picture_as_pdf 2018-11-22

REGISTRADA BAJO EL Nº 13796


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1 - Establécese un Régimen de Regularización Tributaria del Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural devengado hasta el 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 2 - Se encuentran comprendidas en el presente régimen todas las cuotas omitidas del gravamen mencionado, aún cuando se encuentren intimadas, sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en planes de facilidades de pagos que se encuentren caducos.

ARTÍCULO 3 - Quedan excluidos del presente régimen los planes de pago vigentes de regímenes de regularizaciones anteriores, no pudiendo, a partir de la promulgación de la presente, declararse la caducidad de estos planes para acogerse al régimen creado por esta ley.

ARTÍCULO 4 - La deuda comprendida en el presente régimen podrá ser cancelada de contado o mediante la formalización de planes de pago en cuotas, conforme el siguiente detalle:

a) De contado:

Se reducirán los intereses resarcitorios calculados desde la fecha del vencimiento hasta su efectivo pago o formalización del convenio respectivo en un diez por ciento (10%).

b) Mediante Convenios de Pagos:

b.1) Hasta seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno por ciento (1%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán, debiendo abonarse la primer cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago;

b.2) Desde siete (7) hasta doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán, debiendo abonarse la primer cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.

b.3) Hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del dos con cincuenta por ciento (2,5%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán, debiendo abonarse la primer cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.

Para todos los supuestos de convenios de pago, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a pesos doscientos ($ 200).

ARTÍCULO 5 - Las cuotas correspondientes a los planes de pagos de la presente ley serán canceladas mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, sin perjuicio de las excepciones que al efecto establezca la Administración Provincial de Impuestos.

ARTÍCULO 6 - Las actuaciones y toda documentación relacionadas con el acogimiento a la presente ley están exentas del pago de Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos.

ARTÍCULO 7 - La caducidad del convenio de pago operará de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, quedando facultada la Administración Provincial de Impuestos para instar, sin más trámite, el cobro judicial del saldo de la deuda original convenida, con más los accesorios que correspondan, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

a) Falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

b) Falta de pago de hasta dos (2) cuotas del plan a los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Producida la caducidad, la pérdida de los beneficios será proporcional a la deuda incumplida al momento de configurarse la misma.

ARTÍCULO 8 - La Administración Provincial de Impuestos comunicará a los ejecutores fiscales que deberán abstenerse de iniciar y/o proseguir acciones judiciales durante el plazo de vigencia para el acogimiento, y que también deberán suspender o paralizar los juicios durante igual período, no debiendo los jueces competentes, cualquiera sea el término de la suspensión, decretar la perención de instancia de las causas en trámite.

ARTÍCULO 9 - Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se adhieran al presente régimen deberán acogerse expresamente ante la Administración Provincial de Impuestos, allanándose paralelamente a la ejecución y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho, comunicándoselo al juzgado donde se sustancie la causa.

Deberán, además, pagar los honorarios profesionales calculados en el cinco por ciento (5%) del monto del capital oportunamente reclamado, en la medida en que no estén regulados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

En todos los casos se podrán abonar los honorarios mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, en las condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas impositivas.

La Administración Provincial de Impuestos podrá reglamentar todos los aspectos inherentes al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, en la medida en que no estén regulados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 10 - El acogimiento a los beneficios de la presente ley implica el pleno reconocimiento de la deuda que se regulariza y significará el desistimiento de los recursos en las instancias administrativas y/o judiciales en que se encuentren las causas, por los períodos y montos regularizados.

ARTÍCULO 11 - Los contribuyentes que resulten titulares de partidas inmobiliarias que no hayan registrado deuda al finalizar los períodos fiscales 2015, 2016 y 2017 inclusive, gozarán, en concepto de estímulo a su buena conducta fiscal, de un descuento del diez por ciento (10%) del valor nominal del Impuesto Inmobiliario correspondiente al período fiscal 2019.

ARTÍCULO 12 - Los contribuyentes titulares de partidas inmobiliarias que, sin resultar alcanzados por el beneficio dispuesto en el artículo anterior al 31 de diciembre de 2018 no registren deuda ni cuotas pendientes, vencidas ni a vencer del convenio celebrado en los términos de la presente ley, gozarán de un descuento del seis por ciento (6%) del valor nominal del Impuesto Inmobiliario correspondiente al período fiscal 2019.

ARTÍCULO 13 - La gestiones necesarias para la regularización de la deuda administrativa del Impuesto Inmobiliario en los términos de la presente ley, estarán íntegramente a cargo de las Municipalidades y Comunas, conforme lo establezca la reglamentación.

Cabe señalar que tales gestiones no significarán una delegación o traslado de misiones y funciones propias de la Administración Provincial de Impuestos, las cuales se mantienen en la órbita del organismo y ya se encuentran determinadas por su ley de creación Nº 10.792 y receptadas en la ley Nº 3456 y sus modificatorias -Código Fiscal- (t.o. 2014) en su artículo 14.

ARTÍCULO 14 - El producido del impuesto inmobiliario que se recaude como consecuencia de la gestión administrativa de cobro llevada a cabo por la Municipalidad o Comuna, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, quedará excluido del régimen de coparticipación establecido en el artículo 172 de la Ley Nº 3456 -Código Fiscal- (t.o. 2014), estableciéndose al efecto la siguiente distribución:

a) El cuarenta por ciento (40%) a Rentas Generales.

b) El sesenta por ciento (60%) a la Municipalidad y/o Comuna donde se encuentre ubicado el inmueble cuya deuda se regulariza.

La distribución a que refiere el inciso b) se efectuará en forma diaria, directa y automática.

Dada la excepcionalidad de la presente y su aplicación por única vez, la participación adicional del diez por ciento (10%) correspondiente a los Municipios y Comunas por la gestión administrativa de regularización de deuda, no se considerará a los efectos de la determinación del Fondo de Jerarquización y Estímulo para el personal de la Administración Provincial de Impuestos (artículo 13 de la ley Nº 10.813) y el personal del Servicio de Catastro e Información Territorial (artículo 5 de la ley Nº 10.921 y Decreto reglamentario Nº 0023/2011).

ARTÍCULO 15 - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, dicte las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley, incluyendo plazos, condiciones, recaudos para reliquidar los convenios incumplidos y constitución de garantías.

ARTÍCULO 16 - Las disposiciones del presente régimen de regularización entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su promulgación, por un término de noventa (90) días corridos, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar dicho plazo por un máximo de sesenta (60) días corridos.

ARTÍCULO 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA OCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

C.P.N. RUBEN PIROLA

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


DECRETO N° 3126

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

16 NOV 2018

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 13796 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

LIFSCHITZ

Lic. Gonzalo Miguel Saglione

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