picture_as_pdf 2019-01-23

REGISTRADA BAJO EL N° 13842


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

SISTEMA PROVINCIAL DE GESTIÓN DIFERENCIAL E INTEGRAL DE ENVASES

VACÍOS DE FITOSANITARIOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES PRELIMINALES Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1 - Objeto. Créase el "Sistema Provincial de Gestión Diferencial e Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios" utilizados en la producción agrícola.

ARTÍCULO 2 - Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Aplicador: Toda persona humana o jurídica, pública o privada que aplique o libere al ambiente productos fitosanitarios, mediante cualquier tipo de aplicación terrestre o aérea o aquella que en el futuro las reemplace;

b) Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Aquella instalación que se utilice para recepcionar, acondicionar, acopiar y derivar los envases vacíos de fitosanitarios a los canales de valorización o disposición final, y que cumplan con las condiciones y requisitos de seguridad que las autoridades competentes dispongan;

c) Comercializador: Toda persona humana o jurídica que comercialice o distribuya productos fitosanitarios;

d) Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvantes, fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte;

e) Envase Vacío de Fitosanitarios: Todo envase que ha contenido o contiene resto de su producto original y que necesita ser descartado;

f) Generador: Toda persona humana o jurídica que adquiera productos fitosanitarios para la actividad agropecuaria y como consecuencia de ello, genere y sea tenedor de envases vacíos de fitosanitarios;

g) Gestión integral de envases vacíos de fitosanitarios: Conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de envases vacíos de fitosanitarios, atendiendo a los objetivos y jerarquía de opciones de la presente ley, desde la producción, generación, almacenamiento transitorio, transporte y tratamiento, hasta su disposición final o utilización como insumo de otro proceso productivo;

h) Lavado de envases: Conjunto de actividades destinadas a abatir la carga de fitosanitario del envase y reducir a la mínima expresión la concentración de producto en el mismo;

i) Operador: Toda persona humana o jurídica autorizada por la autoridad de aplicación para modificar las características físicas o la composición química de cualquier envase vacío de fitosanitario, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o disposición final;

j) Registrante: Toda persona humana o jurídica que haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario debidamente inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), según lo establecido en la normativa vigente;

k) Residuo: Fitosanitario remanente, puro o diluido, en el envase una vez vaciado el contenido del mismo; y

l) Transportista Autorizado: Toda persona humana o jurídica autorizada por la autoridad de aplicación para realizar el transporte desde el Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia el Operador y/o desde éste a la industria que cumpla con los requisitos de seguridad que aquellas dispongan.

ARTÍCULO 3 - Prohibición. Se prohíbe el abandono, quema en el campo, enterramiento o reutilización para un fin para el cual no fue creado de los envases de fitosanitarios vacíos y la comercialización o entrega de envases a personas humanas o jurídicas por fuera del sistema autorizado.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4 - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 5 - Funciones. La Autoridad de Aplicación debe:

a) Articular acciones con los ministerios de Producción y de Salud;

b) Evaluar y aprobar los "Sistemas de gestión diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios" presentados por los registrantes, centros de acopio transitorio y operadores;

c) Concientizar, difundir y capacitar a los distintos actores sobre la necesidad de desarrollar acciones de capacitación en cada etapa del "Sistema de gestión diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios";

d) Controlar y fiscalizar que la gestión diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios se realice en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y en instalaciones que cumplan las disposiciones que la reglamentación dicte;

e) Establecer los mecanismos que aseguren la trazabilidad de los envases vacíos de fitosanitarios durante toda la cadena del "Sistema de gestión diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios" propuesto;

f) Fomentar e impulsar el desarrollo de nuevas tecnologías que permitan el uso de los materiales recuperados;

g) Establecer los Términos de Referencia para el desarrollo del Sistema de gestión diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios; y,

h) Dictar las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 6 - Consejo Consultivo Asesor. La Autoridad de Aplicación es asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, integrado por representantes de los distintos sectores de la comunidad vinculados a la problemática abordada por esta ley. Para su integración se invitará a participar, entre otros: centros comerciales e industriales, organizaciones gremiales, cámaras empresariales y de productores, representantes de pequeñas y medianas empresas, ONGs, autoridades municipales y comunales, universidades nacionales con sede en la provincia de Santa Fe.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE GESTIÓN DIFERENCIAL E INTEGRAL DE ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS

ARTÍCULO 7 - Registro Provincial. La Autoridad de Aplicación debe crear el Registro Provincial de Sistema de gestión diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios, el cual debe contemplar la inscripción de Registrantes, Generadores, Empresas de Transportes, Centros de Almacenamiento Transitorio y Operadores de Envases Vacíos de Fitosanitarios.

ARTÍCULO 8 - Régimen Transitorio de Eliminación de Envases Fitosanitarios. La Autoridad de Aplicación debe establecer un procedimiento de eliminación gradual y paulatina de los envases de fitosanitarios que se detecten fuera del sistema formal al momento de la sanción de la presente ley y constituyan actividad informal como así también los acopios detectados en vertederos.

ARTÍCULO 9 - Jerarquía de Gestión de Envases. Se fija la siguiente jerarquía de opciones para la gestión diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios:

a) Prevención en la generación;

b) Reutilización;

c) Reciclado;

d) Valorización; y,

e) Disposición Final. La Autoridad de Aplicación debe reglamentar, en el marco de la prevención y minimización de la generación, la devolución del envase al fabricante del producto y su rediseño, como así también las distintas modalidades de gestión mencionadas en la presente.

ARTÍCULO 10 - Uso del Material Recuperado. La Autoridad de Aplicación debe definir los usos permitidos para el material recuperado por medio de procesos físico-químicos. Queda prohibido el uso del material recuperado para la elaboración de cualquier tipo de productos que, por su utilización o naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente. La Autoridad de Aplicación debe definir los usos prohibidos del material valorizado o reciclado procedente de la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 11 - Sistema de Gestión Diferencial e Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios. El Sistema debe cumplir con los lineamientos mínimos que se establecen a continuación:

a) La formulación, operación y mantenimiento del Sistema de Gestión Diferencial e Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios es de directa responsabilidad de los registrantes, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma; y,

b) El plazo establecido para la formulación y presentación del Sistema de gestión diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios es de noventa (90) días corridos a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Desde su aprobación, los registrantes tienen doscientos setenta (270) días corridos para adecuar su gestión a los lineamientos del mismo. Vencido este plazo, no pueden comercializar sus productos hasta tanto no se ajusten a lo establecido.

ARTÍCULO 12 - El Sistema de Gestión Diferencial e Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios debe:

a) Formular procedimientos de gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios a fin de lograr la mayor eficiencia en su recolección;

b) Determinar procedimientos específicos pudiendo incluir incentivos económicos que aseguren la devolución de los envases vacíos por parte del usuario. A tal fin podrá condicionar la venta de fitosanitarios a aquellos usuarios que no realicen su devolución;

c) Considerar la adopción de formas asociativas de los registrantes a los fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

d) Establecer la logística general para la gestión diferencial e integral de los envases vacíos de fitosanitarios;

e) Garantizar la trazabilidad y el control tanto de los envases vacíos de fitosanitarios como de los procesos del Sistema;

f) Adecuarse a las particularidades de cada región productiva y tipo de usuario con el fin de asegurarle eficiencia y seguridad al Sistema;

g) Garantizar el correcto tratamiento de los envases vacíos de fitosanitarios;

h) Facilitar e impulsar el desarrollo de capacidades en cada uno de los eslabones de la cadena con el fin de adecuar y mejorar la calidad de cada uno de los procesos intervinientes hasta el destino final de los envases vacíos de fitosanitarios; e,

i) Proponer, gestionar y difundir programas y mecanismos de concientización y capacitación en el manejo adecuado de los envases vacíos de fitosanitarios.

ARTÍCULO 13 - Los envases vacíos de fitosanitarios sólo pueden gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de Gestión Diferencial e Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, una vez aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 14 - El Sistema de Gestión Diferencial e Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios se articula en tres (3) etapas:

a) Del Generador al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Vaciado un envase contenedor de fitosanitarios, el generador es objetivamente responsable de garantizar el procedimiento de reducción de residuos. Debe trasladarlos y entregarlos a un CAT, para lo cual no requieren de ninguna autorización específica;

b) Del CAT al Operador: Recibidos los envases en los CAT, deben ser clasificados y acopiados en espacios diferenciados según la tipología establecida en la reglamentación. Los envases serán derivados para su valorización o disposición final, según corresponda, mediante transportista autorizado. Los CAT son responsabilidad de los registrantes y deben inscribirse en los registros creados al efecto por la Autoridad de Aplicación como generadores de envases vacíos de fitosanitarios, pudiendo ser privados o mixtos. Deben ubicarse en zonas industriales y/o zonas rurales y cumplir con los requisitos que establezca la normativa complementaria; y,

c) Del Operador a la Industria: El material procesado por el operador se envía mediante un transportista autorizado para su posterior reinserción en un proceso productivo, respetando lo dispuesto en el artículo 10 de la presente norma.

ARTÍCULO 15 - Procedimiento para la reducción de residuos de fitosanitarios. Se establece como procedimiento obligatorio para reducir los residuos de fitosanitarios en los envases vacíos el múltiple lavado o el lavado a presión de envases rígidos de plaguicidas miscibles o dispersales en agua. El procedimiento de lavado debe realizarse en el área de aplicación del producto o en lugares expresamente autorizados. La Autoridad de Aplicación evaluará y podrá autorizar nuevos procedimientos que como resultado de la optimización de los procesos de producción o innovaciones tecnológicas sean superadores de la práctica mencionada.

ARTÍCULO 16 - Prohibición. Queda prohibida para la realización del procedimiento establecido en el artículo 15 toda carga de agua que implique contacto directo con fuentes y reservorios de agua, mediante inmersión del envase vacío de fitosanitarios.

ARTÍCULO 17 - Registrante. El Registrante debe:

a) Identificar, rotular y etiquetar los envases de manera de garantizar la correcta información del sistema de gestión implementado;

b) Establecer, en los canales de distribución y venta, mecanismos de información que faciliten la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios;

c) Considerar los aspectos ambientales en el diseño y presentación de los envases de fitosanitarios, de forma de minimizar la generación de residuos y facilitar la valorización de los mismos;

d) Informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, la realización de convenios con entidades públicas o privadas para facilitar las actividades del Sistema de Gestión Diferencial e Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios; y,

e) Elaborar e implementar programas de capacitación y concientización sobre manejo adecuado de envases vacíos de fitosanitarios. La información establecida en los artículos 15 y 16 de la presente ley debe estar incluida en el marbete o en, su defecto, en el prospecto o cartilla adjunta al producto.

ARTÍCULO 18 - Generador. El Generador debe:

a) Realizar, por cuenta propia o por aplicadores, el procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases vacíos según lo establecido en los artículos 15 y 16 de la presente ley;

b) Almacenar temporalmente los envases vacíos de fitosanitarios por cuenta propia o por aplicadores, en lugares apropiados de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y de modo que no afecte al ambiente y la salud, disponiendo de hasta un (1) año de plazo para su devolución a partir de la fecha de compra;

c) Capacitar al personal en la gestión ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios; y,

d) Entregar obligatoriamente todos los envases en los CAT, trasladándolos de modo que no afecte al ambiente y la salud de acuerdo a lo que establezca la reglamentación al respecto.

En el caso de que el usuario no realice por cuenta propia o de terceros el procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases vacíos, debe afrontar los costos de la gestión de envases.

ARTÍCULO 19 - Comercializador. El Comercializador debe:

a) Entregar al generador junto con la factura de compra, toda la información necesaria referida al sistema de gestión adoptado por el registrante. La misma debe incluir como mínimo el plazo de devolución de los envases vacíos de fitosanitarios, métodos adecuados de almacenamiento en el predio, modo de transporte del envase y lugares de recepción habilitados; y

b) Registrar los movimientos de mercaderías a fin de actuar con el registrante para la implementación del sistema de gestión adoptado.

ARTÍCULO 20 - Operador. El Operador debe:

a) Contar con la autorización pertinente de la Autoridad de Aplicación en el marco de la ley 11717 y normas complementarias;

b) Tratar los envases en el menor tiempo posible, no pudiendo almacenarlos transitoriamente. Estos deben ser tratados y derivados, si corresponde, a plantas de disposición final debidamente autorizadas, en un plazo que no puede ser mayor a un (1) mes contado desde que ingresaron a la planta de tratamiento;

c) Registrar y certificar la desnaturalización de los envases a fin de cerrar el circuito en el Sistema de Gestión Integral; y,

d) Registrar el destino final de los materiales recuperados en su operación.

ARTÍCULO 21 - Centros de Acopio Transitorios. Los Centros de Acopio Transitorios deben:

a) Contar con la autorización pertinente de la autoridad de aplicación en el marco de la ley 11717 y normas complementarias adoptando condiciones de infraestructura apropiada; Plan de contingencia; Medidas observadas para proteger la salud humana, el medio ambiente y los recursos naturales; Póliza de seguros para el caso establezca la autoridad de aplicación; así mismo deben registrar cada movimiento de envases en el Registro Único Provincial de Trazabilidad en el que constará en forma detallada los envases que se encuentren en su poder consignando entre otras cosas la identificación del generador y del acto, hecho o convenio mediante el cual obran en su poder. Los envases almacenados transitoriamente deben acondicionarse bajo el control y las medidas de seguridad que disponga la autoridad de aplicación ser derivados en un plazo que no puede ser mayor a dos (2) años a planta de tratamiento o disposición final debidamente autorizados; y

b) Realizar las prácticas de lavado autorizadas por la autoridad de aplicación en aquellos envases que el generador no lo hubiese realizado, cargando los costos de esta operación al generador.

ARTÍCULO 22 - Transportista. El Transportista debe:

a) Reunir los requisitos exigidos según normativa vigente en la materia para el transporte de Residuos Peligrosos; y,

b) Trasladar los envases desde el CAT al Operador siempre y cuando los envases estén en el Sistema de Gestión Integral. Se articularán medidas extraordinarias para los envases que actualmente se encuentran en el circuito informal y solamente se aceptará por un plazo de hasta dos (2) años.

ARTÍCULO 23 - Trazabilidad. Créase el Sistema Único Provincial de Trazabilidad. El mismo tiene por objeto permitir el monitoreo permanente de los sistemas de gestión con los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley y debe armonizarse con lo dispuesto por los registros creados o a crearse para cuestiones afines a la presente. Los operadores que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren operando deben inscribirse en el Sistema Único Provincial de Trazabilidad.

CAPÍTULO IV

SANCIONES

ARTÍCULO 24 - Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones administrativas, que se graduarán pudiendo acumularse de acuerdo a las circunstancias, gravedad y daño ocasionado; sin perjuicio de dar intervención a las autoridades judiciales:

a) Apercibimiento;

b) Multa, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Provincial 11273;

c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso;

d) Clausura temporaria o permanente, total o parcial; y,

e) Obligación de publicar en el Boletín Oficial la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor.

ARTÍCULO 25 - Criterio de aplicación de las sanciones. La reglamentación, a los fines de determinar los tipos y graduación de las sanciones, debe considerar la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionado, la condición económica del infractor; su capacidad de enmendar el daño; y su calidad de reincidente. Se considera reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otro incumplimiento similar.

CAPÍTULO V

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 26 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el plazo de ciento ochenta (180) días desde su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 27 - Adhesión de Municipios y Comunas. Invitase a los municipios y comunas a adherir a la presente ley en lo que fuera de su competencia.

ARTÍCULO 28 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECHIOCHO.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 7 ENE 2019

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. Pablo G. Farías

Ministro de Gobierno

Y Reforma del Estado

27520

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