picture_as_pdf 2016-10-26

DECRETO Nº 2959


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

17 de Octubre de 2016.-


VISTO:

El Expediente N° 00201-0177697-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Seguridad-, mediante el cual se tramita la modificación del Decreto N° 4413/1979, que reglamenta el Régimen de Licencias Policiales; y

CONSIDERANDO:

Que se evidencia una notoria desigualdad entre el Régimen de Licencias por Maternidad del Personal Policial de la Provincia de Santa Fe, y el Régimen previsto para el Personal de la Administración Pública Provincial, contenido en el Decreto Acuerdo 1919/89 y modificatorios;

Que en la actualidad el régimen vigente para el primer grupo mencionado ut supra, prevé un plazo de licencia por maternidad de 90 días corridos en total, pudiendo solicitarse con una antelación de 45 días considerando la fecha probable de parto, siendo que para el resto de las agentes de la Administración Pública Provincial, la reglamentación dispone una licencia de 45 días previos a la fecha probable de parto y luego continúa gozando de la misma, hasta que el recién nacido cumpla los tres meses de vida, contemplando asimismo, situaciones excepcionales como los casos de nacimiento prematuro o de niños con capacidades diferentes debidamente constatadas;

Que cabe señalar, que no existe fundamento o justificación alguna para mantener dicha disparidad de regulación entre las trabajadoras policiales y las demás trabajadoras de la Administración, debiendo destacarse que esta ampliación de derechos que se propicia, redundará también en beneficio de los derechos de los menores, quienes se encontrarán más tiempo al cuidado de sus madres durante los primeros meses de vida;

Que ante la necesidad de equiparar los derechos del personal policial, es que se considera conveniente y oportuno readecuar la normativa vigente en relación al régimen de licencia por maternidad del citado personal;

Que lo actuado se diligencia en el marco de las atribuciones conferidas por el Art. 72° incisos 4) y 5) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° - Modifícanse los Artículos 20º, 21°, 22° y 23° del Decreto N° 4413/1979, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 20°: Corresponde otorgar a la agente, las siguientes licencias:

a) Licencia Pre-Parto: La que deberá tomar la agente con una antelación no mayor de 45 (cuarenta y cinco ) días al indicado como fecha probable del parto. En caso de nacimiento previo a dicha fecha, los días no gozados se adicionarán a la Licencia por Maternidad.

b) Licencia por Maternidad: Hasta que el recién nacido cumpla 3 (tres) meses de vida. En caso de nacimiento múltiple, de recién nacidos pretérmino y/o con capacidades diferentes que necesiten mayor atención física y psicológica, hasta que los mismos alcancen los 6 (seis) meses de vida. Considérase prematuro a aquel que al momento de nacer, hubiere pesado 2.500 (dos mil quinientos) gramos o menos y nacido antes de las 37 (treinta y siete) semanas de gestación".

"ARTÍCULO 21°: El procedimiento para obtener estas licencias es el siguiente:

a) Solicitarla ante el superior correspondiente.

b) Para obtener la Licencia Pre-Parto, deberá presentarse en Medicina Legal de la Unidad Regional y/o Dependencia a la que pertenezca, con documento de identidad y con la orden de revisación extendida por el Superior, a fin de que aquel certifique las circunstancias relativas al embarazo, a efectos de la iniciación de la licencia.

c) Para obtener la Licencia por Maternidad, deberá presentarse en Medicina Legal de la Unidad Regional y/o Dependencia a la que pertenezca y adjuntar a la solicitud presentada anteriormente, testimonio del nacimiento y la correspondiente documental que avale los nacimientos múltiples y/o la necesidad de atención directa de la progenitora por la condición de prematurez y/o capacidades diferentes del recién nacido".

"ARTÍCULO 22°: Cuando el parto se produzca sin niño vivo, la licencia se prolonga sólo por 15 (quince) días después del parto. Si durante la licencia por maternidad se produce el fallecimiento posterior del o de los niño/s, aquella se prolonga hasta 15 (quince) días después del último deceso, o por el menor tiempo que restara para completar la licencia prevista en el artículo 20°, que no puede ser inferior a 5 (cinco) días. Si del parto múltiple sobrevive un solo hijo, se aplica lo dispuesto al alumbramiento único".

"ARTÍCULO 23°: El nacimiento se acredita ante la correspondiente Oficina

Encargada del Personal, con la certificación del Registro Civil. En los casos del Artículo .22° se acredita también el fallecimiento mediante la certificación respectiva".

ARTÍCULO 2° : Incorpórase como Artículo 23° bis del Decreto N° 4413/1979 el siguiente texto:

ARTÍCULO 23° BIS: Los trastornos propios de la gravidez, los ocasionados por abortos y los sobrevinientes al parto, podrán ser justificados como afecciones de corta duración, si se produjeren fuera del período de licencia acordada o acordable por maternidad.

ARTÍCULO 3º : Modifícase el Artículo 44° incisos a) y d) del Decreto N° 4413/1979, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 44° inc. a): Nacimiento de Hijo — o por Guarda o Tenencia Judicial-del/la agente que no goza de la licencia por Maternidad — Guarda o Tenencia Judicial -: 8 (ocho) días corridos.

d)Toda trabajadora madre de lactantes podrá disponer de 2 (dos) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento de su hijo, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

Estos descansos, podrán unirse, tomando un descanso diario de 1 (una) hora.

En caso de parto múltiple se adiciona media hora más por cada hijo. Estos descansos sólo alcanzan a las agentes cuya jornada de trabajo es superior a las 4 (cuatro) horas. Es otorgada por el Superior correspondiente.

ARTÍCULO 4°: Refréndase por los señores Ministros de Seguridad, de Economía y de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Lic. Maximiliano Nicolás Pullaro

Lic. Gonzalo Miguel Saglione

Dr. Pablo Gustavo Farias

18239

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