picture_as_pdf 2018-01-29

REGISTRADA BAJO EL Nº 13695


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


ARTÍCULO 1.- Derógase el inciso 12) del artículo 16 de la ley 13013.

ARTÍCULO 2.- Modifícanse los artículos 15, 20, 21, 22, 24 y 51 de la ley 13013, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 15.- Designación y remoción. El Fiscal General será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.

Podrá ser removido de su cargo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño, o comisión de delito doloso.

La remoción del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado.

En este caso, entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el particular, designando en su caso a quien actuará como acusador.

El procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor a doce (12) meses contados desde su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento por el mismo hecho.

Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal, o el acusador designado podrán solicitar la suspensión temporal de sus funciones, lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.

Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente.

Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite solo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente solo respecto de ella.

ARTÍCULO 20.- Fiscales. Los Fiscales tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por los fiscales regionales, quienes determinarán la cantidad, el asiento y el área territorial de incumbencia de las Fiscalías.

Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes, cualquiera sea su instancia.

El fiscal deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.

Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.

Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos del mismo mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para la remoción del Fiscal General.

ARTÍCULO 21.- Fiscales Adjuntos. Los Fiscales Adjuntos actuarán por delegación y bajo la supervisión de los Fiscales. En el ejercicio de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el fiscal de quien dependan. El Fiscal adjunto deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley. Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos del mismo mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para la remoción del Fiscal General.

ARTÍCULO 22.- Agencias fiscales especiales. Los Fiscales Regionales podrán crear agencias o unidades fiscales especiales que actuarán en parte o en todo el territorio de su competencia.

Las mismas estarán compuestas por el número de Fiscales y Fiscales Adjuntos que el Fiscal Regional disponga. Designará a uno de los Fiscales como Jefe de la Unidad que tendrá tareas de dirección, así como de coordinación y enlace con la Fiscalía Regional.

ARTÍCULO 24.- Junta de Fiscales. Estará presidida por el Fiscal General, quien no tendrá voto salvo en caso de empate, y se integrará con los Fiscales Regionales. Corresponde a la Junta de Fiscales ejercer las siguientes funciones:

1. Asesorar y colaborar en la formulación de las políticas de persecución penal;

2. Participar en los procedimientos de selección de integrantes del Ministerio Público de la Acusación, en la forma que prevean las reglamentaciones pertinentes;

3. A propuesta del Fiscal General, crear agencia o unidades fiscales especializadas que actúen en más de una circunscripción judicial;

4. Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales dictadas por el Fiscal General, cuando ellas fueren objetadas de conformidad con el procedimiento previsto;

5. Intervenir como tribunal de alzada en el procedimiento disciplinario previsto en la presente;

6. Intervenir en el apartamiento del Fiscal General en los términos del artículo 12, excluyéndose en tal caso la intervención del Fiscal General, quien será reemplazado en su presidencia por el Fiscal Regional que designe el resto de los integrantes de la Junta. La Junta de Fiscales deberá reunirse al menos una vez cada cuatro (4) meses y será convocada por el Fiscal General o quien lo sustituya. La Junta sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. El Fiscal General estará obligado a convocar a sesión extraordinaria cuando se lo soliciten por lo menos tres (3) de sus integrantes. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros.

ARTÍCULO 51.- Sujetos comprendidos. El administrador, general, el secretario general y los directores de la Escuela de Capacitación y del Organismo de Investigaciones del Ministerio Público de la Acusación, estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.

ARTÍCULO 3.- Modifícanse los artículos 20, 29, 30 y 36 de la ley 13014, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 20.- Designación y remoción. El Defensor Provincial será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.

Podrá ser removido de su cargo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño, o comisión de delito doloso.

La remoción del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado. En este caso, entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el particular, designando en su caso a quien actuará como acusador.

El procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor a doce (12) meses contados desde su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento por el mismo hecho.

Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal o el acusador designado, podrán solicitar la suspensión temporal de sus funciones, lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.

Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente.

Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite sólo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente sólo respecto de ella.

ARTÍCULO 29.- Defensores Públicos. Los Defensores Públicos son los funcionarios del Servicio Público Provincial de Defensa Penal encargados prioritariamente de brindar defensa penal técnica a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, no pueden designar a un abogado de su confianza o que decidan no designar defensor, y subsidiariamente de cubrir el resto de los servicios profesionales brindados por el Servicio, conforme a lo dispuesto por la presente ley.

El defensor público deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley. Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos del mismo mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Defensor Provincial.

ARTÍCULO 30.- Defensores Públicos Adjuntos. Los Defensores Públicos Adjuntos actuarán por delegación y bajo la supervisión de los defensores públicos. En el ejercido de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el defensor público de quien dependan. El Defensor Público Adjunto deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley.

Tienen estabilidad en el cargo y podrán ser removidos del mismo mediante el procedimiento y por las causales previstas en esta ley para el Defensor Provincial.

ARTÍCULO 36.- Sujetos comprendidos. Los Defensores Públicos, Defensores Públicos Adjuntos y el Administrador General del Sistema Público Provincial de Defensa Penal estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la remoción o destitución de los Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos, en todos los casos, se sustanciará y decidirá conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Eficacia Temporal. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los procedimientos previstos en los artículos 20 y 21 de la ley 13013, y 29 y 30 de la ley 13014, se aplican a las consecuencias de las relaciones, procesos disciplinarios en trámite y situaciones jurídicas existentes.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

DR. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

22 ENE 2018

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. PABLO G. FARÍAS

Ministro de Gobierno

y Reforma del Estado

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