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DECRETO Nº 1927


SANTA FE, 14 de Agosto de 2008.-

V I S T O:

El expediente nº 02001-0000429-6, del registro del Sistema de Información de Expedientes, -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-, relacionado con la necesidad de crear un Programa de Acompañamiento y Protección de Testigos y Querellantes destinado a personas que intervienen en causas federales relativas a violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y/o genocidio cometidos por el terrorismo de Estado en la Argentina;

CONSIDERANDO:

Que, es decisión del Gobierno Provincial colaborar en el proceso de alcanzar la Verdad y la Justicia en los hechos que se investigan en causas federales por violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y genocidio;

Que, el inminente desarrollo en nuestra provincia de los juicios donde se investiga la violación sistemática de los derechos humanos durante el terrorismo de estado resulta estratégico e imprescindible para la consolidación definitiva de las libertades democráticas y el Estado de Derecho;

Que, en tal sentido se ha decido crear el Programa de Acompañamiento y Protección de Testigos y Querellantes que dependerá de la Dirección Provincial de Programas de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, en consecuencia se considera que el testigo a través de su testimonio produce un acto fundamental de alto valor en el proceso de construcción de la Memoria, la Verdad y la Justicia que requiere la expresa voluntad política del Estado provincial de acompañar, asistir y proteger tanto a testigos y querellantes como a familiares y abogados patrocinantes en las causas que sobre terrorismo de estado se dirimen en el fuero federal;

Que, dicho acompañamiento, asistencia y protección se sustenta normativamente en los principios y valores de la Constitución Nacional y de las Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a ella con jerarquía constitucional, entre otros, el art. 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; art. 18 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas; el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Los Estados Partes en la misma tienen el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en este tratado y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta su jurisdicción, lo cual los obliga a adoptar cuantas medidas sean necesarias para preservar la vida y la integridad de las personas cuyos derechos pudieran estar amenazados, más aún si tales amenazas se vinculan con su participación en procedimientos relativos a la protección de derechos humanos”.

Que del mismo modo sirven de antecedentes normativos los principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (documento ONU ECN 4/2005/102_add.1 del 8 de febrero de 2005) y las orientaciones para la protección de testigos elaboradas por la oficia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; a su vez el 24 de octubre de 2005, la Asamblea General de Naciones Unidas sancionó la Resolución A/C.3/60/L.24 que se titula “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Con esta resolución, el organismo principal de Naciones Unidas busca la protección integral de aquellas personas que hayan sido damnificadas por un delito de lesa humanidad, haciendo hincapié en que es necesaria una protección integral en virtud del carácter muy grave de este tipo de crímenes, que constituyen una afrenta a la dignidad humana.

Que es decisión del gobierno provincial brindar una respuesta integral que abarque los aspectos de acompañamiento, asistenciales psicológicos, jurídicos y de seguridad, por lo que se considera a tales fines importante articular el presente Programa con el Plan de Acompañamiento y Asistencia a los querellantes y testigos víctimas del Terrorismo de Estado dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, con el programa de Verdad y Justicia dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional, y con cualquier otro organismo o Programa de Protección que se cree en el ámbito del Gobierno Nacional, regional e internacional;

Que, mediante Artículo 18 de la Ley Nº 12.817 se encomienda al Ministro de Justicia y Derechos Humanos entender en la puesta en marcha de políticas que impliquen la vigencia efectiva en el territorio Provincial de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial y en los tratados internacionales aplicables;

Que, el Artículo. 36 de la ley mencionada en el párrafo anterior, “autoriza al Poder Ejecutivo a poner en funcionamiento la organización ministerial de esta ley, pudiendo a tal efecto ordenar la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones que surgen de las competencias ahora establecidas, reestructurando los créditos del presupuesto vigente para adecuarlos al cumplimiento de esta ley, realizar cambios en sus denominaciones, conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas, refundir, desdoblar, transferir y crear servicios y cargos que surjan de esta ley, siempre que no aumenten las erogaciones autorizadas”.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTÍCULO 1° - Abrógase el Decreto Nº 0076 del 18/01/07.

ARTÍCULO 2° - Créase el Programa de Acompañamiento y Protección de Testigos y Querellantes con el objetivo de implementar medidas de asistencia y protección de personas como consecuencia de su intervención en causas federales que investiguen graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y/o genocidio cometidos por el terrorismo de estado en Argentina.

ARTÍCULO 3° - El Programa de Acompañamiento y Protección de Testigos y Querellantes dependerá de la Dirección Provincial de Programas de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 4° - Las medidas de acompañamiento, asistencia y seguridad serán destinadas a testigos, querellantes y sus abogados patrocinantes de los procesos penales de competencia federal vinculados a las graves violaciones los derechos humanos cometidas por el Terrorismo de Estado referidas en el artículo Primero. Las mismas podrán ser dirigidas o extendidas al cónyuge, ascendientes, descendientes, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a personas convivientes y a quienes por su relación inmediata así lo requieran.

ARTÍCULO 5° - Las medidas que se dispongan en el marco del Programa, se regirá por los siguientes principios básicos:

1.- Consentimiento de los sujetos protegidos, quienes deberán prestar expresa conformidad previa a la implementación de las medidas que se dispongan.

2.- Temporalidad adecuada a las circunstancias y causales que justifiquen las medidas de acompañamiento, asistencia y/o protección.

3.- Celeridad en la adopción efectiva e inmediata de las medidas de protección, con eliminación de obstáculos burocráticos que vulneran su concreción oportuna.

4.- Confidencialidad de la información vinculada con la aplicación de las medidas de protección, las que tendrán carácter reservado, debiendo los funcionarios y empleados de los organismos administrativos competentes, guardar secreto de las mismas.

El secreto se extiende a los datos relativos al honor, modo de vida e intereses privados de los beneficiarios del programa, que los agentes públicos tomaren conocimientos en el ejercicio o en ocasión de sus funciones.

ARTÍCULO 6° - Las medidas a disponer en el marco del Programa serán solicitadas por la persona interesada, por el Fiscal o por el juez o tribunal a cargo de los procesos judiciales. El cese de las medidas será decidida por el magistrado que las dispusiera, a petición fiscal, a pedido del beneficiario o por el Director del Programa de Protección de Testigos y Querellantes, cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección.

ARTÍCULO 7° - Es condición inexcusable para la admisión y permanencia del sujeto beneficiario en las previsiones del presente programa la aceptación escrita de los siguientes compromisos:

a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;

b) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socioambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar;

c) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección;

d) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o que cercenen la eficacia de las medidas adoptadas o más allá de la capacidad del alcance operativo del personal asignado para la protección;

e) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan.

ARTÍCULO 8°: Las medidas previstas en el Programa serán de dos tipos:

1. Las medidas de acompañamiento y asistencia que tendrán como finalidad primordial contener y asistir integralmente a los sujetos destinatarios del Programa. Las medidas de acompañamiento, contención, asistencia tanto jurídica como psicológica, médica, sanitaria se realizará a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, asegurando también a la persona protegida que la participación de la misma en el proceso penal no signifique para ella un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.

2. Las medidas de seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar condiciones especiales de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el Art. 3ro.

Las medidas de protección de acompañamiento, asistencia y seguridad podrán aplicarse en forma aislada o acumulativamente.

ARTÍCULO 9°: Las medidas de acompañamiento y asistencia consisten en:

1. Garantizar el acompañamiento, contención, asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y permanente a los testigos y querellantes, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de la misma.

2. Garantizar la asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a los testigos y querellantes, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por este Decreto.

3. Asistir a las personas beneficiarias de este decreto para la gestión de trámites.

4. Implementar cualquier otra medida de asistencia y acompañamiento que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física, psíquica y moral de las personas protegidas.

ARTÍCULO 10°: Las medidas de seguridad consisten en:

1. Determinar el modo y el mecanismo del traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo y la contención de la misma.

2. Disponer el establecimiento de una custodia policial personal móvil y/o domiciliaria a los sujetos protegidos, que estará a cargo del personal policial que integrará la Unidad Especial que dependerá del Ministro de Seguridad.

3. Fijar como domicilio de las personas protegidas el de la sede de la Dirección del Programa o el que las mismas indiquen a efectos de las citaciones y notificaciones que se practiquen.

4. Suministrar a las personas protegidas alojamiento temporal en lugares especialmente reservados o aislados, transporte, alimentos, atención sanitaria, comunicación y atención de demás gastos indispensables, colaborando en la reinserción laboral

5. Facilitar el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de las personas protegidas, procurando para ello la obtención y suministro de los medios económicos que sean necesarios para ello.

6. Implementar cualquier otra medida de seguridad que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realicen las autoridades judiciales competentes, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad física de las personas protegidas.

ARTÍCULO 11°: La ejecución de la medida de seguridad de custodia personal móvil y/o domiciliaria prevista en el artículo anterior estará a cargo de una Unidad Especial, integrada por personal policial entrenado y capacitado para tal fin. La misma dependerá directamente del Ministro de Seguridad.

ARTÍCULO 12°: El personal policial de la Unidad Especial deberá adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones a los siguientes principios básicos de actuación:

1. Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas.

2. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.

3. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones.

4. Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la protección de persona en situación de peligro solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persiste en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave, y teniendo particularmente en cuenta que la utilización de la fuerza será de último recurso.

5. Recurrir al uso de armas de fuego y/o a la fuerza física y/o la coacción directa sólo en resguardo del sujeto protegido.

Anteponer al eventual éxito de la actuación la preservación de la vida humana, la integridad física de las personas protegidas, cuando exista riesgo de afectar dicho bien.

ARTÍCULO 13° - El Director del Programa de Protección a Testigos y Querellantes será el Director Provincial de Programas de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y tendrá las siguientes facultades a título enunciativo:

a) Llevar adelante las medidas de asistencia y protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que considere pertinentes;

b) Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del programa;

c) Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de protección al personal de la Unidad Especial dependiente del Ministro de Seguridad prevista en el art. 10, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes técnicos o socio – ambientales y cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario.

d) Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública provincial, por intermedio de la Secretaría de Derechos Humanos, dentro de su competencia, la intervención para suministrar servicios específicos, así como la confección de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública provincial cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado el incumplimiento como falta grave;

e) Constituir en el ámbito del Programa equipos de trabajo interdisciplinario integrado por psicólogos y psiquiatras que brinden acompañamiento, contención y atención personalizada en caso de ser solicitada por las personas incluidas en el Programa. El equipo se conformará con profesionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos avocados al Programa y de la Dirección de Salud Mental del Ministerio de Salud de la Provincia, a cuyos efectos podrá celebrar los convenios respectivos, con quienes podrán colaborar profesionales de la Salud Mental pertenecientes a organismos de Derechos Humanos. Del mismo modo se constituirán equipos interdisciplinarios y podrá suscribir convenios en las áreas jurídicas y de seguridad.

Los actos administrativos tendientes a llevar adelante el programa se diligenciarán sin necesidad de sustanciación previa. Los recursos que puedan interponerse contra los mismos en ningún caso afectarán su ejecución.

ARTÍCULO 14° - El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la identidad del testigo o cualquier otro dato protegido por esta ley, será pasible de las sanciones previstas por el Código Penal.

ARTÍCULO 15° - A los fines del adecuado desarrollo del Programa y el cumplimiento de sus objetivos se autoriza al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos a contratar bajo la modalidad de locación de servicios a quienes vayan a desempeñar tareas en las distintas áreas de trabajo previstas para la organización del Programa, a saber: un Sub Director de Programa, un Coordinador de la Zona Sur, un Coordinador en la Zona Norte, un Coordinador de Medidas de Seguridad, Equipo Interdisciplinario de Asistencia Jurídica de la Zona Sur, Equipo Interdisciplinario de Acompañamiento y Asistencia de la Zona Sur; Equipo Interdisciplinario de Asistencia Jurídica de la Zona Norte, Equipo Interdisciplinario de Acompañamiento y Asistencia de la Zona Norte, con sus respectivos responsables.

ARTÍCULO 16° - A los fines de la aplicación del Programa se faculta a la Secretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a:

1) Celebrar los convenios pertinentes con otras áreas provinciales y/o con organismos de Derechos Humanos, para la constitución de los equipos interdisciplinarios.

2) Articular acciones con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, con el Programa Verdad y Justicia dependiente de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo Nacional u organismos competentes en la materia pertenecientes a otras jurisdicciones provinciales para facilitar u optimizar la eficiencia del programa

ARTÍCULO 17° - Autorícese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a los fines de llevar adelante eficazmente el presente Programa y encuádrese la gestión de contratación prevista en el artículo 15º en el art. 108º inc. g) de la Ley de Contabilidad Nº 1757/56.

ARTÍCULO 18° - Refréndese por los Señores Ministros de Justicia y Derechos Humanos, de Seguridad, de Salud y de Economía.

ARTÍCULO 19° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor Carlos Superti

Dr. Daniel Oscar Cuenca

Dr. Miguel Angel Cappiello

C.P.N. Angel Jóse Sciara

1810

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