picture_as_pdf 2019-01-24

REGISTRADA BAJO EL N° 13850


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1 - Queda sujeta a las disposiciones de la presente ley la actividad minera de extracción de minerales de tercera categoría, conforme a la calificación del Código de Minería o ley especial, que se realiza en los lechos de los ríos y de las demás aguas que corren por cauces naturales.

ARTÍCULO 2 - El Ministerio de la Producción, a través del área respectiva, será Autoridad de Aplicación para las obligaciones emergentes de esta ley, sin perjuicio de aquellas que correspondan al Ministerio de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 3 - La Autoridad de Aplicación elabora y actualiza un listado de áreas habilitadas y restringidas para la actividad minera comprendida en esta ley, un registro de los inscriptos para desarrollarla y otro de las habilitaciones otorgadas.

ARTÍCULO 4 - Sólo se habilitan de oficio como áreas sujetas a explotación, los pasos navegables con altos niveles de sedimentación o sectores comprendidos en planes de dragado, previo informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente y consulta con el Departamento Ejecutivo y Concejo Deliberante de la Municipalidad o la Comisión Comunal, que puedan verse afectados por la actividad que se habilita.

ARTÍCULO 5 - Son áreas restringidas las ubicadas a menos de trescientos metros de asentamientos urbanos; de áreas calificadas como reserva ecológica, turística o paisajística; o de zonas destinadas para planes de desarrollo urbano, de esparcimiento, o emprendimientos turísticos.

ARTÍCULO 6 - Las personas humanas o jurídicas que deseen realizar la actividad que regula esta ley deben estar registradas y obtener el permiso de explotación respectivo. Los interesados en obtener permisos de explotación deben presentar un "Plan de Gestión", que debe incluir, sin perjuicio de lo que pueda disponer la reglamentación, lo siguiente:

a) constancia de registro ante la Autoridad de Aplicación;

b) área en la que propone desarrollar su actividad y croquis de su ubicación;

c) informe de impacto ambiental, aprobado según lo previsto en la Ley 11717 y sus modificatorias;

d) sustancia mineral y cantidad o volumen a extraer;

e) plan de extracción y elementos a utilizar en todo el proceso, incluyendo los del transporte de los minerales; y,

f) plan de restauración del área al finalizar las tareas de extracción.

ARTÍCULO 7 - Si la totalidad del área propuesta se halla comprendida en las zonas o superficies habilitadas de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 4, la Autoridad de Aplicación analiza el "Plan de Gestión" y otorga o deniega el permiso de explotación.

En caso contrario, lo remite al Departamento Ejecutivo y Concejo Deliberante de la Municipalidad o la Comisión Comunal que puedan verse afectados, para su conocimiento y eventual oposición. Cuando mediare objeción municipal, comunal, de organizaciones no gubernamentales o propietarios ribereños, el plan de gestión propuesto y la conveniencia o no de su aprobación, será considerado en Audiencia Pública conforme disponga la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 8 - El permiso de explotación puede limitarse a:

a) parte del área solicitada;

b) un volumen o cantidad inferior a los propuestos; y,

c) un plazo determinado, con la posibilidad de su prórroga.

ARTÍCULO 9 - Para emitir su resolución la Autoridad de Aplicación tiene presente los antecedentes de los solicitantes con relación al cumplimiento de la legislación sobre la actividad minera y el medio ambiente, sin perjuicio de otros requisitos que pueda establecer la reglamentación. Puede, además, requerir la opinión de organismos oficiales de cualquier jurisdicción y de asociaciones y organizaciones no gubernamentales.

ARTÍCULO 10 - Los permisionarios deben iniciar sus tareas y no suspenderlas, según los plazos que para cada caso determina la reglamentación. La no iniciación o la suspensión de las tareas que excedan los plazos previstos, provoca la revocación del permiso de explotación, previa intimación.

ARTÍCULO 11 - El permisionario de la explotación no puede transferir, arrendar ni ceder a terceros, ni aún parcialmente, los derechos del permiso obtenido, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12 - Además de la Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Medio Ambiente, en ejercicio de las competencias asignadas por la legislación, controla las actividades que regula esta ley. Cualquiera de ellos debe dar noticias al restante del inicio de procesos sancionatorios y de sus resultados.

ARTÍCULO 13 - Las infracciones a las disposiciones de esta ley y las normas dictadas para su ejecución, son sancionadas con:

a) apercibimiento;

b) multa, cuyos montos mínimos y máximos serán establecidos al valor equivalente en pesos entre trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta y cuatro mil (384.000) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe, respectivamente.

El infractor sujeto a la sanción prevista en el párrafo anterior, deberá hacer efectivo el pago dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la Autoridad de Aplicación, o depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial por parte de la Asesoría Jurídica permanente de la Autoridad de Aplicación. A tales fines será suficiente título ejecutivo la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en el respectivo expediente administrativo. La ejecución se realizará conforme el procedimiento previsto para los apremios fiscales;

c) suspensión total o parcial de la autorización de explotación, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas;

d) caducidad o cancelación total o parcial de la autorización de explotación;

e) clausura temporal, definitiva, parcial o total de las instalaciones; y,

g) decomiso de los minerales que hayan sido causa o instrumento de la infracción.

ARTÍCULO 14 - Las sanciones se gradúan en atención a:

a) su gravedad;

b) la conducta previa del infractor;

c) la producción de daños a bienes de terceros; y d) si existe compromiso de reparación.

ARTÍCULO 15 - Las infracciones a la legislación sobre medio ambiente son juzgadas por el Ministerio de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 16 - El Poder Ejecutivo dispondrá las previsiones presupuestarias necesarias a los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 17 - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Las disposiciones de esta ley entran en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

ARTÍCULO 18 - Derogáse toda disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

ANTONIO JUAN BONFANTTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

D. Fernando Daniel Asegurado

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 7 ENE 2019

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. PABLO G. FARÍAS

Ministro de Gobierno

Y Reforma del Estado

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