picture_as_pdf 2017-03-22

DECRETO N° 0439


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

14 MAR 2017

VISTO:

El Expediente N° 00701-0105243-9 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de la Producción eleva los antecedentes relacionados con la situación de emergencia; y

CONSIDERANDO:

Que las precipitaciones que se produjeron en los últimos meses del año 2016 y el primer mes del ario 2017, han ocasionado anegamientos temporarios que tardarán en drenar debido a la estructura franco limosa de los suelos y su poca permeabilidad, así como también desplazamientos superficiales de agua desde las zonas más altas hacia los sectores más deprimidos del terreno, produciendo perjuicios sobre las actividades agropecuarias en general;

Que en el sector ganadero los rodeos han sufrido pérdidas importantes en el peso corporal y el porcentaje de preñez, debido al estrés que atraviesan los animales en las condiciones climáticas descriptas y a la dificultad para cubrir los requerimientos alimenticios del

ganado que se genera, a su vez, por los daños en las pasturas naturales, lo que compromete también la disponibilidad de oferta forrajera, todo lo cual incrementa notablemente los costos de producción;

Que, en lo referente a la agricultura, especialmente los cultivos de soja, maíz, girasol y algodón, se encontraban en etapa de fin de ciclo e inicio de cosecha, quedando afectada gran parte de la superficie por cosechar. Estos cultivos que quedaron en pie presentan problemas de falta de piso para la recolección del girasol. Se registran también pérdidas de los cultivos de algodón, soja y maíz a causa de los anegamientos y se han verificado dificultades en que impiden la terminación de la siembra debido a encharcamientos en los lotes;

Que estos daños generan pérdidas económicas significativas para el sector, lo que hace necesario emprender medidas urgentes tendientes a morigerar su impacto;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º Declárese el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria para los Distritos de: Gato Colorado, Gregoria Perez de Denis, Santa Margarita y Villa Minetti del Departamento 9 de Julio, desde el 1° de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017.-

ARTÍCULO 2°. Los productores comprendidos en el artículo 1° deberán completar un formulario de declaración jurada en el Municipio o Comuna respectivo. Dicho formulario será tomado como base para la emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la Producción y a través del cual acreditarán su situación.

ARTÍCULO 3°. Suspéndase, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 inciso b) de la Ley N° 11297, por ciento ochenta (180) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria, la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos.-

ARTÍCULO 4°. Establécese para los productores que posean certificados de emergencia agropecuaria y cuya actividad se asienta en predios ubicados en zonas rurales, según lo establecido en el artículo 1º del presente decreto el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario:


IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL

CUOTA PRORROGADA VENCIMIENTO

CUOTA 1/2017 25/08/17

CUOTA 2/2017 25/10/17

CUOTA 3/2017 21/12/17


ARTÍCULO 5°. Establécese para los productores que posean certificados de emergencía agropecuaria y cuya actividad se asienta en predios ubicados en zonas suburbanas según lo establecido en el presente decreto, el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario:


IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO

CUOTA PRORROGADA VENCIMIENTO

CUOTA 1/2017 25/09/17

CUOTA 2/2017 24/11/17

CUOTA 3/2017 21/12/17


ARTÍCULO 6°. Los productores en situación de desastre agropecuario contarán con la asistencia prevista en la Ley N° 11297 en su artículo 11 incisos a) y b). A tales efectos el alcance del inciso a) citado, comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.-

ARTÍCULO 7°. Suspéndase la iniciación y sustanciación de los juicio y acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos a partir del dictado del presente y por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la finalización del plazo establecido en el artículo 1 0, conforme a lo establecido en el articulo 10 inciso b) de la Ley N° 11297.-

ARTÍCULO 8°. Refréndese por los señores Ministros de la Producción y de Economía.-

ARTÍCULO 9°. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

LISFCHITZ

Luis Gustavo Contigiani

Lic. Gonzalo Miguel Saglione

19141

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