picture_as_pdf 2017-01-26

ADMINISTRACION PROVINCIAL

DE IMPUESTOS


RES. GRAL. Nº 007/17


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”,

18/01/2017.

V I S T O:

El expediente Nº 13301-0271408-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual se propicia realizar modificaciones al Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, instaurado por Resolución General Nº 15/97 – API – (t.o. R.G. 18/2014 –API- y modificatorias); y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General 32/16 –API- modificatoria de la Resolución General Nº 15/97 – API – (t.o. R.G. 18/2014–API- y modificatorias) se dispuso la modificación del Artículo 26 determinando cómo debían tramitarse la constancia de exclusión cuando las retenciones y/o percepciones originadas por la aplicación del régimen, genere un exceso en el cumplimiento de la obligación fiscal.

Que cuestiones de mérito y razones operativas hacen necesario reconsiderar dicha medida para solicitar la constancia de exclusión; y asimismo resulta conveniente determinar cuales son los agentes que no serán pasibles de percepciones;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y cc del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias)

Que la Dirección General Técnica y Jurídica ha emitido el Dictamen Nº 19/2017 de fs. 4, no advirtiendo objeciones de índole legal que formular.

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL

DE IMPUESTOS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º- Modifíquese el artículo 26 de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. según RG 18/14 API y modificatorias) modificado por RG. 32/16), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Sujetos inscriptos como agentes de percepción. Exceso de retenciones o percepciones

ARTICULO 26 – Los contribuyentes que se encuentren inscriptos como agentes de percepción de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, no serán objeto de percepciones. A efectos de acreditar tal situación frente a los respectivos agentes, resultará suficiente la constancia de inscripción en el referido régimen ante la Administración Provincial de Impuestos o la constancia que surja de la consulta a la página web del organismo.

Las disposiciones del párrafo anterior no resultarán de aplicación a los agentes de percepción comprendidos en el art. 10, inc. m), de la presente resolución.

Los sujetos pasibles de retenciones y/o percepciones podrán solicitar una constancia de exclusión cuando las retenciones o percepciones originadas por la aplicación de la presente resolución general genere un exceso en el cumplimiento de la obligación fiscal. En este caso, el certificado extendido tendrá validez por el plazo de cuatro meses contados desde su emisión, o por el que fundadamente considere procedente el Administrador Regional.

No corresponderá las reducciones de las percepciones previamente facturadas, a través de la emisión de notas de créditos, con excepción de aquellas que se emitan e impliquen la anulación total de la operación que le diera origen”.

ARTICULO 2º- Las disposiciones incorporadas a la Resolución General Nº 15/97 (t.o. según RG Nº 18/2014 –API- y modificatorias) entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente resolución.

ARTICULO 3º-Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N LUCIANO MOHAMAD

ADMINISTRADOR PROVINCIAL

IMPUESTOS

S/C 18818 En. 26

__________________________________________


MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y

TRANSPORTE


DIRECCIÓN PROVINCIAL

DE VIALIDAD


NOTIFICACIÓN DE EDICTO


En relación a los autos administrativos N° 16102-0036252-8, del Registro del Sistema de Información de Expedientes, caratulados Acta de Constatación de Infracción N° 2440 de fecha 15/06/2016, se procede a notificar fehacientemente por este medio conforme lo preceptuado en los artículos 21° inc. c) y 29° del Decreto N° 4174/15 de Actuaciones Administrativas, a los infractores FRANCOVIG JOSE LUIS con ultimo domicilio conocido en B. San Isidro, de la localidad de San Cosme, Provincia de Corrientes y LA ESPERANZA S.R.L., con ultimo domicilio conocido en Las Piedras 4972 de la localidad de Barranqueras, Provincia de Chaco, de lo establecido en las Resoluciones Nº 1143 dictada el 2 de Septiembre de 2016 por el Sr. Administrador General de la Dirección Provincial de Vialidad Ing. Civil Jorge Pablo Seghezzo, respectivamente, y que textualmente en su parte pertinente expresa lo siguiente: Visto…y Considerando…Resuelve: ARTICULO 1º.- Aprobar el Acta de Infracción Nº 2440 de fecha 15/06/2016, conforme lo dispone la normativa vigente. ARTICULO 2º.- Intimar al conductor FRANCOVIG LUQUE, con domicilio en San Lorenzo 1895 de la localidad de Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe, y transportistas LA ESPERANZA S.R.L., con domicilio en Las Piedras 4972 de la localidad de Barranqueras, Provincia de Chaco, y FRANCOVIG JOSE LUIS con domicilio en B. San Isidro, de la localidad de San Cosme, Provincia de Corrientes; para que en el plazo perentorio e improrrogable de 20 días de recibida la presente, abonen la suma de $42.876,45 (Pesos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis con 45/100), con más el interés resarcitorio y por financiación de las Tasas Activas Promedios que establece el Banco Nación para las operaciones de Descuentos Comerciales desde el momento en que se cometió la infracción y hasta la fecha de su efectivo pago, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución por vía judicial. El pago deberá efectuarse en el domicilio de la Dirección General de Finanzas y Presupuesto de la Dirección Provincial de Vialidad, sito en Bv. Muttis N° 880 de esta Ciudad de Santa Fe, mediante cheque de cualquier banco y plaza que se extenderá a nombre de la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe, con la aclaración al dorso para ser depositado en la Cta. Nº 9716/07, pudiendo suscribirse convenio de pago en cuotas. ARTICULO 3º.- La falta de pago en el término acordado dará lugar a la iniciación del juicio ejecutivo, a cuyo efecto se autoriza a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a promoverlo contra el conductor del vehiculo Marca FORD, modelo CARGO 1832 E, Dominio Chasis HNM 269 con acoplado Dominio HGR 249, FRANCOVIG LUQUE JOSE, con domicilio en San Lorenzo 1895 de la localidad de Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe, y transportistas LA ESPERANZA S.R.L., con domicilio en Las Piedras 4972 de la localidad de Barranqueras, Provincia de Chaco, y FRANCOVIG JOSE LUIS con domicilio en B. San Isidro, de la localidad de San Cosme, Provincia de Corrientes tendiente al cobro de la suma de $42.876,45 (Pesos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis con 45/100), con más los intereses que correspondan desde la fecha en que se cometió la infracción y hasta el momento de su efectivo pago. ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Lo que se publica en el BOLETÍN OFICIAL a sus efectos y por el término y apercibimientos legales.

S/C 18809 En. 26 En. 27

__________________________________________


DIRECCION GENERAL

DE RENTAS DE TUCUMAN


SAN MIGUEL DE TUCUMÁN,

26 OCT 2016


Ref.: Expte. Nº 8279/376-M-2015

RESOLUCIÓN N°: M 701 16


VISTO, que por las presentes actuaciones se instruyó sumario a fs. 04 al contribuyente MATTIOZZI ELVIO RUBEN, PADRON N° 921-747569-4, C.U.I.T. Nº 20-08502414-1, con domicilio constituido a los efectos tributarios en calle Corrientes N° 471 - C.P. (2252) Gálvez- Santa Fe; por encontrarse su conducta encuadrada en las disposiciones del artículo 82º del Código Tributario Provincial, por incumplimiento a los deberes formales, debido a la falta de presentación de las Declaraciones Juradas a sus respectivos vencimientos correspondiente a los anticipos 05 a 07/2014 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Régimen de Convenio Multilateral; y

CONSIDERANDO:

Que notificado el contribuyente conforme el artículo 123° del Código Tributario Provincial, en fecha 20/02/2015 como consta a fs. 04 del expediente, se presentó en debido tiempo e interpuso descargo en contra del sumario instruido según fs. 01/03;

Que en su presentación, que en honor a la brevedad administrativa se tiene íntegramente por reproducida, el contribuyente plantea los siguientes argumentos:

Que manifiesta que comunicó por correo la presentación en tiempo y forma de los anticipos reclamados, no resultando impuesto determinado en la Jurisdicción Tucumán;

Que ante los reiterados reclamos se le informó que en esta Jurisdicción existe una presentación adicional y que lo hiciera a partir de agosto del año 2014, por lo que procedió a cumplir con el aplicativo Si.A.Pre;

Que por tratarse de un error formal y desconocimiento, solicita se lo exima de la aplicación de multas;

Que respecto a los argumentos vertidos por el contribuyente en su presentación, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

Que el artículo 82 del Código Tributario Provincial, prevé que serán sancionados los infractores a las disposiciones del Código Tributario Provincial, leyes tributarias especiales, decretos dictados por el Poder Ejecutivo y de las Resoluciones de la Dirección General de Rentas que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y responsables;

Que en su presentación el contribuyente se limita a informar que los anticipos por los que se lo intima ya se encuentran presentados;

Que no obstante cabe considerar la obligación prevista en el artículo 1° de la R.G. (DGR) N° 84/2013, por lo que al no acreditar el contribuyente el cumplimento de dicha obligación respecto de los anticipos reclamados en autos, resulta ajustado a derecho el encuadramiento legal efectuado y la consecuente aplicación de sanción;

Que en lo que respecta al pretendido error excusable, se debe apreciar el caso en particular, es decir que deben considerarse sus características relevantes, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos expuestos por éste. Respecto a lo expresado, es importante señalar que el error excusable debe surgir de una situación en la cual, quien la invoca procedió con la prudencia debida que se exige en el caso en particular, y pese a ello incurre en error;

Que lo expresado tiene sustento en la jurisprudencia del T.F.N. in re “T.V.C. Puntana S.A.”, de fecha 08/07/2004, en la que se manifiesta que “El error será excluyente de culpabilidad cuando provenga de una razonable oscuridad de la norma, ya sea por normas intrincadas o contrapuestas, o simplemente por criterios interpretativos distintos que colocan al contribuyente en la posibilidad –razonable- de equivocarse al aplicarla”. En otro fallo renombrado del T.F.N. de fecha 29/09/2005, in re “Unilever de Argentina S.A.”, se dijo que “Con respecto a la excusabilidad del error, la jurisprudencia se ha inclinado por comprender tanto el error de hecho como el de derecho. Esta causal exonerativa requiere para su viabilidad que sea esencial, decisiva e inculpable, extremos que deben ser examinados en consonancia con el accionar de aquel a quien se atribuye la infracción tributaria… Además, corresponde poner de relieve que la admisibilidad del error de derecho, en tanto equiparable al error de hecho, requiere que se alegue y pruebe la existencia de oscuridad en los diferentes preceptos de la ley cuestionada o que de la inteligencia de su texto, surjan dudas acerca de la situación frente al tributo… De esta forma, el error invocado resultará excusable en tanto y en cuanto la conducta del infractor provenga de la certeza y convicción de la obligatoria aplicación de normas tributarias de difícil interpretación”;

Que no se advierte en el presente caso la existencia de normas oscuras o de difícil interpretación, por la que el contribuyente pueda alegar desconocimiento de las obligaciones tributarias a su cargo y de la aplicación de las normas vigentes en el cumplimiento de las mismas;

Que el supuesto desconocimiento de la normativa aplicable en esta Jurisdicción relativa al Impuesto sobre los Ingresos Brutos no se encuadra en el error de derecho excusable admitido en materia tributaria, puesto que se advierte que el contribuyente incurrió en desidia o falta de previsión en su proceder, por cuanto al desarrollar actividades en la jurisdicción Tucumán (de hecho se encuentra inscripto en Ingresos Brutos- Convenio Multilateral en esta Provincia), se supone debió disponerse a conocer la normativa tributaria que pudiere alcanzarlo;

Que por lo expuesto, no existe sustento fáctico ni jurídico para hacer lugar a la invocación por el contribuyente del error excusable;

Que no habiendo el contribuyente aportado ningún elemento probatorio que modifique el sustrato fáctico teniendo en cuenta como causal en el inicio del sumario, el encuadramiento legal permanece inalterado;

Que teniendo en cuenta que los incumplimientos endilgados en autos se produjeron con posterioridad al 31/05/2014, no resulta de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 7 de la Ley 8.873;

Que el artículo 70º del Código Tributario Provincial, establece que todo incumplimiento a las normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción punible, por lo cual es procedente y ajustado a derecho, aplicar la sanción prevista en la normativa vigente;

Que resulta relevante considerar que la falta de presentación de cada declaración jurada correspondiente a los anticipos reclamados en autos, configura un incumplimiento al deber formal a cargo del contribuyente tendiente a la determinación de la obligación tributaria en los términos previstos en el artículo 82º del Código Tributario Provincial;

Que en virtud de las razones de derecho, de las constancias de hecho y de las circunstancias merituadas, corresponde graduar la sanción prevista en el artículo 82º del Código Tributario Provincial para cada anticipo, entre tres (3) y setenta y cinco (75) veces el impuesto mínimo mensual establecido para el impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que por cada anticipo incluido en el Sumario instruido a fs. 04 la multa se gradúa en:

Anticipo 05/2014: 8 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 800 (Pesos Ochocientos);

Anticipo 06/2014: 16 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 1.600 (Pesos Un Mil Seiscientos);

Anticipo 07/2014: 32 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 3.200 (Pesos Tres Mil Doscientos);

Que por lo expuesto precedentemente, el importe total de la multa que se aplica asciende a $ 5.600 (Pesos Cinco Mil Seiscientos);

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Servicio Jurídico a fs. 13/14, en concordancia con lo establecido en el artículo 82º del Código Tributario Provincial;

LA DIRECTORA GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1: NO HACER LUGAR, al descargo presentado por el contribuyente en contra del sumario instruido a fs. 04, en virtud de las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución.

ARTICULO 2: APLICAR al contribuyente MATTIOZZI ELVIO RUBEN, PADRON N° 921-747569-4, C.U.I.T. Nº 20-08502414-1, una multa de $ 5.600 (Pesos CINCO MIL SEISCIENTOS) por encontrarse su conducta incursa en las causales previstas en el artículo 82º del Código Tributario Provincial. Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Régimen de Convenio Multilateral, anticipos 05 a 07/2014.

Esta multa deberá ser abonada dentro de los quince (15) días de notificada la presente.

ARTICULO 3º: RECONOCER como procedente la vía recursiva prevista en el artículo 134° del Código Tributario Provincial para que en el plazo allí establecido exponga los argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la Resolución recurrida. Vencido dicho término y ante la falta de comunicación de pago o presentación del recurso correspondiente, dará lugar a que la Dirección General de Rentas proceda, sin más trámite, a iniciar las acciones legales de cobro correspondientes (Juicio de Ejecución Fiscal- art. 172° y concordantes del Código Tributario Provincial).

ARTÍCULO 4°: La presente Resolución será refrendada por el Jefe a cargo del

Departamento Revisión y Recursos del Organismo.

ARTÍCULO 5°: NOTIFICAR con copia de la presente Resolución. Poner en conocimiento de los Departamentos: Revisión y Recursos, Recaudación, Fiscalización y Técnico Legal. Cumplido, ARCHIVAR.

S/C 18819 En 26 Feb. 1

__________________________________________


SAN MIGUEL DE TUCUMÁN

, 20 de Septiembre de 2016


Ref.: Expte. Nº 57367/376/S/2015


RESOLUCIÓN Nº: M 547 16


VISTO, que por las presentes actuaciones se instruyó sumario a fs. 02 al contribuyente ESTABLECIMIENTO ALMERIA S.A., C.U.I.T. N° 30-70781323-3, PADRON N° 921-757762-8, con domicilio constituido a los efectos tributarios en calle Constitución N° 1335 - C.P. (2000) Rosario – Santa Fe, por encontrarse su conducta encuadrada en las disposiciones del artículo 82º del Código Tributario Provincial, por incumplimiento a los deberes formales debido a la falta de presentación de las Declaraciones Juradas a sus respectivos vencimientos, de los anticipos 05 a 08/2014, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Régimen de Convenio Multilateral; y

CONSIDERANDO:

Que notificado el contribuyente conforme el artículo 123º del Código Tributario Provincial, en fecha 04/02/2015 como consta a fs. 02 del expediente de referencia, no se presentó a ejercer su defensa;

Que teniendo en cuenta que los incumplimientos endilgados en autos se produjeron con posterioridad al 31/05/2014, no resulta de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 7° de la Ley 8873;

Que el artículo 70º del Código Tributario Provincial establece que todo incumplimiento a las normas tributarias, de índole sustancial o formal, constituye infracción punible, por lo cual es procedente y ajustado a derecho aplicar la sanción prevista en la normativa vigente;

Que resulta relevante considerar que la falta de presentación de cada declaración jurada correspondiente a los anticipos reclamados en autos, configura un incumplimiento al deber formal a cargo del contribuyente tendiente a la determinación de la obligación tributaria en los términos previstos en el artículo 82º del Código Tributario Provincial;

Que en virtud de las razones de derecho, de las constancias de hecho y de las circunstancias merituadas, corresponde graduar la sanción prevista en el artículo 82º del Código Tributario Provincial para cada anticipo, entre tres (3) y setenta y cinco (75) veces el impuesto mínimo mensual establecido para el impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que por cada anticipo incluido en el Sumario instruido a fs. 02 la multa se gradúa en:

Anticipo 05/2014: 8 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 800 (Pesos Ochocientos);

Anticipo 06/2014: 16 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 1.600 (Pesos Un Mil Seiscientos);

Anticipo 07/2014: 32 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 3.200 (Pesos Tres Mil Doscientos);

Anticipo 08/2014: 64 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 6.400 (Pesos Seis Mil Cuatrocientos);

Que por lo expuesto precedentemente, el importe total de la multa que se aplica asciende a $ 12.000 (Pesos Doce Mil);

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Servicio Jurídico a fs. 12 y en concordancia con lo establecido en el artículo 82º del Código Tributario Provincial:


LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:


ARTICULO 1º: APLICAR al contribuyente ESTABLECIMIENTO ALMERIA S.A., C.U.I.T. N° 30-70781323-3, PADRON N° 921-757762-8, una multa de $ 12.000 (Pesos Doce Mil), por encontrarse su conducta incursa en las causales previstas en el artículo 82º del Código Tributario Provincial. Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen de Convenio Multilateral, anticipos 05 a 08/2014.

Esta multa deberá ser abonada dentro de los quince (15) días de notificada la presente.

ARTICULO 2°: RECONOCER como procedente la vía recursiva prevista en el artículo 134º del Código Tributario Provincial para que en el plazo allí establecido exponga los argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la Resolución recurrida. Vencido dicho término y ante la falta de comunicación de pago o presentación del recurso correspondiente, dará lugar a que la Dirección General de Rentas proceda, sin más trámite, a iniciar las acciones legales de cobro correspondientes (Juicio de Ejecución Fiscal- artículo 172º y concordantes del Código Tributario Provincial).

ARTICULO 3°: La presente Resolución será refrendada por el Jefe del Departamento Revisión y Recursos del Organismo.

ARTICULO 4°: NOTIFICAR con copia de la presente Resolución. Poner en conocimiento de los Departamentos: Revisión y Recursos, Recaudación, Fiscalización y Técnico Legal. Cumplido, ARCHIVAR.

S/C 18822 En. 26 Feb. 1

__________________________________________


SAN MIGUEL DE TUCUMÁN,

22 de Septiembre de 2016


Ref.: Expte. Nº 57366/376/S/2015


RESOLUCIÓN Nº: M 568 16


VISTO, que por las presentes actuaciones se instruyó sumario a fs. 02 al contribuyente ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A., C.U.I.T. N° 30-68949493-1, PADRON N° 921-756323-2, con domicilio constituido a los efectos tributarios en Ruta 8 Km. 302 - C.P. (2725) Hughes – Santa Fe, por encontrarse su conducta encuadrada en las disposiciones del artículo 82º del Código Tributario Provincial, por incumplimiento a los deberes formales debido a la falta de presentación de las Declaraciones Juradas a sus respectivos vencimientos, de los anticipos 05 a 08/2014, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Régimen de Convenio Multilateral; y

CONSIDERANDO:

Que notificado el contribuyente conforme el artículo 123º del Código Tributario Provincial, en fecha 04/02/2015 como consta a fs. 02 del expediente de referencia, no se presentó a ejercer su defensa;

Que teniendo en cuenta que los incumplimientos endilgados en autos se produjeron con posterioridad al 31/05/2014, no resulta de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 7° de la Ley 8873;

Que el artículo 70º del Código Tributario Provincial establece que todo incumplimiento a las normas tributarias, de índole sustancial o formal, constituye infracción punible, por lo cual es procedente y ajustado a derecho aplicar la sanción prevista en la normativa vigente;

Que resulta relevante considerar que la falta de presentación de cada declaración jurada correspondiente a los anticipos reclamados en autos, configura un incumplimiento al deber formal a cargo del contribuyente tendiente a la determinación de la obligación tributaria en los términos previstos en el artículo 82º del Código Tributario Provincial;

Que en virtud de las razones de derecho, de las constancias de hecho y de las circunstancias merituadas, corresponde graduar la sanción prevista en el artículo 82º del Código Tributario Provincial para cada anticipo, entre tres (3) y setenta y cinco (75) veces el impuesto mínimo mensual establecido para el impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que por cada anticipo incluido en el Sumario instruido a fs. 02 la multa se gradúa en:

Anticipo 05/2014: 8 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 800 (Pesos Ochocientos);

Anticipo 06/2014: 16 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 1.600 (Pesos Un Mil Seiscientos);

Anticipo 07/2014: 32 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 3.200 (Pesos Tres Mil Doscientos);

Anticipo 08/2014: 64 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 6.400 (Pesos Seis Mil Cuatrocientos);

Que por lo expuesto precedentemente, el importe total de la multa que se aplica asciende a $ 12.000 (Pesos Doce Mil);

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Servicio Jurídico a fs. 12 y en concordancia con lo establecido en el artículo 82º del Código Tributario Provincial:



LA DIRECTORA GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:


ARTICULO 1º: APLICAR al contribuyente ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A., C.U.I.T. N° 30-68949493-1, PADRON N° 921-756323-2, una multa de $ 12.000 (Pesos Doce Mil), por encontrarse su conducta incursa en las causales previstas en el artículo 82º del Código Tributario Provincial. Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen de Convenio Multilateral, anticipos 05 a 08/2014.

Esta multa deberá ser abonada dentro de los quince (15) días de notificada la presente.

ARTICULO 2°: RECONOCER como procedente la vía recursiva prevista en el artículo 134º del Código Tributario Provincial para que en el plazo allí establecido exponga los argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la Resolución recurrida. Vencido dicho término y ante la falta de comunicación de pago o presentación del recurso correspondiente, dará lugar a que la Dirección General de Rentas proceda, sin más trámite, a iniciar las acciones legales de cobro correspondientes (Juicio de Ejecución Fiscal- artículo 172º y concordantes del Código Tributario Provincial).

ARTICULO 3°: La presente Resolución será refrendada por el Jefe del Departamento Revisión y Recursos del Organismo.

ARTICULO 4°: NOTIFICAR con copia de la presente Resolución. Poner en conocimiento de los Departamentos: Revisión y Recursos, Recaudación, Fiscalización y Técnico Legal. Cumplido, ARCHIVAR.

S/C 18823 En. 26 Feb. 1

__________________________________________


Ref.: Expte. N° 7021/376-B-2015


RESOLUCION N°: M 700 16


VISTO, que por las presentes actuaciones a fs. 05 se instruyó sumario al contribuyente BUSILACCHI MARCELO EDUARDO, Padrón N° 921-389476-4, C.U.I.T. Nº 20-16155241-1, con domicilio constituido a los efectos tributarios en calle Catamarca N° 1155 - C.P. (2148) Centeno – Santa Fe, por encontrarse su conducta encuadrada en las disposiciones del artículo 82º del Código Tributario Provincial, por incumplimiento a los deberes formales debido a la falta de presentación de las Declaraciones Juradas a sus respectivos vencimientos, de los anticipos 05 a 08/2014 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen de Convenio Multilateral; y

CONSIDERANDO:

Que notificado el contribuyente conforme el artículo 123º del Código Tributario Provincial, se presentó en debido tiempo y forma e interpuso descargo contra el sumario instruido, según fs. 01/04;

Que en su presentación, el contribuyente plantea los siguientes argumentos:

Que se dirige a fin de dar respuesta a los reclamos de falta de presentación de las Declaraciones Juradas por Aplicativo Si.A.Pre. por los anticipos 01 a 08/2014, manifestando que las mismas fueron presentadas a través del aplicativo de Ingresos Brutos Convenio Multilateral, declarando a la jurisdicción Tucumán sin movimientos;

Que por otra parte informa que a través de la presentación del Formulario CM02 (fs. 03) ha solicitado la baja como contribuyente de Convenio Multilateral al 31/12/2014 y continuar como contribuyente local de la Provincia de Santa Fe;

Que adjunta Formulario CM 05 de declaración jurada Anual, en el cual se desprendería que la Jurisdicción 924 de Tucumán, durante todo el año 2014 no ha registrado ningún tipo de actividad;

Que en consecuencia solicita se tenga en cuenta dicha situación, a fin de considerar las presentaciones de las Declaraciones Juradas como contribuyente de Convenio Multilateral realizadas en tiempo y forma, convencido que lo estaba realizando en forma integral;

Que respecto a los argumentos vertidos por el contribuyente en su descargo, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

Que en su presentación el contribuyente se limita a informar que las declaraciones juradas por las que se lo intima ya se encuentran presentadas, sin adjuntar a los efectos de probar sus dichos copias de las mismas;

Que de la consulta obrante a fs. 14 puede verificarse que efectivamente las declaraciones juradas se encuentran presentadas en el Sistema Si.Fe.Re.;

Que no obstante cabe considerar que se instruyó el sumario en autos por falta de presentación de las declaraciones juradas respectivas por el aplicativo local Si.A.Pre conforme la obligación prevista en el artículo 1° de la R.G. (DGR) N° 84/2013, por lo que al no acreditar el contribuyente el cumplimiento de dicha obligación, resulta ajustado a derecho el encuadramiento legal efectuado y la consecuente aplicación de sanción;

Que se verifica efectivamente a fs. 09 el cese de actividades desde el 31/12/2014, siendo ésta fecha posterior a los anticipos incluidos en el sumario instruido en autos;

Que no habiendo el contribuyente aportado ningún elemento probatorio que modifique el sustrato fáctico tenido en cuenta como causal en el inicio de sumario, el encuadramiento legal previsto permanece inalterado;

Que teniendo en cuenta que los incumplimientos endilgados en autos se produjeron con posterioridad al 31/05/2014, no resulta de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Art. 7 de la Ley 8.873;

Que no obstante surge de las presentes actuaciones que en el sumario de fs. 05 se incurrió en un error material al referir como razón social al contribuyente BUSILACCHI MARCE EDUARDO, siendo la correcta BUSILACCHI MARCELO EDUARDO, según Constancia de Inscripción de AFIP de fs. 12/13;

Que atento a la circunstancia referida y teniendo en cuenta que la Administración tiene la facultad de subsanar de oficio meros errores materiales, siempre que con ello no se altere lo sustancial del acto o decisión; corresponde subsanar el error señalado;

Que el artículo 70º del Código Tributario Provincial establece que todo incumplimiento a las normas tributarias, de índole sustancial o formal, constituye infracción punible, por lo cual es procedente y ajustado a derecho aplicar la sanción prevista en la normativa vigente;

Que resulta relevante considerar que la falta de presentación de cada declaración jurada correspondiente a los anticipos reclamados en autos, configura un incumplimiento al deber formal a cargo del contribuyente tendiente a la determinación de la obligación tributaria en los términos previstos en el artículo 82º del Código Tributario Provincial;

Que en virtud de las razones de derecho, de las constancias de hecho y de las circunstancias merituadas, corresponde graduar la sanción prevista en el artículo 82º del Código Tributario Provincial para cada anticipo, entre tres (3) y setenta y cinco (75) veces el impuesto mínimo mensual establecido para el impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que por cada anticipo incluido en el Sumario instruido a fs. 05 la multa se gradúa en:

Anticipo 05/2014: 8 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 800 (Pesos OCHOCIENTOS);

Anticipo 06/2014: 16 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $1.600 (Pesos UN MIL SEISCIENTOS);

Anticipo 07/2014: 32 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $3.200 (Pesos TRES MIL DOSCIENTOS);

Anticipo 08/2014: 64 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $6.400 (Pesos SEIS MIL CUATROCIENTOS);

Que por lo expuesto precedentemente, el importe total de la multa que se aplica asciende a $12.000 (Pesos DOCE MIL);

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Servicio Jurídico a fs. 15/16 y en concordancia con lo establecido en el artículo 82º del Código Tributario Provincial:


LA DIRECTORA GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: SUBSANAR el error en que se incurrió en el Sumario de fs. 05, únicamente respecto a la razón social del contribuyente, siendo la correcta BUSILACCHI MARCELO EDUARDO, conforme lo expresado en los considerandos de la presente resolución.

ARTICULO 2º: NO HACER LUGAR al descargo interpuesto por el contribuyente contra el sumario instruido a fs. 05, en virtud de las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución.

ARTICULO 3º: APLICAR al contribuyente BUSILACCHI MARCELO EDUARDO, Padrón N° 921-389476-4, C.U.I.T. Nº 20-16155241-1, una multa de $12.000 (Pesos DOCE MIL), por encontrarse su conducta incursa en las causales previstas en el artículo 82º del Código Tributario Provincial. Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen de Convenio Multilateral, anticipos 05 a 08/2014.

Esta multa deberá ser abonada dentro de los quince (15) días de notificada la presente.

ARTICULO 4°: RECONOCER como procedente la vía recursiva prevista en el artículo 134º del Código Tributario Provincial para que en el plazo allí establecido exponga los argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la Resolución recurrida. Vencido dicho término y ante la falta de comunicación de pago o presentación del recurso correspondiente, dará lugar a que la Dirección General de Rentas proceda, sin más trámite, a iniciar las acciones legales de cobro correspondientes (Juicio de Ejecución Fiscal- art. 172º y concordantes del Código Tributario Provincial).

ARTICULO 5°: La presente Resolución será refrendada por el Jefe del Departamento Revisión y Recursos del Organismo.

ARTICULO 6°: NOTIFICAR con copia de la presente Resolución. Poner en conocimiento de los Departamentos: Revisión y Recursos, Recaudación, Fiscalización y Técnico Legal. Cumplido, ARCHIVAR.

S/C 18820 En. 26 Feb. 1

__________________________________________


SAN MIGUEL DE TUCUMÁN,

11 de Noviembre de 2016


Ref.: Expte. Nº 2062/376-S-2016


RESOLUCIÓN N°: M 821 16


VISTO, que por las presentes actuaciones a fs. 02 se instruyó sumario al contribuyente NEXO EMPRENDIMIENTOS S.A., Padrón Nº 921-986154-0, C.U.I.T. Nº 30-71012590-9, con domicilio constituido a los efectos tributarios en calle 25 de Mayo N°201 - C.P. (2322) Súnchales – Santa Fe, por encontrarse su conducta encuadrada en las disposiciones del artículo 82º del Código Tributario Provincial, por incumplimiento a los deberes formales debido a la falta de presentación de las Declaraciones Juradas a sus respectivos vencimientos, de los anticipos 05 a 08/2014, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Régimen de Convenio Multilateral; y

CONSIDERANDO:

Que notificado el contribuyente conforme el artículo 123º del Código Tributario Provincial, en fecha 07/02/2015, como consta a fs. 02 del expediente de referencia, no se presentó a ejercer su defensa;

Que el artículo 70º del Código Tributario Provincial establece que todo incumplimiento a las normas tributarias, de índole sustancial o formal, constituye infracción punible, por lo cual es procedente y ajustado a derecho aplicar la sanción prevista en la normativa vigente;

Que resulta relevante considerar que la falta de presentación de cada declaración jurada correspondiente a los anticipos reclamados en autos, configura un incumplimiento al deber formal a cargo del contribuyente tendiente a la determinación de la obligación tributaria en los términos previstos en el artículo 82º del Código Tributario Provincial;

Que en virtud de las razones de derecho, de las constancias de hecho y de las circunstancias merituadas, corresponde graduar la sanción prevista en el artículo 82º del Código Tributario Provincial para cada anticipo, entre tres (3) y setenta y cinco (75) veces el impuesto mínimo mensual establecido para el impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que por cada anticipo incluido en el Sumario instruido a fs. 02 la multa se gradúa en:

Anticipo 05/2014: 8 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 800 (Pesos Ochocientos);

Anticipo 06/2014: 16 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 1.600 (Pesos Un Mil Seiscientos);

Anticipo 07/2014: 32 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 3.200 (Pesos Tres Mil Doscientos);

Anticipo 08/2014: 64 veces el impuesto mínimo mensual, lo que arroja un importe en concepto de multa de $ 6.400 (Pesos Seis Mil Cuatrocientos);

Que por lo expuesto precedentemente, el importe total de la multa que se aplica asciende a $ 12.000 (Pesos Doce Mil);

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Servicio Jurídico a fs. 18 y en concordancia con lo establecido en el artículo 82º del Código Tributario Provincial:


LA DIRECTORA GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:


ARTICULO 1º: APLICAR al contribuyente NEXO EMPRENDIMIENTOS S.A., Padrón Nº 921-986154-0, C.U.I.T. Nº 30-71012590-9, una multa de $ 12.000 (Pesos Doce Mil), por encontrarse su conducta incursa en las causales previstas en el artículo 82º del Código Tributario Provincial. Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Régimen de Convenio Multilateral, anticipos 05 a 08/2014.

Esta multa deberá ser abonada dentro de los quince (15) días de notificada la presente.


ARTICULO 2°: RECONOCER como procedente la vía recursiva prevista en el artículo 134º del Código Tributario Provincial para que en el plazo allí establecido exponga los argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la Resolución recurrida. Vencido dicho término y ante la falta de comunicación de pago o presentación del recurso correspondiente, dará lugar a que la Dirección General de Rentas proceda, sin más trámite, a iniciar las acciones legales de cobro correspondientes (Juicio de Ejecución Fiscal- artículo 172º y concordantes del Código Tributario Provincial).

ARTICULO 3°: La presente Resolución será refrendada por el Jefe del Departamento Revisión y Recursos del Organismo.

ARTICULO 4°: NOTIFICAR con copia de la presente Resolución. Poner en conocimiento de los Departamentos: Revisión y Recursos, Recaudación, Fiscalización y Técnico Legal. Cumplido, ARCHIVAR.

S/C 18821 En. 26 Feb. 1

__________________________________________