picture_as_pdf 2018-11-28

DECRETO N° 3132

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

16 NOV 2018

VISTO:

El expediente N° 02001-0039580-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante el cual se promueve dejar sin efecto el Decreto N° 00651 del 14 de julio de 1966 del Interventor Federal de la Provincia de Santa Fe en funciones en aquel momento; y

CONSIDERANDO:

Que el Sr. Secretario de Gestión Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos inició las gestiones pertinentes con el objeto de que este Poder Ejecutivo proceda a dejar sin efecto del Decreto N° 00651 del 14 de julio de 1966 dictado por el Interventor Federal de la Provincia de Santa Fe en funciones en tal momento;

Que el Decreto que se pretende dejar sin efecto estableció en el año 1966 las pautas y pormenores de aplicación de la Ley Nacional N° 16.668 vinculada a la exigencia de realización de exámenes prenupciales a quienes deseen contraer matrimonio en el ámbito de la Provincia de Santa Fe;

Que, al momento de aprobación del Decreto de marras, en el ámbito nacional se encontraba vigente el Código Civil - Ley Nacional N° 340 (Promulgado el día 29.9.1869) - el que preveía en su Título 1 -Del Matrimonio- Capítulo VI -De la celebración del matrimonio- en el cual específicamente enumeraba, entre la documentación a presentar ante el oficial público encargado del Registro Civil Pertinente, por aquellos que pretendían contraer matrimonio a “(...) los certificados médicos prenupciales” (art. 187°, inciso 4);

Que, la presentación del certificado prenupcial mencionado fue calificada -en los términos del requerimiento previsto en el precitado Código Civil hoy derogado- como una diligencia preliminar del matrimonio y tenía relación con los deniminados “impedimentos eugenésicos”, establecidos por antigua legislación para prevenir enfermedades de transmisión sexual (por ej. las Leyes Nacionales N° 12.331 y N° 16.668);

Que, con la sanción de la Ley N° 26.994. -Código Civil y Comercial, vigente desde el 1° de agosto de 2015- se suprimió la exigencia de presentar -como diligencia preliminar del matrimonio- el certificado médico prenupcial ante el oficial público del Registro Civil correspondiente (artículo 416°);

Que, a la hora de interpretar la eliminación de la exigencia aludida, se ha sostenido que: “(...) el artículo 416° CCyC, que no exige la presentación de certificados prenupciales (a diferencia del art. 187° CC), permite aseverar que no se mantienen estas prohibiciones (en referencia a las de carácter eugenésico) -por lo demás, muy cuestionadas por su falta de sustento, atento el cambio de las costumbres sociales-“ (CARAMELO, Gustavo, HERRERA, Marisa y PICASSO, Santiago (Dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado: Tomo II, Libro Segundo, Artículos 401 a 723, 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, pág. 6);

Que, asimismo, resulta oportuno mencionar que la Ley N° 26.413 Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas- establece que: (...) el matrimonio se celebrará en la forma establecida en el Código Civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación que fije la reglamentación respectiva. Si el matrimonio anterior hubiere sido disuelto por divorcio vincular, nulidad o en el caso previsto por el artículo 213° inciso 2 del Código Civil, deberá acreditarse la habilidad nupcial con testimonio del acta debidamente referenciada. Si alguno de los contrayentes fuere viudo, o su cónyuge hubiera sido declarado ausente por presunción de fallecimiento, o por desaparición forzada, deberá acompañar el testimonio del acta de defunción o de la sentencia dictada respecto de su anterior cónyuge, así como también acta de matrimonio.” Es decir, tampoco menciona como requisito para la celebración del acto la presentación de certificado prenupcial;

Que, si bien no están formalmente derogadas las Leyes Nacionales N° 12.331 y N° 16.668, de conformidad a todo lo precedentemente expuesto la específica eliminación en el actual Código Civil y Comercial del requisito de presentación de certificado médico prenupcial, permite concluir que la presentación de la documentación mencionada ya no constituye un requisito obligatorio para la celebración de matrimonio;

Que, asimismo, cabe tener presente que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Tratado Internacional de Derechos Humanos con jerarquía constitucional en la República Argentina, de conformidad al artículo 75° inciso 22 de la Constitución Nacional- establece en su artículo 17°, titulado “Protección de la Familia” que “(...) se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención”;

Que en orden a lo mencionado, surge con claridad que la presentación de certificado médico prenupcial por parte de futuros contrayentes de matrimonio, no constituye requisito previo necesario para la celebración de tal acto y, en virtud de tal razón, es necesario adecuar las pautas de funcionamiento del Registro Civil de la Provincia de Santa Fe, a la normativa nacional de fondo mencionada y a las previsiones del artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos;

Que, en virtud de tales consideraciones este Poder Ejecutivo estima conveniente dejar sin efecto el Decreto N° 00651 del 14 de julio de 1966 dictado por el Interventor Federal en funciones en aquel momento;

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través del Dictamen N° 569/18, haciendo lo propio Fiscalía de Estado por medio del Dictamen N° 0351/18;

Que este Poder Ejecutivo dicta el presente en uso de las facultades conferidas por el artículo 72°, inciso 1 y 4 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Déjese sin efecto el Decreto N° 00651 del 14 de julio de 1966 dictado por el Interventor Federal de la Provincia de Santa Fe en funciones en tal oportunidad.

ARTÍCULO 2°: Refréndese por los señores Ministros de Salud y de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

LIFSCHITZ

Dra. María Andrea Uboldi

Dr. Ricardo Isidoro Silberstein

27119

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