picture_as_pdf 2016-12-23

ADMINISTRACION PROVINCIAL

DE IMPUESTOS


RES. GRAL 028/16


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 12/12/16.

V I S T O :

El Expediente N° 13301-0270155-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones de la Resolución General Nº 11/2012 – API y su modificatoria Resolución General Nº 16/2014; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la citada Resolución General Nº 11/2012 establece la calificación de la conducta fiscal de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del análisis del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sea como sujetos obligados o Agentes de Retención y/o Percepción y/o Recaudación del mencionado tributo y determinar al mismo tiempo, el riesgo que dicha conducta representa para esta Administración Provincial de Impuestos;

Que por el artículo 2º de la citada resolución se determinan cuatro niveles de Riesgo Fiscal: 0 Sin Riesgo Fiscal, 1 Bajo Riesgo Fiscal, 2 Medio Riesgo Fiscal y 3 Alto Riesgo Fiscal;

Que mediante el Anexo I aprobado por la Resolución General Nº 11/2012 se fijaron los parámetros a tener en cuenta para la calificación de la conducta fiscal de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, fijándose específicamente condiciones de control para otros tributos a cargo del contribuyente como Impuesto Inmobiliario, Impuesto de Sellos, etc.;

Que en el Anexo II aprobado por la Resolución citada se establecieron las acciones derivadas de la Calificación Fiscal, en lo que hace a la aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias, así como la emisión de Constancias Fiscales – de Inscripción, de Cumplimiento Fiscal, de No Retención y/o Percepción y de Crédito Fiscal-, conforme los distintos niveles de Riesgo Fiscal en que se encuentra el contribuyente y/o responsable del pago de los tributos;

Que por el artículo 2º de la Resolución General Nº 16/2014 se modificó el Anexo I de la Resolución General Nº 11/2012 – API estableciendo nuevos parámetros para el Nivel de Riesgo por el Impuesto Inmobiliario, de manera que exista una relación incumplimiento/calificación que evite distorsiones;

Que no obstante ello, a partir del corriente año se han realizado reuniones con distintas Cámaras Empresarias que han planteado que a pesar de la adecuación realizada oportunamente, aún se presentan inconsistencias en la relación incumplimiento/calificación por el Riesgo Fiscal, lo cual trae aparejado inconvenientes para la obtención de las distintas constancias que se encuentran relacionadas al mencionado riesgo;

Que por otra parte, el Poder Ejecutivo Provincial ha dictado el Decreto Nº 807/2016, mediante el cual se declara zona de desastre y en situación de emergencia y/o desastre agropecuario a una importante cantidad de distritos y departamentos de la Provincia de Santa Fe, producto de la confluencia de varios factores, entre otros, las copiosas lluvias producidas en casi la totalidad del territorio provincial, el aumento de los caudales de los ríos y cursos de aguas, la altura de las napas, etc.;

Que además, las cámaras mencionadas, plantearon la necesidad de revisar el impacto que el Nivel de Riesgo Fiscal tiene en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) así como en la emisión de algunas Constancias Fiscales que emite el Organismo;

Que atento a todo lo expresado precedentemente, resulta aconsejable modificar los parámetros establecidos en el Anexo I para el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estableciéndose modificaciones en algunas de las conductas u omisiones que van a generar que el contribuyente y/o responsable sea calificado con nivel de riesgo alto, medio o bajo, como así modificar las acciones derivadas de tal calificación, contenidas en el Anexo II;

Que asimismo, y con el objeto de armonizar las disposiciones de la Resolución General Nº 11/2012 con las modificaciones propuestas, corresponde también modificar el artículo 6º de la norma mencionada anteriormente;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);

Que ha tomado intervención la Dirección General Técnica y Jurídica mediante el Dictamen Nº 714/2016 de fs. 31;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL

DE IMPUESTOS

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º- Reemplazar los Anexo I y II de la Resolución General Nº 11/2012

API y sus modificatorias, por los que se adjuntan y forman parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º- Modificar el artículo 6º de la Resolución General Nº 11/2012 – API, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 6º -La calificación del contribuyente o responsable en algunos de los nive-

les de riesgo fiscal, implicará la adopción de las siguientes medidas:

a) Inclusión del mismo en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) a las alícuotas diferenciales conforme el nivel de riesgo asignado.

b) Limitación de la vigencia o no emisión de:

- Constancia de Cumplimiento Fiscal

c) No emisión de:

- Constancia de no retención y/o percepción

- Certificado de Crédito Fiscal

d) Emisión de:

- Constancia de Inscripción con la incorporación del Nivel de Riesgo Fiscal asignado al momento de solicitar la misma.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Administración Provincial de Impuestos tendrá en cuenta esta categorización a los efectos de determinar las acciones de seguimiento y cobranza tendientes a mejorar el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias.”

ARTÍCULO 3º- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Enero de 2017.

ARTÍCULO 4º- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. LUCIANO MOHAMAD

ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS

S/C 18595 Dic. 23

__________________________________________


RES.GRAL 029/16


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”; 12/12/16

VISTO:

El expediente Nº 13301-0270409-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes mediante el cual se tramita la implementación de las disposiciones de la Ley Nº 13582 de la Provincia de Santa Fe relativa a la declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el extranjero dispuesta por la Ley Nacional 27260; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1 de la Ley Nº 13582 de la Provincia de Santa Fe establece la liberación de los impuestos y tasas que hubiere correspondido declarar e ingresar a la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe a los sujetos que efectuaron la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de la Ley Nacional Nº 27260, sus normas reglamentarias y complementarias dictadas al efecto;

Que el Artículo 1 del Anexo Único del Decreto Nº 4030/2016 dispone para los sujetos que hubiesen efectuado la declaración voluntaria y excepcional, prevista en el Título I del Libro II de la Ley Nº 27260, la liberación de los gravámenes provinciales que debieron declarar e ingresar a la Provincia de Santa Fe por los bienes exteriorizados, en la medida que los mismos fueron producidos, adquiridos o generados por hechos, actos o actividades que resulten pasibles de materia imponible para la Provincia de Santa Fe, en su totalidad o en la proporción correspondiente, de acuerdo a la normativa vigente y en la medida que presenten la declaración jurada en los términos y condiciones que fije la Administración Provincial de Impuestos;

Que la Administración Provincial de Impuestos se encuentra facultada para determinar la forma, plazos y condiciones conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Nº 13582 de la Provincia de Santa Fe;

Que conforme a las facultades conferidas, resulta necesario disponer el procedimiento mediante el cual los contribuyentes y/o responsables podrán generar y presentar las declaraciones juradas y al mismo tiempo efectuar el pago del impuesto especial;

Que la Dirección General Técnica y Jurídica de la Administración Provincial de Impuestos ha emitido Dictamen Nº 727/2016 de fs. 51, no encontrando observaciones de orden técnico legales;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS

R E S U E L V E :


ARTÍCULO 1: Apruébese el Anexo 1, el cual forma parte de la presente

resolución, donde se dispone el procedimiento mediante el cual los contribuyentes y/o responsables podrán realizar la Declaración Voluntaria y Excepcional de Bienes en los términos de la Ley Nº 13582 de la Provincia de Santa Fe y, de corresponder, realizar el pago del impuesto especial.

ARTÍCULO 2: Dispónese el siguiente calendario de vencimientos para realizar

la declaración voluntaria y excepcional de bienes y el pago del impuesto especial en la Provincia de Santa Fe:

1. Los contribuyentes que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27260, hayan exteriorizado fondos que sean afectados a la adquisición de títulos públicos o cuotas partes de fondos comunes de inversión en los términos del artículo 42 de la citada Ley o cuando hubieren cancelado o cancelen el impuesto especial a nivel Nacional hasta el 31 de diciembre de 2016, deberán efectuar la declaración voluntaria y excepcional de bienes y, de corresponder, abonar el impuesto especial para la Provincia de Santa Fe hasta el 10 de Enero de 2017.

2. Los contribuyentes que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27260, hayan cancelado o cancelen el impuesto especial a nivel Nacional hasta el 31 de marzo de 2017, deberán efectuar la declaración voluntaria y excepcional de bienes, y de corresponder, abonar el impuesto especial para la Provincia de Santa Fe hasta el 10 de Abril de 2017.

ARTÍCULO 3: El pago del impuesto especial solo podrá realizarse mediante

transferencia bancaria o depósito en la cuenta corriente de la Administración Provincial de Impuestos, siguiendo el procedimiento dispuesto en el Anexo Nº 1 apartado –Pago del Impuesto Especial-.

ARTÍCULO 4: La falta de pago del impuesto dentro de los plazos establecidos,

devengará un interés por pago fuera de término sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día del efectivo pago.

ARTÍCULO 5: Los contribuyentes comprendidos en el Artículo 1 inciso 2) apartados a) y b) de la Ley Nº 13582, deberán presentar -hasta el 30 de Junio de 2017- ante la Administración Provincial de Impuestos la documentación que se describe en el Anexo Nº 2 que se aprueba y forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 6: La presente resolución general tendrá vigencia hasta el día 10 de

Abril de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 7: Apruébese el Formulario Nº 1163 Ley Nº 13582 - Declaración Voluntaria y Excepcional de Bienes –, que como Anexo Nº 3 forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 8: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese por Newsletter Institucional a través de la Dirección General de Coordinación General y archívese.

ANEXO Nº 1

CONTRIBUYENTE DECLARACIÓN

VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL

DE BIENES

Mediante el presente anexo se dispone el procedimiento que deberán seguir los contribuyentes y/o responsables para efectuar la declaración voluntaria y excepcional de bienes en los términos de la Ley 13582 de la Provincia de Santa Fe.

PROCEDIMIENTO:

PRIMERO: El Contribuyente accederá a través del sitio www.santafe.gov.ar/trámite - Temas: Impuestos - Subtemas: Impuesto Especial Ley 13582 - Trámite: Impuesto Especial Ley 13582 Declaración voluntaria y excepcional de bienes.

En el trámite mencionado se encontrará disponible el Formulario Nº 1163 Ley Nº 13582 Declaración voluntaria y excepcional de bienes –interactivo-, el cual se completará con los siguientes datos:

DECLARACIÓN JURADA:

SEGUNDO:

DATOS DEL CONTRIBUYENTE:

Descripción – Apellido y Nombre /Razón Social -: Persona humana o sucesión indivisa o jurídica CUIT: Persona humana o sucesión indivisa o jurídica Domicilio Fiscal.

Localidad. Provincia. Código Postal.

DATOS DE CONTACTO

Dirección de Correo Electrónico:

E-mail: Correo electrónico de la persona de contacto –contribuyente-.

Contacto: Apellido y Nombre de la Persona de contacto.

Teléfonos:

Fijo: Registrar Número de Teléfono Fijo del contribuyente o de la persona de contacto.

Móvil: Registrar Número de Teléfono Móvil del contribuyente o de la persona de contacto.

ORIGEN DE LOS BIENES Ley Nº 27260.

TERCERO:

El contribuyente deberá informar mediante una tilde en el o los concepto/s por el cual realizó la Declaración voluntaria y excepcional de bienes a nivel nacional en los términos de la Ley 27260.

Tenencia de Dinero en cualquier moneda

Acciones, títulos , bonos y demás valores negociables del país o del exterior

Dinero bancarizado en el país

Dinero bancarizado en el Extranjero Inmueble/s en el país

Inmueble/s en el Extranjero

Otros bienes en el país

Otros bienes en el Extranjero

CUARTO: MONTOS EXTERIORIZADOS:

Monto de la Declaración voluntaria y excepcional de bienes a nivel nacional Ley Nº 27260:

Corresponde al monto total exteriorizado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-.

Fecha de pago:

Corresponde a la fecha de pago del Impuesto Especial a nivel nacional. Este dato surge del documento que acredita el pago del mismo ante la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, de acuerdo al medio

de pago utilizado se deberá considerar la fecha que corresponda, según se trate de:

1. Bono denominado en dólares a 3 años adquiridos hasta el 30/9/2016. Se deberá registrar la fecha del comprobante emitido por la entidad bancaria del país o del exterior, en la cual se depositó el importe producto de la venta de los bonos y donde la constancia de la transferencia bancaria identifique que se realizó para efectuar alguna de las inversiones previstas en el Artículo 42 de la Ley N° 27260.

2. Bono denominado en dólares a 7 años a adquirirse hasta el 31/12/2016. Se deberá registrar la fecha del comprobante emitido por la entidad bancaria, del país o del exterior, en la cual depositó el importe producto de la venta de los bonos y donde la constancia de la transferencia bancaria identifique que se realizó para efectuar alguna de las inversiones previstas en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260.

3. Entrega de Títulos Públicos BONAR17 y/o GLOBAL17. Se deberá registrar la fecha del “Volante para pago con Títulos Públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 del Impuesto Especial” emitidos por la entidad financiera o agente de bolsa.

4. Pago del Impuesto Especial desde el Exterior. Se deberá registrar la fecha de la Transferencia Bancaria Internacional desde el Exterior a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, la cual surge de los datos del Volante de pago del Impuesto Especial desde el Exterior.

5. Transferencia Electrónica de Fondos: Se deberá registrar la fecha de la constancia emitida por la entidad bancaria que acredita la cancelación del Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago del Impuesto Especial a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-.

Monto de la declaración voluntaria y excepcional de bienes atribuible a la Provincia de Santa Fe.

Dicho monto es el que corresponde atribuir a la Provincia de Santa Fe y constituirá la base imponible para determinar el impuesto especial establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 13582.

QUINTO: INVERSION DE FONDOS.

Si el monto de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, atribuible a la Provincia de Santa Fe, tiene una afectación en los términos del Artículo 1 inciso 2 puntos a) o b) de la Ley Nº 13582, el contribuyente deberá informar el importe que destinará a financiar proyectos de inversión.

En tal sentido deberá consignar el monto en el o los concepto/s que se identifican como:

Financiar proyectos - Artículo 1 inc. 2 punto Inmobiliario.

Financiar proyectos - Artículo 1 inc. 2 punto Proyecto de infraestructura.

Financiar proyectos - Artículo 1 inc. 2 punto Energías renovables.

Financiar proyectos - Artículo 1 inc. 2 punto Productivas.

Fondos comunes de inversión – Artículo 1 inc.2 punto b) Inmobiliario.

Fondos comunes de inversión – Artículo 1 inc.2 punto b) Proyecto de infraestructura.

Fondos comunes de inversión – Artículo 1 inc.2 punto b) Energía renovables.

Fondos comunes de inversión – Artículo 1 inc.2 punto b) Productivas.

Total afectado según lo dispuesto en el Artículo 1 inc.2 puntos a) y b)

Corresponde a la sumatoria de los montos informados en los conceptos destinados a financiar proyectos de inversión.

Fecha de suscripción o adquisición de fondos comunes de inversión. Informará la fecha correspondiente, en la medida que al momento de hacer la declaración voluntaria y excepcional de bienes se hayan adquirido o suscripto los fondos comunes de inversión.

SEXTO: DETERMINACION DEL IMPUESTO ESPECIAL.

Base imponible sujeta al impuesto especial:

Corresponde al importe que surge de la diferencia entre el monto de la declaración voluntaria y excepcional de bienes atribuible a la Provincia de Santa Fe y el total afectado según lo dispuesto en el Artículo 1 inc.2 puntos a) y b) de la Ley N º 13582.

Impuesto especial – Alícuota 1% (uno por ciento).

Para determinar el impuesto especial se deberán considerar las siguientes situaciones:

1. Cuando el monto de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, atribuible a la Provincia de Santa Fe, es inferior a $ 305.000.-, según lo dispuesto por el Artículo 1 inc. 1) de la Ley Nº 13582 el impuesto especial es $ 0 (cero pesos).

2. Cuando el monto de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, atribuible a la Provincia de Santa Fe, es igual o superior a $ 305.000.- y no tiene afectación –inversión de fondos- según lo dispuesto en el Artículo 1 inc.2 puntos a) y b) de la Ley Nº 13582, el impuesto especial surge de aplicar la alícuota del 1% (uno por ciento) sobre dicho monto.

3. Cuando el monto de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, atribuible a la Provincia de Santa Fe, es igual o superior a $ 305.000.-, y tiene afectación –inversión de fondos- según lo dispuesto en el Artículo 1 inc.2 puntos a) y b) de la Ley Nº 13582, se deberá considerar si:

a) La afectación –inversión de fondos- según lo dispuesto en el Artículo 1 inc.2 puntos a) y b) de la Ley 13582 es igual o superior al 60% del monto de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, atribuible a la Provincia de Santa Fe, el impuesto especial es $ 0 (cero pesos). Contribuyente liberado.

b) La afectación –inversión de fondos- según lo dispuesto en el Artículo 1 inc.2 puntos a) y b) de la Ley Nº 13582 es inferior al 60% del monto de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, atribuible a la Provincia de Santa Fe, el impuesto especial surge de aplicar la alícuota del 1% (uno por ciento) sobre el monto atribuible a la Provincia.

Fecha de pago del impuesto especial:

Se deberá informar la fecha de la transferencia bancaria o depósito en la cuenta corriente de la Administración Provincial de Impuestos.

SEPTIMO: DATOS DEL DECLARANTE Y FIRMA.

Los datos insertos en el Formulario Nº 1163 se realizan con carácter de declaración jurada y deberá informar el nombre y apellido del declarante y firma del mismo.

PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL

OCTAVO:

El pago del impuesto especial se realizará mediante transferencia bancaria o depósito deposito en la cuenta corriente de la Administración Provincial de Impuestos habilitada en el Nuevo Banco de Santa Fe SA.

Solicitud de los datos para la transferencia bancaria.

A tal efecto el contribuyente y/o responsable deberá solicitar a la Dirección de Finanzas de la Administración Provincial de Impuestos, mediante correo electrónico apiley13582@santafe.gov.ar, los datos de la cuenta corriente bancaria a los efectos de realizar, cuando corresponda, la transferencia de los fondos para el pago del impuesto especial. En el correo mencionado se deberá informar los datos del solicitante:

En asunto: LEY 13582 Solicitud datos cuenta bancaria (acompañado del Nombre y apellido o razón social del solicitante)

En el texto del correo informar:

CUIT (Clave Única de Identificación Tributaria)

Nombre y Apellido o razón social del Contribuyente.

Domicilio Fiscal

Número de Teléfono fijo o móvil del contribuyente y/o responsable.

Nombre y Apellido de contacto y tipo de relación del mismo con el contribuyente.

Número de Teléfono fijo o móvil de la persona de contacto.

COMUNICACIÓN DE LA DECLARACION VOLUNTARIA Y PAGO

NOVENO:

Confeccionada la declaración voluntaria y excepcional de bienes y realizado, de corresponder, el pago del impuesto especial, el contribuyente comunicará por el mencionado correo electrónico - apiley13582@santafe.gov.ar – a la Dirección de Finanzas de la Administración Provincial de Impuestos que ha dado cumplimiento con lo dispuesto en la presente resolución general, relativa a la Ley 13582, identificando en Asunto del correo con la leyenda RG 29/2016 –API- Form. 1163 y pago (acompañado del Nombre y apellido o razón social del contribuyente) y en el texto del mismo su:

CUIT (Clave Única de Identificación Tributaria)

Nombre y Apellido o razón social del Contribuyente.

Domicilio Fiscal

Y deberá adjuntar:

Copia del Formulario Nº 1163 – Ley Nº 13582 Declaración Voluntaria y Excepcional de Bienes, confeccionado como lo dispone el presente Anexo y debidamente firmado.

Copia de la constancia de la transferencia bancaria.

ANEXO Nº 2

CONTRIBUYENTE DECLARACION

VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE

BIENES - Ley 13582

PROYECTO DE INVERSION

Los contribuyentes que destinen fondos para financiar proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliaria o de generación de energía renovable, conforme a lo previsto en el Artículo 1 inciso 2) de la Ley Nº 13582 y en función con la Declaración Voluntaria y Excepcional realizada de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución general, deberán presentar hasta el 30 de Junio de 2017 en la Administración Provincial de Impuestos, la documentación a través de la cual describirá el proyecto de inversión al que afectarán los fondos exteriorizados conteniendo lo siguiente:

-Datos del contribuyente:

Apellido y Nombre o Razón Social,

Domicilio Fiscal

CUIT (Clave Única de Identificación Tributaria)

Datos de la Persona de Contacto –Nombre y Apellido – Correo Electrónico y Teléfono fijo y/o móvil.

Datos de contactos: Deberá acompañar copia del correo electrónico de confirmación emitido por la aplicación “Registro de Datos de Contacto del Contribuyente” aprobada por la Resolución General Nº 26/2016 –API-, a través de la cual comunicará dichos datos.

Cuando corresponda al financiamiento previsto en el Artículo 1 inciso 2 apartado a) de la Ley Nº 13582, se deberá indicar el destino de la afectación de los fondos exteriorizados, especificando si corresponde a:

Proyectos de infraestructura,

Inversión productiva,

Inmobiliaria o,

Generación de energía renovable

-Descripción del proyecto de inversión, identificando el conjunto de actividades coordinadas e interrelacionadas que se proyectan cumplimentar para lograr el fin específico, el presupuesto afectado al mismo y el cronograma de ejecución previsto donde se indique la fecha de inicio y de finalización prevista.

Además, cuando el financiamiento tenga origen en Fondos Comunes de Inversión (Artículo 1 inciso 2 punto b) de la Ley Nº 13582) el contribuyente o responsable deberá presentar la documentación que acredite la fecha de suscripción o adquisición de las cuotas partes de los mismos, sean estos abiertos o cerrados, regulados por la Ley Nº 24.083 y sus modificatorias y complementarias y la Ley Nº 26381 y cuyo objeto sea la financiación de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliaria o de generación de energía renovable.

C.P.N. LUCIANO MOHAMAD

ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS

S/C 18596 Dic. 23

__________________________________________


RES. GRAL. 030/16


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 12/12/16

VISTO:

El Expediente Nº 13301-0270335-4 del Registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones contenidas en el inciso a) del artículo 7º de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y sus modificatorias) referidas al rubro impositivo “construcción de obra pública”; y

CONSIDERANDO:

Que se estableció en el aludido inciso a) del artículo 7º de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y sus modificatorias), con vigencia a partir de la reforma tributaria instrumentada por la Ley 13286, la alícuota del 0% aplicable a los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal;

Que, en tal sentido, se ha entendido que el alcance del término “construcción de obra pública” es el estipulado en el artículo 1º de la Ley Provincial Nº 5188/60, estando gravada a la tasa del 0% la obra pública cuando interviene el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal;

Que, asimismo, se ha sostenido que cuando se efectúen obras para empresas del Estado que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso, como ser la Empresa Provincial de la Energía o similares, las mismas se encontrarán alcanzadas con la alícuota promocional del 0%;

Que, además, se ha interpretado que en aquellas obras o prestaciones que por su naturaleza o características, se presentaren dudas, a los fines del encuadre en los artículo 1º y 2º de la Ley Provincial 5188/60, debían remitirse los antecedentes a la evaluación y pronunciamiento del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda;

Que lo expuesto precedentemente, surgió de las respuestas brindadas por esta Administración Provincial, a diversas consultas, sean con carácter vinculante o no, formuladas por diversos actores que intervienen en la actividad de construcción de obra pública, haciéndose eco de los pronunciamientos vertidos por la Dirección General Técnica y Jurídica;

Que ante nuevas inquietudes planteadas por las asociaciones que nuclean a los empresarios del sector aludido, deviene necesario interpretar, a modo de aclaración, el alcance de la mencionada normativa concerniente al rubro impositivo bajo examen;

Que el Administrador Provincial se encuentra facultado por las disposiciones contenidas en el artículo 20 y en el inciso a) in fine del artículo 21, ambos del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) para el dictado de la presente;

Que ha tomado intervención la Dirección General Técnica y Jurídica, mediante el Dictamen Nº 723/2016 de fs. 7, no encontrando observaciones de índole legal que formular;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Interpretar que, a los fines de alícuota promocional del 0% (cero por ciento) establecida en el inciso a) del artículo 7º de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y sus modificatorias), el alcance de la expresión “construcción de obra pública” se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley Provincial Nº 5188/60.

ARTICULO 2º: Interpretar que, cuando se realicen las obras definidas en el artículo 1º de la Ley Provincial 5188/60 para entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso, las mismas se encontrarán alcanzadas con la alícuota promocional del 0%.

ARTICULO 3º: Interpretar que, las obras públicas definidas en el artículo 1º de la Ley Provincial 5188/60, realizadas por subcontratistas se encontrarán alcanzadas con la alícuota promocional del 0%, en caso que el contrato que así lo acredite sea exhibido ante el organismo fiscal y se deje debida constancia en la factura o comprobante de pago que al efecto se emita.

ARTICULO 4º: Establecer que, cuando en aquellas obras o prestaciones que por su naturaleza o características, se presentaren dudas, a los fines del encuadre en los artículo 1º y 2º de la Ley Provincial 5188/60, deberán remitirse los antecedentes para la evaluación y pronunciamiento del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


C.P.N. LUCIANO MOHAMAD

ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS

S/C 18597 Dic. 23

__________________________________________


RES. GRAL. 031/16


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 12/12/16


VISTO:

El expediente Nº 13301-0270336-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual se propicia analizar el alcance del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en relación a las prestaciones o aportes facturados por los miembros integrantes de las Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración, demás consorcios y/o cualquier forma asociativa que no tenga personería jurídica; y

CONSIDERANDO:

Que tanto las Uniones Transitorias, como las Agrupaciones de Colaboración, Consorcios y otras formas de asociaciones sin personería jurídica son figuras contractuales celebradas por dos o más empresas con el fin de sumar sus capacidades, entre otras, económicas, tecnológicas y productivas, para celebrar ciertos proyectos específicos, concluidos los cuales las mismas dejan de existir;

Que el artículo 174 del Código Fiscal vigente grava con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos “...el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste...”;

Que, según lo previsto en el artículo 24 inciso e) y último párrafo del artículo 174 del aludido cuerpo legal, las Uniones Transitorias, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria regidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias y demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica resultan contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la medida que desarrollen actividades alcanzadas por el aludido tributo;

Que cada uno de los miembros integrantes de las figuras contractuales referidas se compromete a efectuar las contribuciones o aportes, en dinero o en especie, para la formación del fondo común operativo y la financiación de los gastos que demanden las actividades comunes de la Unión Transitoria, la Agrupación de Colaboración Empresaria, Consorcio o asociación sin personería jurídica a la que pertenezcan;

Que conforme lo previsto en el artículo 2 inc. b) del Decreto 1008/2001 del Poder Ejecutivo de la Nación, las empresas componentes de las Uniones Transitorias, Agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin personería jurídica y otros agrupamientos no societarios se encuentran obligadas a facturar por las prestaciones que efectúen, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos;

Que no obstante dicha obligación impuesta por el Fisco Nacional, la facturación que realiza cada uno de los integrantes de las formas asociativas señaladas representa la liquidación de la participación en los ingresos del negocio conjunto, no configurando hecho imponible alguno para éstos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que la actividad generadora de ingresos es única y realizada por las Uniones Transitorias, Agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin personería jurídica frente a terceros no partícipes, en tanto que la facturación realizada por los integrantes de dichos contratos es una forma de instrumentar la liquidación de participaciones o aportes realizados a aquellos, en la medida que dicha facturación no exceda tales participaciones o aportes;

Que, en definitiva, se entiende que quien realiza la actividad a título oneroso es la Unión Transitoria, la Agrupación de Colaboración Empresaria, Consorcio y/o cualquier forma asociativa sin personería jurídica y lo que reciben los miembros integrantes es la participación en los ingresos que genera la misma;

Que, en tanto los criterios interpretativos sostenidos anteriormente por esta Administración Provincial en relación a la materia aquí tratada, se encontraban respaldados por legislación vigente y sin vicios que los nulifiquen; por revestir la situación analizada características muy particulares y por no estar expresamente contemplada en el Código Fiscal, la nueva interpretación debe regir exclusivamente para el futuro, a partir de la fecha de vigencia prevista -01.01.2017-;

Que en ese sentido se ha pronunciado Fiscalía de Estado al expresar “(E)n criterio sostenido por esta Fiscalía de Estado, se estableció que en caso de resultar aplicable el cambio de criterio operado por una Resolución, solo podría operar para el futuro … ” agregando, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “(L)a modificación introducida … es demostrativa de un cambio de criterio sobre el punto y no puede aplicarse … a casos regidos por la legislación anterior. Los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro”;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º- Entiéndase que la facturación por prestaciones o aportes, sean en dinero o en especie, realizada por los miembros partícipes a las Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, Consorcios u otra forma asociativa que no tenga personería jurídica, en la medida que se corresponda con la participación que posean en dichas figuras contractuales, no se encuentra alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTICULO 2º- La presente regirá desde el día 1º de Enero de 2017 y no dará derecho a repetición alguna.

ARTÍCULO 3º- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


C.P.N. LUCIANO MOHAMAD

ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS

S/C 18598 Dic. 23

__________________________________________


RES. GRAL. 032/16


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 12/12/16

VISTO:

El expediente Nº 13301-0270169-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual se propicia incorporar modificaciones al Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, instaurado por Resolución General Nº 15/97 - API (t.o. según R.G. 18/2014 – API y modificatorias); y

CONSIDERANDO:

Que el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) ha experimentado variaciones, resultando aconsejable –a fin de evitar cualquier tipo de distorsiones- modificar los importes establecidos a partir de los cuales se aplicarán las disposiciones sobre retenciones y percepciones;

Que en consecuencia corresponde establecer nuevos valores como monto mínimo para actuar como agentes de retención y/o percepción, como así también actualizar los montos a partir de los cuales se deberán realizar las retenciones y/o percepciones;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);

Que Dirección General Técnica y Jurídica ha emitido el Dictamen Nº 726/2016 de fs. 12, no advirtiendo objeciones de índole legal que formular;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º- Modifíquese el Artículo 2º de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. según

RG 18/14 -API- y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º- Además de los responsables establecidos precedentemente, actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las personas de existencia visible y personas jurídicas -incluidas las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y los fideicomisos-, aún cuando se hallen

exentas del gravamen, sea por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, se encuentren comprendidas o no en las normas del Convenio Multilateral, tengan o no asiento en el territorio provincial y con ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe por efectuar operaciones gravadas con contribuyentes residentes, establecidos o domiciliados en el país.

Quedan exceptuados de la obligación a que hace referencia el presente artículo:

a) Los responsables con asiento en la Provincia de Santa Fe, sometidos o no a las normas del Convenio Multilateral, cuyos ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el Impuesto al Valor Agregado- obtenidos en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $ 22.000.000.- (pesos veintidós millones).

b) Los responsables no comprendidos en el inciso anterior cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el Impuesto al Valor Agregado- según las disposiciones del Convenio Multilateral en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $ 22.000.000.- (pesos veintidós millones).

En las situaciones indicadas en los incisos a) y b), si no se hubieran desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se deberá proporcionar el citado monto a los meses en que se ejercieron dichas actividades.

Cuando se trate de empresas exentas, total o parcialmente, por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, los importes consignados en los incisos a) y b) se calcularán sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados.”

ARTÍCULO 2º - Modifíquese el Artículo 9º de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. según

RG 18/14 -API- y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9º- No serán de aplicación las disposiciones sobre retencionescuando los importes de cada pago no superen la suma de $ 8.000,00 (pesos ocho mil) para los casos previstos en el artículo 1º, incisos d) punto 3, e), k), I) y m) y los comprendidos en el artículo 2º. Para los casos previstos en el inciso j) del artículo 1º, el importe de cada pago no deberá superar la suma de $ 200,00 (pesos doscientos).

ARTÍCULO 3º- Modifíquese el inciso j) del Artículo 10º de la Resolución General Nº 15/97

(t.o. según RG 18/2014 API y modificatorias) el cual quedará redactado de la siguiente manera:

j) Los productores, industrializadores, comerciantes e intermediarios:

1.- De frutas, verduras y hortalizas, que por Resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en carácter de agentes de percepción, por el impuesto que deban tributar los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado en que se adquirieron los citados productos o luego de someterlos a acondicionamientos y/o transformaciones de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente. Los agentes de percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la resolución respectiva. Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o liquidación que se realice, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado, cuando así correspondiera.

2.- De bienes, incorporados o no en el Sistema de Control de Convenio Multilateral -SICOM-, no incluidos en ninguno de los incisos del presente artículo 10, ni en el punto 1.-

precedente, por el impuesto que deban tributar sus compradores, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente, cuando estos últimos:

a) revistan ante la AFIP la calidad de Responsables Inscriptos o Exentos en el Impuesto al Valor Agregado o Contribuyentes del Régimen Simplificado -Monotributistas- y,

b) tengan fijado domicilio o, tengan habilitado local dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. o, la mercadería sea remitida o entregada en la Provincia o, se encuentren inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral). Cuando el

comprador revista la calidad de contribuyente inscripto en el Convenio Multilateral, procederá la percepción cuando el coeficiente asignado a la Provincia de Santa Fe resulte superior a 0,10 (cero coma diez), o cuando resulte contribuyente directo en los términos del artículo 14 inciso a) del citado Convenio Multilateral.

Quedan exceptuados de actuar como agentes de percepción:

1. los responsables –comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe, conforme a las normas provinciales o del citado Convenio, según corresponda, en el año calendario inmediato anterior y excluido el Impuesto al Valor Agregado, no superen la suma de $ 22.000.000.- (pesos veintidós millones).

2. los contribuyentes –comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- dedicados al expendio al público de combustibles derivados del petróleo.

3. los contribuyentes –comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- por la venta de bienes que revistan para el adquirente el carácter de bien de uso, destino que deberá ser declarado por el comprador al concertarse la operación y consignado por el vendedor en la factura o documento equivalente.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el:

1. 2,5% (dos y medio por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral).

2. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle de manera conjunta actividades agropecuarias exentas y gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de construcción de inmuebles.

4. 0.35% (treinta y cinco décimo por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por mayor-

5. 0.1% (un décimo por ciento) cuando el adquirente radicado en jurisdicción de la provincia de Santa Fe desarrolle la/s actividad/es industrial/es contemplada/s en el artículo 7º inciso a) bis de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y sus modificatorias) y se

encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o Convenio Multilateral).

6. 0.50% (cincuenta décimos por ciento) cuando el adquirente de medicamentos se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por menor- o la actividad médico asistencial, prestadas por establecimientos privados con y sin internación, contempladas en el inciso e) del artículo 7º de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y sus modificatorias).

7. 3,6% (tres con seis décimo por ciento) cuando el adquirente no acredite las condiciones indicadas en los acápites anteriores.

Cuando resulten de aplicación las previsiones del artículo 12 de esta Resolución General, las percepciones se efectuarán sobre el importe neto de la factura o documento equivalente que se emita, cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado.

No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 4.000.- (pesos cuatro mil). Tampoco corresponderá practicar las percepciones a los adquirentes de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina o productos avícolas cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 8.000.- (pesos ocho mil).

Las excepciones previstas no resultarán de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas.

Tampoco corresponderá practicar la misma cuando el adquirente acredite su condición de exento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -exención total en la provincia de Santa Fe- para lo cual resultará de aplicación las disposiciones del primer párrafo del artículo 8º de la Resolución General Nº 15/97 y modificatorias.”

ARTÍCULO 4º- Modifíquese el inciso m) del artículo 10 de la Resolución General Nº 15/97

(t.o. según RG 18/14 -API- y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

m) Los abastecedores, matarifes abastecedores, y las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad que desarrolle la actividad de venta al por mayor de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina y avícola –

excepto frigoríficos- por el impuesto que deban tributar los adquirentes de tales productos que tengan fijado domicilio o tengan habilitado local dentro del territorio santafesino, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el siguiente tratamiento:

1. Cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) 2,5 % (dos y medio por ciento),

2. Cuando el adquirente no acredite la condición indicada en el acápite anterior, la alícuota que corresponda a la actividad, incrementada en un 50 % (cincuenta por ciento).

No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 8.000.- (pesos ocho mil).

La excepción prevista no resultará de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas”.

ARTÍCULO 5º- Modifíquese el artículo 26 de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. según

RG 18/14 -API- y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 26: Los sujetos pasibles de retenciones y/o percepciones podrán solicitar una constancia de exclusión cuando las retenciones o percepciones originadas por la aplicación de la presente resolución general genere un exceso en el cumplimiento de la obligación fiscal.

Para ser procedente el pedido, el saldo a favor del contribuyente debe ser como mínimo tres veces el impuesto determinado promedio de los 6 (seis) anticipos anteriores a la fecha de la presentación del pedido de exclusión y el solicitante no deberá estar incluido en Riesgo Fiscal.

Los sujetos podrán solicitar a la Administración Provincial de Impuestos dicha constancia de exclusión (Formulario Nº 1162), la cual tendrá vigencia desde la fecha de emisión y por el término de 4 (cuatro) meses, contados a partir del mes siguiente al de su emisión, cumpliendo las formas y condiciones establecidas en el Anexo II que se aprueba y forma parte de la presente resolución.

En la medida que la relación saldo a favor del contribuyente respecto al impuesto determinado promedio subsista al cumplirse el término mencionado precedentemente, la

Administración Provincial de Impuestos tomará los recaudos para extender una nueva constancia de exclusión antes del vencimiento de la anterior, cuya vigencia podrá ser extendida -a criterio fundado del Administrador Regional- hasta el 31 de diciembre del período considerado.

No corresponderá las reducciones de las percepciones previamente facturadas, a través de la emisión de Notas de Créditos, con excepción de aquellas que se emitan e impliquen la anulación total de la operación que le diera origen.”

ARTÍCULO 6º - Las disposiciones incorporadas a la Resolución General Nº 15/97 (t.o. se-

gún RG Nº 18/2014 – API y modificatorias) entrarán en vigencia a partir del 01 de Enero de 2.017.-

ARTÍCULO 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. LUCIANO MOHAMAD

ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS


ANEXO

INSTRUCTIVO PARA SOLICITAR

CONSTANCIA DE EXCLUSIÓN


Procedimiento:

La constancia de exclusión prevista en el Artículo 26 de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. s/RG 18/2014 –API- y modificatorias) se tramitará ante las dependencias de las Administraciones Regionales Santa Fe o Rosario según corresponda por su competencia, procediéndose de la siguiente manera:

a)Presentar una nota donde se consigne:

Nombre y apellido o razón social

Domicilio Fiscal

Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Número de CUIT del contribuyente solicitante

Regímenes por los que declara como contribuyente de Convenio Multilateral.

Datos de contactos: Deberá comunicar esta información a través de la aplicación “Registro de Datos de Contacto del Contribuyente” aprobada por la Resolución General Nº 26/2016 –API- y acompañar copia del correo electrónico de confirmación emitido por dicha aplicación.

b) Descripción de los motivos que dieron origen al saldo a favor, exponiendo sintéticamente la operatoria que origina el mismo.

c) Descripción y códigos de actividades desarrolladas.

d) De corresponder el/los Domicilio/s de radicación de la/s planta/s industrial/es en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.

e) Detalle de los cinco (5) principales proveedores que actúan como Agentes de Percepción del solicitante, consignando para cada uno de ellos lo siguiente:

1. Nombre y apellido o Razón Social,

2. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)

3. De cada proveedor el tipo de bienes o servicios adquiridos en los cuatro (4) meses anteriores al pedido de exclusión.

4. Monto de las compras netas de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el período indicado en el punto c).

g) Detalle de los cinco (5) principales clientes que actúan como Agentes de Retención del solicitante, consignando para cada uno de ellos lo siguiente:

1. Nombre y apellido o Razón Social,

2. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)

3. De cada cliente, monto de las ventas netas de impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas en los últimos cuatro (4) meses anteriores al pedido de exclusión.

4. Monto de las ventas netas de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el período indicado en el punto 3).

h) Depósitos bancarios efectuados en los últimos seis meses, indicando: mes, total depositado, banco y CBU.

i) De corresponder copia certificada de la Memoria y Balances de los dos últimos ejercicios económicos cerrados a la fecha de presentación del pedido de exclusión.

j) Firma certificada del solicitante y en su caso acreditación de la personería del mismo.

En el momento de la presentación de la nota, se deberá acreditar el pago de la tasa retributiva de servicios correspondiente.

Las actuaciones iniciadas serán remitidas a la Dirección de Control Fiscal Interno quien procederá a:

1. Constatar que se cumpla con la condición prevista en el segundo párrafo del artículo 26 de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. s/RG 18/2014 y modificatorias) y de cumplirse con la misma extenderá la Constancia de Exclusión Formulario Nº 1162 dentro de los diez (10) días de haber ingresado la solicitud en dicha Dirección.

2. Realizar el análisis de la documentación presentada y las verificaciones necesarias, pudiendo solicitar nuevas pruebas, a los efectos de determinar la veracidad del saldo a favor declarado.

3. Cuando persistan las causales que dieron origen al saldo a favor del contribuyente y dicha situación se constata a partir del análisis surgido del cumplimiento del punto 2 precedente, deberá elaborar un informe al Administrador Regional, quien determinará la procedencia de la extensión de una nueva constancia de exclusión conforme a los términos del cuarto párrafo del Artículo 26 de la Resolución General.


REGIMEN DE PERCEPCIONES Y/O RETENCIONES DEL

IMPUESTO SOBRE LOS

INGRESOS BRUTOS

Por la presente se excluye del Régimen de Percepciones y Retenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al contribuyente:


Apellido y Nombre o Razón Social: Número de Inscripción. CUIT Nº Domicilio Fiscal: Localidad:Provincia:

Vigencia (*): Desde:Hasta:

(*) Para la primer constancia el término de cuatro (4) meses rige a partir del mes siguiente a la fecha de la emisión de la presente, de conformidad a los dispuesto por la Resolución General Nº 15/97 (t.o. RG 18/14 –API- y modificatorias).

(*) Para la nueva constancia prevista en el cuarto párrafo del Artículo 26 de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. RG 18/2014 y modificatorias) el plazo de vigencia comienza a partir del primer día del quinto mes del vencimiento de la primera constancia.

Administración Region., a los.días del mes de .del año.

S/C 18599 Dic. 23

__________________________________________


RES. GRAL. 034


SANTA FE “ Cuna de la Constitución Nacional”, 14/12/16


VISTO:

El expediente Nº 13301-0270095-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes y la Resolución General 027/2015 – CALENDARIO DE VENCIMIENTOS 2016, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración Provincial de Impuestos estableció, mediante RG 27/2015, el CALENDARIO DE VENCIMIENTO para los gravámenes Provinciales a operar en el año fiscal 2016;

Que el vencimiento para la presentación de la DDJJ – Impuesto sobre los Ingresos Brutos se remite a los vencimientos fijados por la Comisión Arbitral mediante la RG 5/2015;

Que por RG 20/2016 la Comisión Arbitral ha considerado presentadas y pagadas en términos todas las declaraciones juradas del anticipo octubre/2016 – Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral que se registren al día 17 de noviembre de 2016;

Que atento a ello, resulta conveniente adecuar la fecha de presentación de las declaraciones juradas – Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral oportunamente establecida en el CALENDARIO DE VENCIMIENTOS, de conformidad a lo dispuesto por la Comisión Arbitral;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);

Que ha tomado intervención la Dirección General Técnica y Jurídica mediante el Dictamen Nº 718/2016 de fs. 12, sin observaciones técnicas que formular,

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL

DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º -Considerar presentadas y pagadas en término todas la declaraciones juradas del anticipo octubre/2016 – Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral, que se registren al día 17 de noviembre de 2016.

ARTÍCULO 2º - Establecer que los pagos efectuados con posterioridad a la fecha antes mencionada, se considerarán fuera de término y los intereses se aplicarán desde las respectivas fechas originales de vencimiento.

ARTÍCULO 3º - Regístrese, publíquese y comuníquese por Newsletter Institucional a través de la Dirección General de Coordinación. Oportunamente, archívese.

C.P.N. LUCIANO MOHAMAD

ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS


S/C 18601 Dic. 23

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RES. GRAL 035/16


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 19/12/16


VISTO:

El expediente Nº 13301-0270634-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual se propicia la modificación de la Resolución General Nº 15/97 – API (t.o. s/R.G. 18/2014 – API y modificatorias), mediante la cual se establece el Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y

CONSIDERANDO:

Que por la citada resolución general se instituye el Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la provincia de Santa Fe, determinándose los sujetos alcanzados, las condiciones, formas y plazos, como así también las alícuotas que deberán aplicarse según las distintas actividades y/o situaciones de los sujetos pasibles de las mismas;

Que ante inquietudes planteadas por las asociaciones que nuclean a los contribuyentes y/o responsables que realizan la actividad de comercialización de medicamentos al por menor en farmacias, referidas a la alícuota prevista en los casos comprendidos en el inciso 8 del Artículo 5º de la Resolución General Nº 15/97 – API (t.o. s/R.G. 18/2014 – API y modificatorias); concretamente las entidades que realizan los pagos a los comerciantes adheridos a los sistema de tarjetas de créditos y/o compras y/o débitos;

Que las aludidas operaciones, comprendidas en el inciso j) del artículo 1º de la Resolución General Nº 15/97 – API (t.o. s/R.G. 18/2014 – API y modificatorias), son pasibles actualmente de una alícuota del 3.6% (tres con seis decimos por ciento) y que la actividad de comercialización de medicamentos al por menor y/o especialidades medicinales, incluidos los suministrados en sanatorios, tiene prevista en la Ley Impositiva (t.o. 1997 y modificaciones) una alícuota diferencial del 1% (uno por ciento), inferior a aquélla, circunstancia que fundamenta el pedido efectuado;

Que en función de esa particularidad, corresponde adecuar la alícuota aplicada para las retenciones practicadas sobre los pagos realizados por las empresas del sistema de tarjetas de créditos y/o compras y/o de débitos (Artículo 1º - inc. j) – RG. 15/97 –t.o. s/RG 18/2014 y sus modificatorias);

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y cc del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);

Que la Dirección General Técnica y Jurídica ha emitido el Dictamen Nº 736/2016 de fs. 10, no encontrando objeciones de índole legal que formular;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL

DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º- Modifíquese el inciso 8 del Artículo 5º del Régimen de Retenciones y

Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido por la Resolución General Nº 15/1997-API- (t.o. s/RG 18/2014 - API y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

8.No obstante todo lo enunciado precedentemente, comorégimen especial, en los casos previstos en el inciso j) del artículo 1º, los responsables retendrán, incluso en los casos comprendidos en el Convenio Multilateral, la suma que resulte de aplicar:

8.1: El 3,6% (tres con seis décimos por ciento) sobre el importe del pago realizado, sin deducción alguna y sin discriminación por tipo de actividad.

8.2 El 1% (uno por ciento) sobre el importe del pago realizado, sin deducción alguna, a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen la actividad de comercialización al por menor de medicamentos y/o especialidades medicinales, efectuada en farmacias debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe; idéntico tratamiento corresponderá a los suministrados en sanatorios.

ARTÍCULO 2º- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de Enero de 2017.

ARTÍCULO 3º- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


C.P.N. LUCIANO MOHAMAD

ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS

S/C 18602 Dic. 23

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RES. GRAL. 036/16


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 19/12/16


VISTO:

El Expte Nº 13301-0270334-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 72 de la Ley 13463 (B.O. 23/01/2015) fue sustituido el inciso e) del Artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);

Que, en su actual redacción, la referida norma prevé que quedarán exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los ingresos generados por: “Las emisoras de radiodifusión sonora, televisión abierta y por cable, agencias de noticias, diarios digitales y productoras independientes de contenidos periodísticos y culturales. Asimismo la actividad profesional periodística ejercida en forma personal en todos estos ámbitos de la comunicación y los ingresos obtenidos por la comercialización de espacios publicitarios en sitios de Internet, en la medida que el titular del dominio ejerza actividades de comunicación y/o culturales.”;

Que, amerita traer a colación la Ley 26522 que regula los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito de la República Argentina;

Que el artículo 2º de la Ley 26522 considera a la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual como una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población, por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones;

Que en el artículo 3º de la precitada disposición nacional, se establecen los objetivos para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones;

Que en el artículo 4º de la aludida normativa se establecen definiciones que devienen fundamentales a los fines de la Ley 26522, entre otras, las siguientes:

-Producción: Es la realización integral de un programa hasta su emisión, a partir de una determinada idea.”

-Producción independiente: Producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o autorizados.”

-Productora: Persona de existencia visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales.”;

Que, desde la óptica de la Ley 26522, puede definirse a las productoras independientes como aquellas personas humanas o jurídicas, cuya producción está destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o autorizados;

Que la actividad de las productoras independientes no solo sirve para brindar empleo y mejorar la economía local, sino que además permite reflejar la realidad argentina de la cultura, la ciencia, el trabajo, la economía y la política;

Que, a los fines de dar certeza en el orden provincial, en relación a la franquicia contemplada en el inciso e) del Artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), a través de una resolución general interpretativa, se considera necesario precisar el alcance de la expresión “productoras independientes de contenidos periodísticos y culturales” a que alude la referida disposición;

Que a tales efectos se ha tenido en cuenta la disposición nacional antes aludida que regula los servicios de comunicación audiovisual en todo el país;

Que el Administrador Provincial se encuentra facultado por el artículo 20 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) para interpretar con carácter general las disposiciones establecidas por dicho cuerpo legal;

Que ha tomado intervención, la Dirección General Técnica y Jurídica, mediante el Dictamen Nº 722/2016 de fs. 6;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL

DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º- Interpretar, con carácter general, que se considerarán “productoras independientes de contenidos periodísticos y culturales”, incluidas en el inciso e) del Artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), a las personas humanas o jurídicas que realicen la actividad de producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos en todas las etapas de su proceso de producción (preproducción, producción y rodaje, postproducción), sea con fines culturales, periodísticos, educativos o artísticos, independientemente del soporte utilizado (film, video, video digital y del género (ficción o documental).

ARTICULO 2º- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

C.P.N. LUCIANO MOHAMAD

ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS

S/C 18603 Dic. 23

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LOTERÍA DE SANTA FE


RESOLUCIÓN DE DIRECCIÓN GENERAL

DE GESTIÓN Nº 165

Ref.: PROGRAMACIÓN SORTEOS DE BRINCO Nº 877 Y QUINI-6 N° 2424 DE FECHA 02/01/2017.


VISTO:

Las actuaciones obrantes en el Expte. N° 0302-0142465-3 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que atento al dictado de la Resolución de Dirección General de Gestión N° 134 de fecha 20/09/2016, corresponde proceder al dictado de un acto administrativo, en virtud de las particularidades del mes de Enero próximo;

Que con motivo de celebrarse el AÑO NUEVO, el domingo 01 de Enero de 2017, los sorteos de BRINCO N° 877 y de QUINI-6 N° 2424, se trasladan al día lunes 02 de Enero de 2017, en los horarios de las 09,30 y 09,45 horas respectivamente.

Que el presente acto administrativo se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto N° 1308/15,

POR ELLO,

LA DIRECCIÓN GENERAL DE

GESTIÓN DE

LA CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL

RESUELVE

ARTÍCULO 1º - Disponer que los Concursos de BRINCO N° 877 y de QUINI-6 N° 2424 se lleven a cabo el día lunes 02 de Enero de 2017, a las 09,30 y 09,45 horas, respectivamente.

ARTÍCULO 2° - Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 18592 Dic. 23

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