de caminos principales, entendiéndose éstos como aquellos que cumplimenten en forma conjunta los artículos 43 y 44 del Código Rural de la Provincia de Santa Fe.

La autoridad de aplicación podrá disponer distancias menores para criaderos de reinas. En caso de procederse a nuevos loteos o nuevas delimitaciones de zonas urbanizadas donde existen radicaciones de colmenares, la autoridad de aplicación intervendrá en el referido trámite a efectos de que no se perjudique al apicultor por normas urbanísticas posteriores.

ARTÍCULO 11.- Excepciones. La autoridad de aplicación podrá autorizar, en forma excepcional:

a) la instalación de apiarios en zonas de cultivo intensivo ubicadas en las cercanías de centros urbanos, como montes frutales o huertas, en cantidad no mayor de cuatro colmenas por hectárea cultivada, cuando la naturaleza del cultivo así lo aconseje y previo dictamen de la autoridad de aplicación que considere que no existe gran probabilidad de ocurrencia de accidentes contra personas o bienes en el radio involucrado;

b) la tenencia dentro de las zonas urbanas con carácter precario y transitorio de colmenas o núcleos para exhibición con fines científicos, de divulgación, extensión, experimentación, promoción u otra finalidad cultural. Los propietarios deberán solicitar previamente autorización ante la Autoridad de Aplicación acreditando dichas finalidades específicas, la que extenderá una constancia que deberá ser exhibida en toda las oportunidades que les fuera requerida por Autoridad Policial, Comunal o Municipal y Provincial; y,

c) conforme a razones fundadas en la mansedumbre, podrá determinar otras causas de excepciones al artículo 11, especialmente para la apicultura peri-urbana.

ARTÍCULO 12.- Tratamiento de colmenas. Para el tratamiento de colmenas se podrán utilizar sólo productos veterinarios registrados por SENASA e indicados para el uso apícola, siendo pasibles de sanciones la utilización de otros productos distintos a los indicados.

ARTÍCULO 13.- Cadena de producción. La cadena de producción y comercialización de los productos apícolas deberá contar con un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad del producto y los procesos aplicados. Toda persona humana o jurídica que participe en la cadena productiva, deberá llevar registros que identifiquen la procedencia del producto, la transformación o procesos llevados a cabo y el destino de los mismos.

ARTÍCULO 14.- Área de producción. La actividad natural de las abejas resulta transversal a cualquier actividad atrópica en todo el territorio Provincial. La Autoridad de Aplicación fijará, mediante la reglamentación, las prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola. En el caso de los Apiarios de Crianza, podrá establecer distancias especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la cabaña.

TÍTULO III

SANIDAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 15.- Medidas de seguridad. La extracción, fraccionamiento, envasado, rotulación, acopio, transporte, depósito, reparación y construcción de material apícola y expendio de miel se regirá por lo dispuesto en las reglamentaciones bromatológicas y sanitarias vigentes. Sin perjuicio de ello, deberán existir medidas de seguridad para que las abejas no excedan el territorio afectado al desarrollo de la actividad, con protección del área con tejido metálico o similar que impida su escape.

ARTÍCULO 16.- Mecanismos de regulación. La autoridad de aplicación definirá los mecanismos de regulación sobre ubicación, número de colmenas y su relación con la flora apícola. En ningún caso la referida normativa podrá poner en riesgo la seguridad sanitaria al momento de practicar la trashumancia.

ARTÍCULO 17.- Denuncia. Declárase obligatorio denunciar la aparición de enjambres en ambientes urbanos. La denuncia deberá radicarse de inmediato ante la autoridad policial más cercana, quien sin más trámite notificará en el primer día hábil a la Comuna o Municipio. La Comuna o Municipio deberá informar de inmediato y por la vía más rápida a la Autoridad de Aplicación para que en coordinación conjunta dispongan las medidas y acciones más efectivas para la seguridad de personas y bienes.

ARTÍCULO 18.- Destrucción de enjambres. Entre las acciones y medidas que podrá llevar a cabo la Autoridad de Aplicación se encuentra la destrucción de enjambres. Dicha medida se aplicará en los casos que, individualizado el propietario de la explotación apícola, no se apersone en el término de dos horas de notificado de la denuncia, con los elementos indispensables para controlarlo.

ARTÍCULO 19.- Enjambres sueltos. Los enjambres sueltos podrán ser capturados o aprehendidos por personas que se dediquen a la apicultura con notificación a la Comuna o Municipalidad respectiva, o bien destruidos cuando representen un peligro por su agresividad a personas o bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 20.- Abandono y riesgo sanitario. De constatarse el abandono o riesgo sanitario para los colmenares próximos, la Autoridad de Aplicación deberá emplazar al apicultor y en caso que las colmenas no están identificadas o el responsable no se haga cargo, procederá al decomiso de las mismas, definiendo el destino conforme al estado del material.

ARTÍCULO 21.- Productos fitosanitarios. Las personas humanas o jurídicas que realicen regularmente, por si o por cuenta de terceros, aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios donde se encuentren ubicadas colmenas, deberán comunicarlo fehacientemente y de manera circunstanciada a la Autoridad de Aplicación o a quien se delegue tal función, la que cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros pertinentes que por su cercanía pudieran ser afectados.

ARTÍCULO 22.- La actividad de aplicación de productos fitosanitarios estará sujeta a la normativa nacional y provincial vigente, utilizándose los mecanismos que éstas imponen en cada región a efectos de evitar toda consecuencia indeseada sobre la actividad apícola local.

ARTÍCULO 23.- La Autoridad de Aplicación deberá disponer de protocolos técnicos, así como de personal idóneo, para poder acreditar en forma inmediata cualquier episodio denunciado por las organizaciones apícolas respecto de la eventual afectación de colmenas por productos fitosanitarios.

TÍTULO IV

TRÁNSITO

ARTÍCULO 24.- Traslado. Autorízase el tránsito por todo el territorio provincial de colmenas, paquetes de abejas, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo relacionado con la actividad. Los traslados deberán cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria o el Organismo que en el futuro resulte competente.

ARTÍCULO 25.- Fiscalización. La autoridad de aplicación fiscalizará el traslado de colmenas en tránsito a través de la Provincia, procediendo a destruir a las agresivas de acuerdo a las especificaciones que al efecto determine.

ARTÍCULO 26.- Autorización para trashumancia. Los apicultores deberán denunciar ante su Comuna o Municipio el destino preciso y tramitar la correspondiente autorización por escrito del establecimiento agropecuario donde se dirijan. Al efecto, la Autoridad de Aplicación determinará los requisitos para que los vehículos estén debidamente acondicionados.

ARTÍCULO 27.- Guía de tránsito. La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento de las guías de tránsito en el término de sesenta (60) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 28.- Excepción. Exceptúase del artículo anterior a los apicultores que realicen el servicio de polinización.

TÍTULO V

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 29.- Designación. El Ministerio de la Producción de la Provincia de Santa Fe, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales, o la Secretaría que en el futuro este Ministerio disponga, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 30.- Facultades. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a:

a) fomentar y promover la producción apícola fija y trashumante;

b) promover la sustentabilidad de la producción apícola en un marco de equilibrio con el resto de las producciones agroindustriales;

c) fomentar estrategias de desarrollo que preserven la biodiversidad;

d) propiciar con otros Ministerios acciones tendientes a difundir la importancia de la biodiversidad y la acción de las abejas como vehículo esencial;

e) proponer acciones junto al Ministerio de Educación para la incorporación en la currícula de las escuelas de contenidos referidos a la producción apícola, en particular de todas las escuelas Efas y agrotécnicas, de acuerdo con los objetivos y principios dispuestos en el Título VII, Capítulo II;

f) difundir los beneficios de la producción racional apícola, acorde a prácticas y técnicas actualizadas, que permitan la inspección interior de las colmenas y su adecuado manejo, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de calidad e inocuidad;

g) fomentar en la población nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la colmena, implementando políticas relacionadas con el comercio interno y externo de los productos apícolas, sustentables en el tiempo, de acuerdo con los objetivos y principios dispuestos en el Título VII, Capítulo II;

h) propender al desarrollo y elaboración de productos apícolas con fines alimenticios, farmacológicos, cosmetológicos y otros, a través del fomento de la experimentación a campo, investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico;

i) impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo en el territorio de la Provincia;

j) ratificar la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de colmenas instaladas, respetando los ya existentes en cada región, por el sistema on line de RPP de ASSAL y RENAPA nacional;

k) identificar las especies que conforman la flora apícola natural y cultivada, fomentando el conocimiento y beneficios de la polinización;

1) impulsar el asociativismo entre los actores de la cadena apícola, fortalecer la organización por Nodos y fomentar la articulación Público-Privada en la Mesa de Diálogo Apícola Provincial;

m) coordinar con la Nación y con las Provincias limítrofes, planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola;

n) prevenir la introducción al territorio provincial de especies exóticas de abejas, que por su carácter genético, pueden alterar la biodiversidad y el equilibrio medio ambiental existente;

ñ) llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico provincial en lo que al sector refiera;

o) administrar fondos de desarrollo nacional que se prevean en legislaciones específicas; y,

p) propender el mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a través del desarrollo de planes y programas provinciales y regionales.

ARTÍCULO 31.- Inspecciones. La Autoridad de Aplicación a través de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria –ASSAL- o del organismo con el que a los fines previstos en este artículo celebre el convenio pertinente, se encuentra facultada para realizar inspecciones en:

a) el lugar de asentamiento de las colmenas,

b) productos y materiales en tránsito;

c) salas de extracción y de fraccionamiento, depósito de acopio y puertos; y,

d) en general, en otros lugares que lo estime pertinente, donde existan actividades relacionadas con la actividad apícola.

TÍTULO VI

REGISTRACIÓN

ARTÍCULO 32.- Registro. La Autoridad de Aplicación será responsable de coordinar, desarrollar y promover un Registro de Productores Apícolas, de acuerdo a las modalidades que se fijen en la reglamentación. Se mantendrá en la ASSAL la delegación de todo lo atinente a registros y convenios con organismos nacionales competentes.

ARTÍCULO 33.- Registración. Todo productor, establecimiento de extracción, de acopio, de exportación, de fraccionamiento y de procesamiento de productos apícolas deberá gestionar ante la Autoridad de Aplicación su registro, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

La inscripción importará la asignación de una identificación que deberá citarse y acreditarse en todo trámite oficial. Dicha identificación, código o número según lo establezca la reglamentación, individualizará el material, producto y establecimiento, lo que hará presumir la posesión de buena fe.

ARTÍCULO 34.- Certificación de calidad y clasificación territorial. Toda persona humana o jurídica que integre la cadena productiva apícola y se encuentre registrada en los términos del artículo 13 de la presente ley, podrá a través de la presentación y aprobación de un proyecto, obtener la certificación de normas de calidad y clasificación territorial de bienes apícolas, según los procedimientos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 35.- Atribuciones del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo Provincial por medio de la Autoridad de Aplicación, podrá autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales a productores debidamente registrados que así lo soliciten.

La reglamentación de la presente establecerá las condiciones de tales autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las mismas.

ARTÍCULO 36.- Registro de laboratorios. Créase el Registro de laboratorios proveedores de medicamentos para uso apícola. Dicho registro funcionará dentro de la órbita de la Autoridad de Aplicación, la que otorgará los certificados correspondientes a los productos de los laboratorios registrados. Aquellos productos que pertenezcan a laboratorios no registrados y/o no tengan el certificado correspondiente, podrán ser decomisados y su proveedor será pasible de multa.

ARTÍCULO 37.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios públicos y/o privados, los que deberán estar debidamente registrados para realizar análisis de control de sanidad y/o calidad de productos apícolas. Los certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna. En caso de exportación a granel, los únicos certificados válidos serán los de SENASA.

TÍTULO VII

CAPÍTULO 1

PROGRAMA PROVINCIAL DE IMPULSO, ESTÍMULO Y PROMOCIÓN

DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA Y EL CONSUMO DE MIEL

ARTÍCULO 38.- Creación. Créase el Programa Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola y el Consumo de Miel.

ARTÍCULO 39.- Ámbito de aplicación. Las medidas, acciones y beneficios que se establezcan en función y ejecución del Programa Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola y el Consumo de Miel se aplican a los productores apícolas que desarrollen su actividad o se encuentren registrados en la provincia de Santa Fe, en forma individual o asociada, cualquiera sea su organización y forma jurídica e intervengan en cualquier etapa de la cadena productiva apícola.

CAPÍTULO II

MEDIDAS PROMOCIONALES DEL CONSUMO DE MIEL

ARTÍCULO 40.- Acciones. La autoridad de aplicación promueve el consumo de la miel en el territorio de la Provincia a través de las siguientes acciones:

a) Acciones de promoción, difusión y publicidad en medios de comunicación en cuanto a los beneficios para la salud del consumo de miel y su incorporación en la dieta alimentaria;

b) Inclusión en los planes de estudio de los establecimientos educacionales primarios y secundarios de la Provincia de temas, contenidos o materias que instruyan acerca de la abeja melífera, su crianza y manejo, los beneficios del consumo de miel, las características de la actividad apícola y el impacto favorable en la biodiversidad de la polinización apícola;

c) Incorporación del consumo de miel en el menú de los comedores escolares en establecimientos educativos provinciales, comedores comunitarios y comedores externos para adultos mayores que reciben apoyo estatal;

d) Incorporación del consumo de miel en los programas que tienen por finalidad, directa o indirecta, garantizar el acceso a una alimentación saludable y propender a la seguridad alimentaria y nutricional; y

e) Incorporación del consumo de miel en el menú y servicio alimentario de los establecimientos de salud y efectores de gestión provincial.

ARTÍCULO 41.- Acuerdos ministeriales. La autoridad de aplicación gestiona las acciones y acuerdos necesarios para trabajar de manera conjunta con los ministerios correspondientes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 42.- Programa de compre. La adquisición y provisión de miel y subproductos derivados de la colmena, en cumplimiento de los objetivos del Programa Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola y el Consumo de Miel, se realiza de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13505, de Compre Santafesino. Las jurisdicciones y entidades contratantes deben prestar especial atención a las condiciones de provisión, de acuerdo con los artículos 10 y 11.

ARTÍCULO 43.- Prohibición. Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la elaboración, fraccionamiento y comercialización de miel artificial y/o adulterada.

ARTÍCULO 44.- Control. La autoridad de aplicación y los organismos provinciales llevan adelante todas las acciones de control y verificación para asegurar la comercialización o distribución de miel pura de abeja en el territorio de la Provincia, de acuerdo con la legislación alimentaria en vigencia.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE ESTÍMULO, PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA

ARTÍCULO 45.- Creación. Créase el Fondo Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola, en el marco del Programa Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola y el Consumo de Miel.

ARTÍCULO 46.- Administración. La administración del Fondo Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola estará a cargo del Ministerio de la Producción.

ARTÍCULO 47.- Integración. El Fondo Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola se integra con los siguientes recursos:

a) Las partidas asignadas al Ministerio de la Producción que se fijen en cada presupuesto anual;

b) Los aportes provenientes del Estado Nacional o de programas especiales de promoción y asistencia de la apicultura;

c) Los importes obtenidos por la aplicación de las sanciones y multas establecidas en el Título X; y

d) Otros fondos que asigne el Poder Ejecutivo en cumplimiento de los objetivos del Programa Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola y el Consumo de Miel. Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio se trasladarán en forma automática al ejercicio siguiente.

ARTÍCULO 48.- Destino. El Fondo Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola se destina a:

a) Aportes económicos para la compra de material vivo e insumos;

b) Financiación total o parcial para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital en la cadena de valor apícola;

c) Financiación total o parcial para la adquisición, renovación o mejoramiento de unidades automotor para el transporte de colmenas;

d) Financiación total o parcial para la formulación de planes de trabajo o proyectos de inversión para el proceso y desarrollo de obtención de normas de calidad, certificación oficial de calidad, sellos de calidad, certificación agroecológica, indicación de procedencia, denominación de origen, marcas de producción, marcas colectivas o cualquier otra estrategia de diferenciación basada en las características y cualidades de la producción apícola en el territorio provincial;

e) Aportes económicos para cubrir gastos de capacitación de los actores de la cadena de valor apícola, desarrollo y transferencia de tecnologías, trabajos de investigación y servicios de planeamiento de la producción y participación en reuniones, exposiciones y ferias nacionales y/o internacionales;

f) Apertura de líneas de crédito en la banca oficial y privada regional, con tasas de fomento y esquemas concordantes con las características productivas de la actividad; y

g) Atención de contingencias de tipos climáticas, sanitarias, de mercado o de cualquier otra situación de carácter grave o extraordinario que afecte la producción apícola en el territorio provincial.

ARTÍCULO 49.- Alcance. La autoridad de aplicación reglamenta el acceso a los aportes y ayudas económicas del Fondo Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola , de forma tal que se garantice la participación equitativa de los productores de las distintas regiones de la Provincia y el apoyo a las pequeñas producciones y a las acciones de comercialización e industrialización realizadas en forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras formas asociativas donde el productor tenga una participación directa y activa en su conducción.

ARTÍCULO 50.- Requisitos. La autoridad de aplicación reglamenta los requisitos para acceder a los apoyos del Fondo Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola y determina si se entregan con carácter de no reintegrables o, en su caso, establece las condiciones para su otorgamiento, plazos de gracia y de devolución, amortización y garantías.

TÍTULO VIII

MESA DE DIÁLOGO APÍCOLA PROVINCIAL

ARTÍCULO 51.- Creación. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación la Mesa de Diálogo Apícola Provincial, que funcionará como cuerpo consultivo permanente, a efectos del cumplimiento e implementación de los objetivos fijados en esta ley.

ARTÍCULO 52.- Conformación. La Mesa de Diálogo Apícola Provincial se conformará con los representantes de las entidades técnicas oficiales y los representantes de los Nodos Apícolas de las cinco regiones de la Provincia, con la modalidad que determine la reglamentación y estará presidida por el Ministro de la Producción o el funcionario que éste designe en su reemplazo. Los representantes ejercerán sus funciones ad honorem.

ARTÍCULO 53.- Funciones. Serán sus funciones:

a) asesorar al Ministerio de la Producción sobre los temas referidos al sector apícola;

b) proponer políticas y normativas para el sector;

c) proponer la unificación de criterios, prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y privado, en las distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los respectivos recursos humanos y técnicos;

d) asistir a la Autoridad de Aplicación en la evaluación de los proyectos relacionados con la actividad apícola;

e) formular propuestas a la Autoridad de Aplicación en orden de aumentar la competitividad de la actividad apícola a partir de la eficiencia en la cadena productiva de valor de los productos de la colmena;

f) contribuir al posicionamiento de los productos de la colmena en el mercado interno y externo, tanto a granel como fraccionado y diferenciado;

g) facilitar el acceso de la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de la cadena de valor;

h) proponer la generación de criterios equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante;

i) proponer la actualización y contribuir a la implementación del Plan Estratégico del Sector apícola;

j) supervisar y/o modificar lo actuado por las Comisiones de competencia sectorial en el ámbito público provincial;

k) promover la conciliación de conflictos surgidos entre los integrantes del sector apícola; y,

1) elegir representantes a fin de participar de instancias análogas a nivel nacional.

TÍTULO IX

EXENCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 54.- Incorpórase como inciso ñ) al texto del artículo 166 de la Ley 3456, Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (t.o. 2014), el siguiente:

"ARTÍCULO 166 - ñ) Los inmuebles donde se instalen colmenas que reúnan las condiciones que establecerá la autoridad de aplicación de la Ley de Promoción, protección y desarrollo de la Actividad Apícola, en una proporción de dos hectáreas desgravadas por cada colmena declarada en el RENAPA y que reúna las condiciones que establezca la autoridad de aplicación de la citada ley".

ARTÍCULO 55.- Incorpórase al artículo 167 de la Ley 3456, Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (t.o. 2014), el siguiente texto:

"En el caso del inciso ñ) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un lapso de dos años a partir del año de su presentación mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el segundo año, dando lugar su incumplimiento al cargo impositivo que corresponda."

TÍTULO X

SANCIONES

ARTÍCULO 56.- Sanciones. Sanciónanse las transgresiones a las disposiciones de la presente ley con:

a) apercibimiento;

b) multa equivalente hasta el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, la multa se fijará en el equivalente en moneda corriente desde cien (100) kilogramos de miel hasta un máximo de diez mil (10.000) kilogramos de miel;

c) decomiso de los productos en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su destrucción, los costos de la misma serán soportados por el infractor;

d) habilitación precaria especial para el desarrollo de las actividades descriptas en el articulado de esta ley, según corresponda; y,

e) baja definitiva de los registros correspondientes.

La Autoridad de Aplicación, por intermedio de la Comuna o Municipio pertinente -si así lo acordare con estas- correrá vista al presunto infractor de los hechos u omisiones que se le imputen, quien en el término de diez (10) días hábiles administrativos computados desde la notificación de dicha vista podrá ejercer su derecho de defensa, como así también ofrecer y producir la prueba en la que sustente sus derechos, pudiendo la autoridad de aplicación desechar su producción cuando la misma fuere considerada manifiestamente improcedente o meramente dilatoria. Previo pago de la multa que, en su caso, le hubiere sido aplicada, a los fines del agotamiento de la vía administrativa, deberá impugnar el acto de gravamen a través de los recursos previstos en el Decreto-acuerdo N° 4174/15 o aquel que en el futuro lo reemplace.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 57.- Acciones a desarrollar. Encomiéndase a la autoridad de aplicación, la realización de estudios técnicos, consultas, convocatorias a la participación y opinión de organismos e instituciones universitarias y de investigación, a los efectos de considerar nuevas propuestas de ordenamiento territorial de la actividad apícola, en cuanto a distancias de radicación de apiarios, autorización de actividades apícolas en núcleos urbanos, protección de zonas apícolas en relación con la práctica de la agricultura, métodos de producción y el uso de productos fitosanitarios y sus zonas de restricción.

ARTÍCULO 58.- Informe a la Legislatura. La autoridad de aplicación informará anualmente a la Legislatura de la provincia el desarrollo e implementación del Programa Provincial de Impulso, Estímulo y Promoción de la Actividad Apícola y el Consumo de Miel, las acciones realizadas, las asistencias económicas y apoyos otorgados y toda la información conducente a la evaluación del mismo.

ARTÍCULO 59.- Municipios y Comunas. Invítase a los municipios y comunas de la provincia a adherir a la presente ley y a sancionar en sus respectivas jurisdicciones la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 60.- El Poder Ejecutivo reglamenta la ley dentro del plazo de noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 61.- Derógase la ley 12209.

ARTÍCULO 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional - 7 ENE 2019

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.-

Dr. PABLO G. FARÍAS

Ministro de Gobierno

Y Reforma de Estado

27591

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